REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de marzo de dos mil veinte
209º y 161º
ASUNTO : KP02-M-2020-000004.
DEMANDANTE ANDREINA JOSEFINA GARCÍA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 23.812.097.
ABOGADO ASISTENTE PABLO GONZÁLEZ, inscrito en el IPSA 239.417.
DEMANDADO EDIXON ALI GUEDEZ CAMACARO, titular de la cedula de identidad N° V-19.433.691.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Vista la pretensión presentada por la ciudadana ANDREINA JOSEFINA GRACÍA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N°V-23.812.097, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Pablo González, inscrito en el IPSA bajo el N° 239.417; mediante la cual acude a este órgano jurisdiccional con el objeto de demandar por COBRO DE BOLÍVARES al ciudadano EDIXON ALI GUEDEZ CAMACARO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-19.433.691, por cuanto en virtud de dedicarse a la actividad comercial específicamente a la compra venta de carne de res la cual compra a proveedores del estado Barinas, Apure y Guárico, es público y notorio a su decir que la situación económica del país a permitido a comerciantes en su mayoría que hagan las transacciones en moneda extranjera, por tal razón se vio en la necesidad de de buscar la manera de acceder al sistema oficial para la adquisición de DOLARES, pero fue imposible, cosa esta que la llevo a buscar personas o empresas que pudieran venderle 1.824 Dólares, que fue entonces cuando el ciudadano Edixon Guedez, ya identificado siendo este sobrino de su cónyuge, ofreció dicha cantidad de dólares, poniendo como condición que se le transfiriera en bolívares la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES (135.000.000,00 Bs.) en su cuenta corriente N° 0108 0087 1702 0051 5360 del Banco Provincial, y que hasta la presente fecha se ha negado a la entrega de las divisas en cuestión y que por todo lo antes expuesto demanda por Cobro de Bolívares al ciudadano EDIXON ALI GUEDEZ CAMACARO, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
El proceso jurisdiccional, doctrinal y jurisprudencialmente, se ha concebido como el conjunto de actos preestablecidos por el legislador, a través de una secuencia y estructura lógica según el cual el Juez, las partes y los terceros que eventualmente puedan intervenir en él, deben adecuar su actuación para hacer valer su voluntad manifestada en el acto respectivo. Este, tiene como fin ulterior la justicia, según lo dispone el Artículo 257 Constitucional. Por esa razón, le está vedado a dichos sujetos adoptar una forma no prevista en la Ley para hacer valer la voluntad que emana del sujeto autor del acto procesal respectivo.
En este orden de ideas, se tiene que el proceso de venta y adquisición de divisas ha de efectuarse a través del sistema de cambio de acuerdo a lo dispuesto por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario –Sudeban-, en el marco de una flexibilización del control de cambio, con el propósito de favorecer el desarrollo económico en un mercado cambiario ordenado según Resolución N° 19-05-01, como parte de una estrategia en materia de política cambiaria que se ha adoptado de manera conjunta con el Ejecutivo Nacional, en la cual se autoriza a las instituciones del sistema bancario nacional realizar operaciones de compra y venta en moneda extranjera a través de sus mesas de cambio, con sus clientes del sector privado y operaciones interbancarias. De todo lo anterior se observa que la solicitante acude a esta sede jurisdiccional a fin de incoar demanda por cobro de bolívares por cuanto viéndose en la necesidad de buscar la manera de acceder al sistema oficial para la adquisición de dólares, situación está a su decir que le fue imposible, llevándola a buscar personas o empresas que pudieran venderle 1.824 dólares americanos y fue entonces donde el ciudadano Edixon Guedez le ofreció dicha cantidad de dólares poniendo como condición que le transfiriera la cantidad de 135.000.000,00 Bs. a su cuenta corriente del Banco Provincial accediendo a tal acuerdo para la compra de las divisas y que hasta la presente fecha el mencionado ciudadano se ha negado de entregarle las divisas en cuestión, obviando la solicitante que tal procedimiento de venta y adquisición de divisas debe efectuarse a través del sistema de cambio de acuerdo a lo dispuesto por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario –Sudeban- tal y como lo dispone la Ley especial que rige la materia (Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras), por tal motivo este Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente acción conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negara su admisión expresando los motivos de su negativa. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Marzo de 2.020. Años: 209º y 161º.-
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. YOXEWLY CAROLINA RUIZ SÁNCHEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ARVENIS SOIREE PINTