REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, 09 de marzo de 2020
209° y 160°

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
SOLICITANTE-DEMANDANTE: Ciudadano LUIS ENRRIQUE SANZ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad número 11.308.990.
REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LA PARTE SOLICITANTE-DEMANDANTE: Abogado PEDRO EDUARDO ORTEGANO PERDOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nuero 127.598; Defensor Público Agrario número 3 del Estado Trujillo.
SUJETO PASIVO-DEMANDADO: Ciudadano ONORIO VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad número 11.616.007.
ABOGADO ASISTENTE DEL SUJETOPASICO-DEMANDADO: Abogado en ejercicio GEOVANY ARAQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 211.071.
EXPEDIENTE: A-0673-2019 (CUADERNO DE MEDIDAS)
II. SINTESIS DEL ASUNTO PLANTEADO

Este tribunal de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, hace una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, en los siguientes términos:
En fecha 29 de julio de 2.019; se constituye el presente cuaderno de medidas; agregándose copias certificadas del escrito de demanda y auto de admisión; corre inserto del folio 01 al 09.

Surge el presente requerimiento cautelar en fecha 12 de julio de 2019, acompañado de la Demanda POR ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, intentada por el ciudadano LUIS ENRRIQUE SANZ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad número 11.308.990, asistido de la Defensora Publica Agraria número 1 del Estrado Trujillo abogada NELLY LEON RAMIREZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.160 en contra del ciudadano ONORIO VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad número15.826.953; recayendo la misma sobre un lote de terreno ubicado en el sector Palo Negro Asentamiento Campesino Palo Negro Santa Rita Santo Domingo Parroquia Pampanito, II Municipio Pampanito, Estado Trujillo, con una superficie aproximada de nueve mil cuatrocientos ochenta y dos metros cuadrados (9.482 mts2), dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por María Escalona y Terrenos ocupados por Luis Sanz; Sur: Terrenos ocupados por Luis Sans; Este: Terrenos ocupados por Luis Sanz y Oeste: Terrenos ocupados por Luis Sanz; porción que conforme las afirmaciones del solicitante de autos forma parte de un inmueble de mayor extensión sobre el cual aduce el actor ejercer la posesión con una superficie de doce hectáreas con mil setecientos nueve metros cuadrados (12ha con 1.709m2) con los siguientes linderos: NORTE: vía eje vial Valera-Trujillo y terrenos ocupados por María Escalona; SUR: terrenos ocupados por José Barreto y Hermes Lobos; ESTE: Terrenos Ocupados por María Escalona y Hermes Lobo y OESTE: Terrenos ocupados por sucesión Dávila.
Así las cosas, afirma el actor que desde hace siete (7) años aproximadamente viene ocupando el lote de terreno antes identificado el cual tiene una extensión de doce hectáreas con mil setecientos nueve metros cuadrados (12ha con 1.709m) con cultivos de mandarinas, maíz, naranjas, aguacate, lechosa, cambur, yuca, ají, plátanos entre otros, con sus respectivos cercados, exponiendo a su vez de forma expresa los siguiente:”… el ciudadano ONORIO VILLAMIZAR, era un trabajador que en el mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018) en el cual en los últimos días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019) mi representado se encargó de notificarle que ya no necesitaba más de sus servicios que se había terminado el contrato laboral, el cual no se retiró del predio antes mencionado y el ocho (08) del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019) el cual mi representado le dijo que por favor se retirara ya que no era un trabajador, que ya no necesitaba de sus servicios y respondió que no saldría de allí ya que el lote de terreno le pertenecía de igual forma mi representado a recibido amenazas verbales y en fecha once (11) de marzo del año 2019,lo despojo de una parte del lote de terreno el cual tiene un superficie aproximadamente de nueve mil cuatrocientos ochenta y dos metros cuadrados (9482 m2) los cuales los linderos particulares son los siguientes : NORTE: terreno ocupado por maría escalona y terrenos de Luis Sanz, SUR: terrenos ocupados por Luis Sanz, ESTE: terrenos ocupados por Luis Sanz, OESTE: terrenos ocupados por Luis Sanz en cual en la totalidad del lote de terreno ha cultivado maíz y otra área con una superficie aproximada de cuatrocientos veinticinco metros cuadrados (425 m2) los cuales los linderos particulares son los siguientes: NORTE: terreno ocupado por Luis Sanz, SUR terrenos ocupados por Luis Sanz, ESTE terrenos ocupados por Luis Sanz, OESTE terrenos ocupados por Luis Sanz, en el cual se ha encargado de en sembrar maíz en el medio del cultivo de naranja valenciana y otro con una superficie aproximada de dos mil ciento seis metros cuadrados (2.106 m2) en el cual se ha encargado de desmalezar y agarrar la cosecha de las plantaciones de naranja que se encuentran en el área en el cual mi representado se ha encargado de cultivarlo, y el ciudadano ONORIO VILLAMIZAR le informa a mi representado que el referido lote de terreno le pertenecía y que él no se saldrá de allí…” (sic) (Cursivas del Tribunal).
De igual manera presenta requerimiento cautelar en los siguientes términos:
“…en razón a los hechos anteriormente expuestos solicito DECRETE MEDIDA DE AMPARO A LA POSESION, afín de evitar que continúe con el despojo e innove cualquier actividad agrícola en el lote de terreno de mi representado realizada por lo ciudadano ONORIO VILLAMIZAR, anteriormente identificado, puedan entorpecer las actividades propias de la agricultura, que dicho lote realizo y en consecuencia ocasionar el despojo…” (sic) (Resaltado del Tribunal)

En este orden, promueve los siguientes medios de prueba a los fines del trámite cautelar:
Testigos:
FELIX ALFONSO PARRA BARRIOS, MARCOS TULIO VILORIA NUÑEZ y ELADIO JOSE VILORIA NUÑEZ titulares de las cédulas de identidad números 11.613.766, 5.755.706 y 12.721.115 respectivamente, domiciliados los dos primeros en el Municipio Pampan y el ultimo en el Municipio Trujillo del Estrado Trujillo.
Inspección Judicial
En un inmueble ubicado en el sector Palo Negro Asentamiento Campesino Palo Negro Santa Rita Santo Domingo Parroquia Pampanito, II Municipio Pampanito, Estado Trujillo.

En fecha, 07 de febrero de 2020, el Defensor Público Agrario número 3 del Estado Trujillo PEDRO ORTEGANO, plenamente identificado mediante diligencia inserta al folio 10 expone:
“… Ciudadano Juez visto que para el Día 18 de febrero del año 2020, se realizará inspección judicial en el expediente principal A-0673-2.019, solicito por la economía procesal si puede realizar esa misma fecha la inspección judicial de la medida solicitada y fije hora y fecha para la Declaración de los Testigos de igual manera solicito que se realice una experticia en el lote de terreno en conflicto ya que la parte demandada se está expandiendo en la actividad agrícola y le está causando un problema a mi representado en la Actividad Agrícola que él tiene en el Referido lote de terreno(…) que se determine la superficie de siembra del área despojada.” (sic) (Cursivas del Tribunal)

En fecha 10 de febrero de 2020, el tribunal mediante auto admitió los medios de pruebas promovidos por la parte solicitante; fijando conforme a la agenda interna el 19 de febrero de 2020 para escuchar las testimoniales a las horas indicadas, en igual orden, fijó para el día martes 18 de febrero de 2020 a la 01:00 p.m. oportunidad para evacuar la inspección judicial; en lo que corresponde a la experticia promovida y admitida se ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del Estado Trujillo, con el propósito que remitiesen los datos de un profesional con conocimientos técnicos el cual fuese designado experto; y posteriormente notificado para su comparecencia en la aceptación o excusa del cargo; en la misma oportunidad se libró oficio 0039-20.; corre inserto del folio 11 al 12.
En fecha 17 de febrero de 2020, compareció al tribunal el ciudadano PEDRO JOSE LEON VARGAS, titular de la cedula de identidad número 40.058.833, ingeniero agrícola adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Trujillo, y mediante escrito informó al tribunal ser el servidor público designado por dicho ente para cumplir con el cargo de experto; corre inserto al folio 13.
En 17 de febrero de 2020, por cuanto el servidor público designado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Trujillo, se encentraba se la sede del tribunal; el suscrito procedió en la misma oportunidad con el acto de juramentación; y una vez que aceptó la misión encomendada, el experto indicó cumplir sus actividades el día 18 de febrero de 2020, resaltándose que dicho funcionario público también cumplirá su función de practicó auxiliar durante la evacuación de inspección judicial a evacuar en la misma fecha; corre inserto al folio 14 al 15.
En fecha 18 de febrero de 2020, fue evacuada inspección judicial sobre el inmueble objeto de la solicitud; acta que corre inserta del folio 16 al 18.
En fecha 19 de febrero de 2020, fueron escuchadas las testimoniales de los ciudadanos FELIX ALFONSO PARRA BARRIOS, MARCOS TULIO VILORIA NUÑEZ y ELADIO JOSE VILORIA NUÑEZ titulares de las cédulas de identidad números 11.613.766, 5.755.706 y 12.721.115 respectivamente; acta inserta del folio 19 al 22.
En fecha 27 de febrero de 2020, el ciudadano experto ingeniero PEDRO JOSE LEON VARGAS, plenamente identificado mediante escrito consigna informe de experticia con su respectivo levantamiento topográfico; corre inserto del folio 23 al 24.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hechos y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
Este sentenciador considera necesario indicar que uno de los fines del Derecho Procesal Agrario, además de declarar y ejecutar el Derecho y La Justicia, es de asegurar y hacer efectivo ambos, por tanto, el Órgano Jurisdiccional debe brindar los medios y mecanismos que aseguren el cumplimiento de la declaratoria de un derecho, mediante medidas, actuaciones, providencias cautelares, que tengan como propósito asegurar las consecuencias del proceso de cognición, por ello las medidas cautelares (preventivas o providenciales), siguiendo con esto al Maestro Francesco Carnelutti, (Instituciones del Proceso Civil), pueden clasificarse en Cautelas Conservativas y Providencias Cautelares Innovativas. Esta clasificación del Maestro Carnelutti, está íntimamente ligada a que la Providencia Cautelar, vaya dirigida a constituir una aseguración preventiva contra el peligro de caer en mora o que la cautela consista en la modificación del estado de hecho existente.
La doctrina da una definición de lo que son las medidas cautelares y la finalidad de las mismas, así tenemos verbigracia el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), quien brinda una definición unitaria que en términos generales ha concebido con respecto a esta institución cautelar al decir que son:
“…Aquellos actos procesales que se adoptan antes de deducida la demanda o después de ello, para asegurar bienes o mantener situaciones de hecho existentes al tiempo que aquellas y con el objeto de preservar el cumplimiento de la sentencia que, en definitiva recaiga sobre el proceso. La anterior definición señala varios elementos dignos de analizar acerca de este instrumento procesal. En primer lugar, la definición aporta la finalidad de las medidas cautelares, la cual no es otra que asegurar la efectividad de la futura sentencia de un proceso en trámite o próximo a tramitar, cuyo objeto se ve amenazado por una de las partes o por el deterioro o extinción causado por el simple transcurso del tiempo…” (Resaltado del Tribunal)

En este orden el legislador patrio en su espíritu y razón estableció en los artículos 152 y 243 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
Artículo 152: “En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda” (Resaltado del Tribunal)

Artículo 243. “El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. “ (Resaltado del Tribunal)
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El poder cautelar del juez agrario venezolano esta enmarcado dentro de lo que es un doble deber : velar por los derechos e interese colectivos y de solidaridad y garantizarle a los particulares sus derechos con una sentencia enmarcada dentro del nuevo paradigma de la justicia, es por ello que se considera un poder-deber de estar comprometido no sólo al conocimiento técnico del derecho, si no que se impregne del aspecto social, político, histórico y humano, incluso cultural que le dio origen a la norma, el espíritu, propósito y razón del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé a la ética como valor fundamental del Estado; el autor C. Picado (2005) en su obra Medidas Cautelares Agrarias. San José de Costa Rica. Programa XXI(2.010); haciendo un análisis al poder cautelar judicial agrario en el derecho comparado, toma al Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2.001) que con las reformas, en sus esencia, hasta llegar a la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2.010) resguarda y amplia ese poder cautelar dicho autor expresa: “ Los poderes-deberes de los jueces agrarios venezolanos se ven ampliados a través del principio de oficiosidad en aras de velar tanto por los intereses privados como los colectivos de índole social y ambiental.” (p 129)
El juez agrario venezolano no tiene prohibición para decretar las medidas preventivas típicas previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por disposición del artículo 244 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, exigiendo los mismos requisitos tradicionales en materia procesal civil de periculum in mora y fumus boni iuris. Ahora bien, con relación a las medidas atípicas, establece el artículo 152 de la misma Ley agraria, los parámetros que ha de guiarse el juzgador para decretar medidas atípicas agrarias, también conocidas en materia civil como innominadas, las mismas es para el supuesto que se presenten en un proceso ya instaurado, en este orden, como se indicó ut supra, el actual ordenamiento procesal civil venezolano concibe como requisito para las medidas típicas, el perículum in mora y el fumus boni iuris, ahora bien, para las dictadas con base al poder cautelar general conocidas como innominadas y las de materias especiales, requieren el cumplimiento del perículum in danni.
1.- El periculum in mora: es un presupuesto normativo cautelar, incorporado dentro de los denominados conceptos jurídicos indeterminados, y es la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, así lo estableció la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0521 del 04 de junio de 2004, que recayó en el expediente número 2003-0561.
2.- El fumus boni iuris, el cual consiste en la apariencia del buen derecho; al respecto el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), expone que éste extremo de ley: “… le impone al juez el deber de estudiar y valorar el caso en concreto (factor casuístico de la medida cautelar agraria), si a la parte solicitante de la medida la respalda una apariencia de mejor derecho en su pretensión cautelar, es decir, si existe verosimilitud o mucha posibilidades de que el animus petendi del solicitante al fina del juicio se le vaya a conceder. Esto no implica de ningún modo que el juez al aplicar una medida este prejuzgando. Simplemente el Juez Agrario no puede conceder cualquier solicitud, debe ver y analizar si existe suficiente material probatorio y procedibilidad legal para fundamentar su establecimiento…” (Resaltado del Tribunal)
3.- El periculum in danni: igualmente es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el juez o jueza está facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se está ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no decretarse medidas para evitar que se produzca o continúe. Aunado a los anteriores, en lo que se conoce como derecho social, es imprescindible y con mayor énfasis en lo agrario, considerado obligatorio para el sentenciador tomarlo en consideración.
Así las cosas, y conforme lo requerido fueron evacuados los siguientes medios de prueba:
Inspección judicial, en fecha 18 de febrero de 2.020, el tribunal se constituyó sobre el inmueble objeto de la solicitud, haciéndose acompañar del ingeniero agrícola adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Trujillo PEDRO JOSE LEON VARGAS, titular de la cedula de identidad número 40.058.833, quien fue designado como practico-auxiliar practico fotógrafo; e iniciado el recorrido fue evacuada de la siguiente forma:
“PRIMER PARTICULAR: el tribunal con la ayuda del practico designado hace constar que se encuentra constituido en un inmueble ubicado en el sector Palo Negro Asentamiento Campesino Palo Negro Santa Rita Santo Domingo Parroquia Pampanito, II Municipio Pampanito, Estado Trujillo; SEGUNDO PARTICULAR: el tribunal con la ayuda del practico designado hace constar que el inmueble inspeccionado posee una superficie aproximada de doce hectáreas (12 ha) con los siguientes linderos: NORTE: vía eje vial Valera-Trujillo; SUR: se corrige y vale, NORTE: vía eje vial Valera-Trujillo y terreno ocupado por María Escalona; SUR: terreno ocupado por José Barreto y Hermes lobos; ESTE: terreno ocupado por María Escalona y Hermes lobos; y OESTE: terreno ocupado por sucesión Dávila. TERCER PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del práctico designado hace constar que en el inmueble inspeccionado se observan cultivos de cítricos, casi en su totalidad; en etapa de producción, al igual que una mínima porción en afectación de bacteria y verano, constatándose en igual orden cultivos de yuca, musáceas y demás frutales en menor escala. No habiendo otro particular que evacuar se da por concluido el acto, otorgándose el derecho de la palabra a las partes, en este orden el defensor público presente solicito ele derecho de palabra, y cedido como fue expuso: “solicito se deje constancia de los linderos particulares de donde se encuentra el demandado de autos y la existencia de un cultivo en el mismo, así como la existencia en los alrededores de la vivienda por el lindero oeste el demandado de autos ha realizado actos de perturbación como lo es cortando y talando (preparación de suelos) para extenderse en la actividad agrícola, ocasionando una serie de daños a mi representado con animales ovinos, a la actividad realizada por mi representado en el lote de terreno, es todo”. De igual manera la parte demandada solicito el derecho de palabra, el cual no fue otorgado como consecuencia de estarse evacuando un medio de prueba inaudita altera pars y conforme lo requerido por la parte solicitante se hace constar que dentro del inmueble objeto de la inspección hay un área en la cual se encuentra la parte demandada, done no se constató la presencia de cultivos aunado a la preparación del suelo y tala de árboles y arbustos, el cual conforme los presentes posee los siguientes linderos particulares: NORTE: terreno ocupado por María Escalona y Luis Sanz; SUR: terreno ocupado por Luis Sanz; ESTE: terreno ocupado por Luis Sanz; y OESTE: terreno ocupado por Luis Sanz y quebrada; de igual manera se hace constar que en el inmueble objeto de inspección hay una vivienda compartida por ambos sujetos procesales y sus familias, en la cual, adyacente a la misma se observa un espacio aproximado de una hectárea (01 ha ) con presencia de maleza recién cortada , área en preparación de suelo, contigua a un espacio done hay cítricos, siendo esta porción una zona distinta a la descrita por linderos particulares done se encuentra la parte demandada, de igual manera se hace constar que el demandado de autos se dedica a realizar actividad ovina, constándose de 05 ejemplares y veinte (20) aves de corral. Se instó al practico auxiliar a consignar su informe fotográfico dentro de los tres (03) días de despacho siguientes. No habiendo otro particular que evacuar, se da por concluido el acto. Se levantó la presente acta, se leyó y conforme fue firmada. …”
Testigos; En fecha 19 de febrero de 2.020, comparecieron al tribunal los ciudadanos FELIX ALFONSO PARRA BARRIOS, MARCOS TULIO VILORIA NUÑEZ y ELADIO JOSE VILORIA NUÑEZ titulares de las cédulas de identidad números 11.613.766, 5.755.706 y 12.721.115 respectivamente; en la oportunidad debida les fueron leídas las generales de ley manifestando el primero de los mencionados no tener impedimento alguno, sin embrago los dos restantes ciudadanos MARCOS TULIO VILORIA NUÑEZ y ELADIO JOSE VILORIA NUÑEZ antes identificados, ambos manifestaron ser hermanos de la cónyuge del solicitante promovente; todos fueron juramentados y evacuados de la siguiente forma:
Testigo. FELIX ALFONSO PARRA BARRIOS.
PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce al señor Luis Sanz? RESPONDIO: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce al ciudadano Honorio Villamizar? RESPONDIO: no de trato, pero si lo conozco. TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si por su conocimiento le consta que el ciudadano Luis Sanz es dueño de un lote de terreno ubicado en el sector Palo Negro, parroquia Pampanito, municipio Pampanito del estado Trujillo? RESPONDIO: si así es. CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe desde hace cuanto tiempo el ciudadano Luis Sanz ocupa ese lote de terreno? RESPONDIO: desde aproximadamente seis años, desde el año dos mil trece si mal no recuerdo. QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si le consta que el ciudadano Honorio Villamizar ha causado algún daño al lote de terreno del ciudadano Luis Sanz? RESPONDIO: si, en varias zonas ha dañado matas de naranja, tiene unos chivos que causan daño, ha limpiado la tierra y ha hecho daños para apropiarse de ella haciendo cortes de matas productivas. SEXTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si el ciudadano Honorio Villamizar ha despojado de una porción del lote de terreno al ciudadano Luis Sanz? RESPONDIO: si, y actualmente también después de pasar el rio a mano izquierda también se ha apropiado. SEPTIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo si donde afirma el que el ciudadano Honorio Villamizar al pasar el rio o la quebrada ya ha cometido actos perturbatorios en otro lote de terreno distinto al despojado? RESPONDIO: si, hay otro lote. OCTAVA PREGUNTA: ¿diga el testigo cuáles son esos actos perturbatorios? RESPONDIO: daños a plantas que estaban en producción, también con los animales causa daños. NOVENA PREGUNTA: ¿diga el testigo si por su conocimiento sabe y le consta que el ciudadano Honorio Villamizar ha cortado algún tipo de mata dentro del lote de terreno del ciudadano Luis Sanz? RESPONDIO: si, ha cortado para después el sembrar en ese sitio, queriéndose apropiar de esa parte del terreno, y hasta donde tengo entendido no ha solicitado autorización al dueño. DECIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo que tipo de matas le ha dañado el ciudadano Honorio al ciudadano Luis Enrique Sanz Betancourt? RESPONDIO: principalmente las de naranja. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo aproximadamente viene el ciudadano Honorio Villamizar despojando y perturbando del lote de terreno al ciudadano Luis Enrique Sanz? RESPONDIO: Aproximadamente como año y medio mas o menos. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por su conocimiento el ciudadano Honorio Villamizar ha causado daños a los cítricos o a otros rubros con animales de su propiedad? RESPONDIO: Si precisamente con unos chivos que él tiene. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta lo dicho ante este tribunal? RESPONDIO: Porque en varias ocasiones he ido a comprar, y al momento de recoger los frutos y he observado esos daños. Es todo, concluido el interrogatorio; el juez preguntó al testigo de la siguiente forma: Primera Pregunta: ¿Conoce usted los linderos del lote de terreno que indica ser del ciudadano Luis Sanz? Respondió: Los colindantes como si los nombres de ellos no los sé, pero si conozco el lote de terreno, está más arriba de la escuela de la policía, hay un portón azul y que da a una carretera interna hasta llegar a la quebrada, al pasar la quebrada sigue la carretera hasta llegar a la casa, uno de los linderos es el eje vial. Es todo.
Testigo. ELADIO JOSE VILORIA.
PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce al ciudadano Luis Sanz? RESPONDIO: si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo si le consta que el ciudadano Luis Sanz tiene un lote de terreno ubicado en el sector palo negro, parroquia Pampanito, municipio Pampanito del estado Trujillo? RESPONDIO: si, si lo tiene. TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si por su conocimiento sabe los linderos del referido lote de terreno? RESPONDIO: los linderos por la parte del frente el eje vial, hacia la parte este creo que es la familia Dávila, hacia la parte de atrás no recuerdo, y hacia el este cercano a la universidad de la seguridad. CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce al ciudadano Honorio Villamizar? RESPONDIO: no, de conocerlo no, solo lo he visto. QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si el ciudadano Honorio despojo de una porción del lote de terreno al ciudadano Luis Sanz? RESPONDIO: si lo despojo. SEXTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si por su conocimiento sabe y le consta que el ciudadano Honorio esta perturbando otro lote de terreno distinto al que despojo? RESPONDIO: si, si ha tomado cierta porción del terreno distinta a la originalmente tomada. SEPTIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo si por su conocimiento le consta que el ciudadano Honorio Villamizar le causa daños a las siembras de cítricos que tiene el ciudadano Luis Enrique Sanz en el lote de terreno? RESPONDIO: si, si le causa daño, a algunas matas las ha talado, incluso ahí pastorea o amarra ovejos que dañan las matas. OCTAVA PREGUNTA: ¿diga el testigo si el ciudadano Honorio le corta los cítricos al ciudadano Luis Sanz? RESPONDIO: si, si los corta. NOVENA PREGUNTA: ¿diga el testigo como le consta lo dicho ante este tribunal? RESPONDIO: porque he ido a trabajar allá y a compra algunos cítricos. Es todo.
Testigo. MARCOS TULIO VILORIA NUÑEZ
PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si por su conocimiento conoce al ciudadano Luis Enrique Sanz? RESPONDIO: si, lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo si le consta que el ciudadano Luis Sanz tiene un lote de terreno ubicado en el sector palo negro, parroquia Pampanito, municipio Pampanito del estado Trujillo? RESPONDIO: si lo tiene. TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si por su conocimiento sabe los linderos del referido lote de terreno? RESPONDIO: los linderos no los sé bien. CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce al ciudadano que despojo al ciudadano Luis Sanz? RESPONDIO: no, no lo conozco de trato, solo de vista. QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si el ciudadano Honorio despojó de una porción del lote de terreno al ciudadano Luis Sanz? RESPONDIO: si lo despojo. SEXTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si por su conocimiento sabe y le consta que el ciudadano Honorio esta perturbando otro lote de terreno distinto al que despojo? RESPONDIO: si. SEPTIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo si por su conocimiento sabe donde está ubicado el otro lote que esta perturbando el ciudadano Honorio Villamizar? RESPONDIO: Esta en la entrada, subiendo a mano izquierda. OCTAVA PREGUNTA: ¿diga el testigo si el ciudadano Honorio le ha talado o cortado algún tipo de cultivo al ciudadano Luis Sanz? RESPONDIO: si, ha cortado los cultivos. NOVENA PREGUNTA: ¿diga el testigo cuales tipos de cultivos ha cortado el ciudadano Honorio Villamizar? RESPONDIO: una parte de naranjos. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el ciudadano Honorio Villamizar tiene algún tipo de animales en el lote de terreno y si esos animales causan un daño? RESPONDIO: Si los tiene, él los amarra en las matas de naranja. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el ciudadano Honorio Villamizar ha causado daños ambientales sembrando alrededor de la quebrada? RESPONDIO: Si, lo ha hecho. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el ciudadano Honorio Villamizar tiene algún cultivo el día de hoy en el lote de terreno? RESPONDIO: no. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el ciudadano Honorio Villamizar está preparando algún lote de terreno de mi representado Luis Sanz? RESPONDIO: si él está preparando dos lotes de terreno. Es todo.
Experticia; en fecha 27 de febrero de 2.020, compareció al tribunal el experto ingeniero agrícola adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Trujillo PEDRO JOSE LEON VARGAS, titular de la cedula de identidad número 40.058.833, con el propósito de consignar informe de la experticia practicada el 18 de febrero de 2.020; y conforme lo requerido expuso:
“…El área objeto del juicio tiene una superficie de trece mil dieciséis con cincuenta metros cuadrados (13.016,50 m2), que es equivalente a decir una hectárea con tres mil dieciséis metros cuadrados (1,3016 ha), cuyas corneadas UTM, REGVEN, HUSO 19 son las siguientes:
L01: NORTE: 1039030, ESTE: 333884; L02: NORTE: 1039093, ESTE: 333940;
L03: NORTE: 1039081, ESTE: 333957; L04: NORTE: 1039062, ESTE: 333983;
L05: NORTE: 1039082, ESTE: 334006; L06: NORTE: 1039069, ESTE: 334017;
L07: NORTE: 1039040, ESTE: 334049; L08: NORTE: 1038998, ESTE: 334067;
L09: NORTE; 1038966, ESTE: 334076; L10: NORTE: 1038950, ESTE: 334067;
L11: NORTE: 1038928, ESTE: 334048; L12: NORTE: 1038963, ESTE: 334017;
L13: NORTE: 1038998, ESTE: 333988; L14: NORTE: 1039022, ESTE: 333942;
En la superficie objeto del juicio se observa la tala de aproximadamente unos diez arboles con un diámetro no mayor de veinte centímetros y arbustos, de muy recién ejecución. También se puede observar que dicha intervención está a unos dos metros (2m )a la margen derecha del Rio Agua Clara en una distancia de doscientos dos metros (202 m) de longitud, desde los puntos L11, L12, L13, L14 hasta L1. Adicionalmente existe otra intervención muy reciente a la fecha de la inspección, dentro del área total del predio…” (sic) (Cursivas del Tribunal)
MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD Y PRODUCCION AGROPECURIA
Observa el suscrito que la parte solicitante dentro de su requerimiento cautelar pide se protejan del demandado de autos los cultivos existente en el fundo sobre el cual alega el ejercicio posesorio; al respecto cabe señalar que la protección a la actividad agrícola viene a responder a un dinamismo axiológicamente garantista, derivado de la concepción del Derecho Agrario Venezolano, que tiene como elementos fundamentales el deber de imponer la productividad de las tierras con vocación agraria, bajo el estricto cumplimiento de principios tales como, el desarrollo rural integral y sustentable, la paz en el campo, la protección ambiental y el interés social de la producción agraria, las medidas cautelares constituyen un mecanismo por el cual el Estado despliega una serie de actuaciones encaminadas a salvaguardar o soslayar una situación cierta o potencial, que afecta el objeto de la pretensión que se debate en un Proceso actual o ulterior; ahora bien, conforme a las disposiciones que regulan el actuar jurisdiccional en sede de cautela, nuestra ley agraria faculta a los jueces para dictar medidas cautelares provisionales distintas a las tradicionales o típicas establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; las mismas encuentran su naturaleza en la protección del interés colectivo; ampliándose de este modo este poder cautelar incluso a través del principio de oficiosidad; en tal sentido este sentenciador conforme a lo establecido en los artículos 152 y 243 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se encuentra plenamente facultado para acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión; en este orden, cabe resaltar que las medidas cautelares son decretadas sobre la probabilidad en el análisis de los requisitos exigidos para su decreto por ello al ser valoradas de forma conjunta los medios de pruebas promovidos por la parte solicitante (documentales, testimoniales, inspección judicial y experticia), a juicio de este tribunal se pone de manifiesto en primer orden, la presencia de la agrariedad, y de producción agropecuaria (cultivos de cítricos en fase de producción) en el área donde se encuentra el actor; aunado a un área con presencia de maleza recién cortada y en preparación contigua a los sembradíos de cítricos en una superficie de una hectárea aproximada (1 has), porción ésta distinta al lote objeto de la demanda donde en la fecha se encuentra el demandado de autos; no contraponiéndose tales supuestos a las afirmaciones mencionadas por el testigo único o singular FELIX ALFONSO PARRA BARRIOS, el cual se le otorga el valor probatorio correspondiente; a excepción de los testigos MARCOS TULIO VILORIA NUÑEZ y ELADIO JOSE VILORIA NUÑEZ, que resultaron inhábiles por ser parientes por afinidad del solicitante ello conforme el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil; considerándose suficientemente lleno los extremos de ley para decretar la procedencia de la medida solicitada destacando entre estos la amenaza o daño irreparable o de difícil reparación lo que ponía de manifiesto el periculum in damni, por cuanto existe una amenaza latente del hecho de ejecutarse actividades en las áreas con presencia de cultivos de cítricos; tales circunstancias provocan a su vez la probabilidad de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuido, a causa del tiempo del proceso judicial; periculum in mora; lo cual quedó aprehendido por el tribunal en consideración a los elementos derivados de la prueba de inspección judicial practicada por el tribunal, al igual que la experticia practicada, estando inmerso la ocurrencia de la presunción del buen derecho a favor del solicitante, devenida de la instrumental acompañada a la demanda (Titulo de Adjudicación Socialista Agrario ); en consecuencia y en virtud de la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, lo cual se consolida en el mantenimiento de la paz social en el campo, condición inmanente de la producción agraria; en consecuencia se declara: PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD Y PRODUCCION AGROPECURIA existente en un lote de terreno ubicado en el sector Palo Negro Asentamiento Campesino Palo Negro Santa Rita Santo Domingo Parroquia Pampanito, II Municipio Pampanito, Estado Trujillo, con una superficie aproximada de diez hectáreas con ocho mil metros cuadrados (10.8 has) dentro de los siguientes linderos: NORTE: vía eje vial Valera-Trujillo y terrenos ocupados por María Escalona; SUR: terrenos ocupados por José Barreto y Hermes Lobos; ESTE: Terrenos Ocupados por María Escalona, Hermes Lobo y Onorio Villamizar (demandado); y OESTE: Terrenos ocupados por sucesión Dávila; así las cosas y en el marco del decreto cautelar proferido, el tribunal con fundamento en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario impone OBLIGACION DE NO HACER al ciudadano ONORIO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 15.826.953, así como cualquier tercero, quien deberá abstenerse de realizar cualquier acto que vaya en detrimento de la actividad agrícola realizada por el solicitante de autos, en el inmueble ut supra identificado; so pena de desacato. Así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE EXPAMSION DE ACTIVIDADES AGRICOLA.
El ciudadano LUIS ENRRIQUE SANZ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad número 11.308.990; al intentar la demanda por Restitución a la Posesión Agraria, en contra del ciudadano ONORIO VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad número 11.616.007; en el curso del proceso, igualmente requiere se decrete en su favor Medidas Cautelares de Prohibición de Expansión de Actividades Agrícolas, al respecto el actor aduce el ejercicio posesorio de un fundo ubicado en el sector Palo Negro Asentamiento Campesino Palo Negro Santa Rita Santo Domingo Parroquia Pampanito, II Municipio Pampanito, Estado Trujillo, con una superficie de doce hectáreas con mil setecientos nueve metros cuadrados dentro de los siguientes linderos NORTE: vía eje vial Valera-Trujillo y terrenos ocupados por María Escalona; SUR: terrenos ocupados por José Barreto y Hermes Lobos; ESTE: Terrenos Ocupados por María Escalona y Hermes Lobo; y OESTE: Terrenos ocupados por sucesión Dávila; con un despojo parcial descrito en los sigu8entes términos: “… lo despojo de una parte del lote de terreno el cual tiene un superficie aproximadamente de nueve mil cuatrocientos ochenta y dos metros cuadrados (9482 m2) los cuales los linderos particulares son los siguientes : NORTE: terreno ocupado por maría escalona y terrenos de Luis Sanz, SUR: terrenos ocupados por Luis Sanz, ESTE: terrenos ocupados por Luis Sanz, OESTE: terrenos ocupados por Luis Sanz en cual en la totalidad del lote de terreno ha cultivado maíz y otra área con una superficie aproximada de cuatrocientos veinticinco metros cuadrados (425 m2) los cuales los linderos particulares son los siguientes: NORTE: terreno ocupado por Luis Sanz, SUR terrenos ocupados por Luis Sanz, ESTE terrenos ocupados por Luis Sanz, OESTE terrenos ocupados por Luis Sanz, en el cual se ha encargado de en sembrar maíz en el medio del cultivo de naranja valenciana y otro con una superficie aproximada de dos mil ciento seis metros cuadrados (2.106 m2)…” (Sic) (Cursivas del Tribunal); requiriendo del tribunal en sede cautelar se prohíba al demandado de autos la expansión de la frontera agrícola del área objeto del despojo, ya que conforme sus dichos el demandado de autos continua ejerciendo acciones con el propósito de expandir su actividad sobre áreas donde el actor afirma continuar ejerciendo su actividad; en este orden, cabe resaltar, que las medidas cautelares instrumentales responden a la naturaleza, alcance, proporcionalidad y finalidad de la pretensión principal que se debate o debatirá. De esta forma, el elemento fáctico que se quiere salvaguardar o soslayar a través de la medida cautelar debe tener identidad con la pretensión que se persigue o perseguirá. Aunado a ello, la medida cautelar debe tener correspondencia con los elementos materiales que giran entorno al hecho que se quiere salvaguardar o soslayar, al punto que su aplicación debe coordinarse con los sujetos y objetos sobre los que se emplea, así las cosas, las providencias cautelares deben tener un fundamento tuitivo-procesal, un objetivo ajustado y un alcance proporcional. Por ello, según la variedad de hechos que se pueden presentar, la ley reconoce una gama de medidas cautelares para ser adecuadas a los mismos, con el fin de proteger las resultas de un proceso; enmarcándose la naturaleza de la medida solicitada dentro de la categoría de las llamadas Conservativas según la clasificación del maestro Francisco Carnelutti; de igual manera, se puede observar que las medidas cautelares de prohibición de expansión de frontera agrícola se encuadran dentro de aquellas previstas en el parágrafo 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, vale decir dentro de las Medidas Innominadas, institución cautelar estas reguladas a su vez por el legislador patrio en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, normas jurídicas estas que se encuentran ut supra transcritas, y encuentran su naturaleza en el hecho de evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra parte; así las cosas valoradas de forma conjunta los distintos medios de prueba (documentales, testimoniales, inspección judicial y experticia), los mismos no resultan contradictorios entre sí, correspondiéndose el testigo único o singular con los demás medios de prueba en lo que corresponde a la identidad y demás fundamentaciones objeto de cautela, donde se constató mediante la inspección judicial que el demandado de autos se encuentra en un lote de terreno ubicado en el sector Palo Negro Asentamiento Campesino Palo Negro Santa Rita Santo Domingo Parroquia Pampanito, II Municipio Pampanito, Estado Trujillo, dentro de los siguientes linderos particulares NORTE: terreno ocupado por María Escalona y Luis Sanz; SUR: terreno ocupado por Luis Sanz; ESTE: terreno ocupado por Luis Sanz; y OESTE: terreno ocupado por Luis Sanz y quebrada, con un área determinada conforme la experticia evacuada de una hectárea con tres mil dieciséis metros cuadrados (1,3016 ha), dentro de las siguientes coordenadas UTM, REGVEN, HUSO 19 son las siguientes: L01: NORTE: 1039030, ESTE: 333884; L02: NORTE: 1039093, ESTE: 333940; L03: NORTE: 1039081, ESTE: 333957; L04: NORTE: 1039062, ESTE: 333983; L05: NORTE: 1039082, ESTE: 334006; L06: NORTE: 1039069, ESTE: 334017; L07: NORTE: 1039040, ESTE: 334049; L08: NORTE: 1038998, ESTE: 334067; L09: NORTE; 1038966, ESTE: 334076; L10: NORTE: 1038950, ESTE: 334067; L11: NORTE: 1038928, ESTE: 334048; L12: NORTE: 1038963, ESTE: 334017; L13: NORTE: 1038998, ESTE: 333988; L14: NORTE: 1039022, ESTE: 333942; constatando igualmente el tribunal a través de la inmediación la existencia de un área con presencia de cortes y tala (preparación de suelos) distinta al objeto del despojo y la cual fue señalada in situ por la parte solicitante como el lugar donde el demandado de autos pretende expandirse; dicho así y conforme la normas jurídicas antes transcritas, criterios jurisprudenciales y doctrinarios; el suscrito juzgador considera que la parte actora-solicitante demostró los requisitos de procedibilidad necesarios para declarar la procedencia de la misma, demostrando la existencia del derecho reclamado (fumus boni iuris ) en la documental acompañada en la demanda al igual que la inspección judicial, en igual orden, el tribunal a través de los sentidos constató conforme las afirmaciones en fase inaudita altera pars acerca de la ejecución de actos en una porción del lote donde se encuentra el actor (preparación de suelos) y que a su vez constituye es un área distinta al objeto de la demanda, lo cual se traduce en el alegado peligro de que el transcurso del tiempo configure una lesión de difícil reparación o imposible reparación; poniéndose de manifiesto el periculum in danni; existiendo un riesgo de que pudiese quedar ilusoria la ejecución del fallo definitivo en caso de salir vencedor el actor (peruculum in mora); en tal orden, se declara PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE EXPANSION DE ACTIVIADES AGRICOLAS en un fundo ubicado en el sector Palo Negro Asentamiento Campesino Palo Negro Santa Rita Santo Domingo Parroquia Pampanito, II Municipio Pampanito, Estado Trujillo, dentro de los siguientes linderos particulares NORTE: terreno ocupado por María Escalona y Luis Sanz; SUR: terreno ocupado por Luis Sanz; ESTE: terreno ocupado por Luis Sanz; y OESTE: terreno ocupado por Luis Sanz y quebrada, con un área determinada conforme la experticia evacuada de una hectárea con tres mil dieciséis metros cuadrados (1,3016 ha), dentro de las siguientes coordenadas UTM, REGVEN, HUSO 19: L01: NORTE: 1039030, ESTE: 333884; L02: NORTE: 1039093, ESTE: 333940; L03: NORTE: 1039081, ESTE: 333957; L04: NORTE: 1039062, ESTE: 333983; L05: NORTE: 1039082, ESTE: 334006; L06: NORTE: 1039069, ESTE: 334017; L07: NORTE: 1039040, ESTE: 334049; L08: NORTE: 1038998, ESTE: 334067; L09: NORTE; 1038966, ESTE: 334076; L10: NORTE: 1038950, ESTE: 334067; L11: NORTE: 1038928, ESTE: 334048; L12: NORTE: 1038963, ESTE: 334017; L13: NORTE: 1038998, ESTE: 333988; L14: NORTE: 1039022, ESTE: 333942; imponiéndosele al ciudadano ONORIO VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad número 11.616.007; conforme el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario obligación de NO HACER quien deberá abstenerse de expandir la actividad agraria desarrollada en dicho inmueble, la cual a su vez afectaría la porción del fundo sobre el cual se decretó en esta misma oportunidad la Procedencia de la Medida Cautelar de Protección a la Actividad y Producción Agropecuaria, so pena de desacato. Así se decide.
Dado el carácter instrumental del presente pronunciamiento cautelar, se otorga como tiempo de cautela, hasta que sea decidido el fondo del asunto en el juicio por Acción Posesoria por Restitución a la Posesión Agraria, tramitado en la pieza principal; dejando a salvo el tribunal la modificación, ampliación o reducción del tiempo, así como de la medida en general. Así se decide.
La presente decisión no implica un pronunciamiento anticipado en el juicio por Acción Posesoria por Restitución a la Posesión Agraria, tramitado en la pieza principal del expediente signado bajo la nomenclatura interna de este juzgado con competencia agraria Nº A-0673-2.019. Así se decide.
El presente decreto cautelar se dicta con basamento a los artículos 152 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en caso de oposición se tramitara con fundamento a los artículos 246 y 243 eiusdem.
IV. DISPOSITIVO:

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:

PRIMERO: PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD Y PRODUCCION AGROPECURIA existente en un lote de terreno ubicado en el sector Palo Negro Asentamiento Campesino Palo Negro Santa Rita Santo Domingo Parroquia Pampanito, II Municipio Pampanito, Estado Trujillo, con una superficie aproximada de diez hectáreas con ocho mil metros cuadrados (10.8 has) dentro de los siguientes linderos: NORTE: vía eje vial Valera-Trujillo y terrenos ocupados por María Escalona; SUR: terrenos ocupados por José Barreto y Hermes Lobos; ESTE: Terrenos Ocupados por María Escalona, Hermes Lobo y Onorio Villamizar (demandado); y OESTE: Terrenos ocupados por sucesión Dávila; Imponiéndosele OBLIGACION DE NO HACER al ciudadano ONORIO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 15.826.953, así como cualquier tercero; quien deberá abstenerse de realizar cualquier acto que vaya en detrimento de la actividad agrícola realizada por el solicitante de autos, en el inmueble ut supra identificado; so pena de desacato. Así se decide.
SEGUNDO: PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE EXPANSION DE ACTIVIADES AGRICOLAS en un fundo ubicado en el sector Palo Negro Asentamiento Campesino Palo Negro Santa Rita Santo Domingo Parroquia Pampanito, II Municipio Pampanito, Estado Trujillo, dentro de los siguientes linderos particulares NORTE: terreno ocupado por María Escalona y Luis Sanz; SUR: terreno ocupado por Luis Sanz; ESTE: terreno ocupado por Luis Sanz; y OESTE: terreno ocupado por Luis Sanz y quebrada, con un área de una hectárea con tres mil dieciséis metros cuadrados (1,3016 ha), dentro de las siguientes coordenadas UTM, REGVEN, HUSO 19: L01: NORTE: 1039030, ESTE: 333884; L02: NORTE: 1039093, ESTE: 333940; L03: NORTE: 1039081, ESTE: 333957; L04: NORTE: 1039062, ESTE: 333983; L05: NORTE: 1039082, ESTE: 334006; L06: NORTE: 1039069, ESTE: 334017; L07: NORTE: 1039040, ESTE: 334049; L08: NORTE: 1038998, ESTE: 334067; L09: NORTE; 1038966, ESTE: 334076; L10: NORTE: 1038950, ESTE: 334067; L11: NORTE: 1038928, ESTE: 334048; L12: NORTE: 1038963, ESTE: 334017; L13: NORTE: 1038998, ESTE: 333988; L14: NORTE: 1039022, ESTE: 333942; imponiéndosele al ciudadano ONORIO VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad número 11.616.007; obligación de NO HACER quien deberá abstenerse de expandir la actividad agraria desarrollada en dicho inmueble, la cual a su vez afectaría la porción del fundo sobre el cual se decretó en esta misma oportunidad la Procedencia de la Medida Cautelar de Protección a la Actividad y Producción Agropecuaria, so pena de desacato. Así se decide.
TERCERO: Dado el carácter instrumental del presente pronunciamiento cautelar, se otorga como tiempo de cautela, hasta que sea decidido el fondo del asunto en el juicio por Acción Posesoria por Restitución a la Posesión Agraria, tramitado en la pieza principal; dejando a salvo el tribunal la modificación, ampliación o reducción del tiempo, así como de la medida en general. Así se decide.
CUARTO: La presente decisión no implica un pronunciamiento anticipado en el juicio por Acción Posesoria por Restitución a la Posesión Agraria, tramitado en la pieza principal del expediente signado bajo la nomenclatura interna de este juzgado con competencia agraria Nº A-0673-2.019. Así se decide.

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 161º de la Federación.




Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO -


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:45 p.m.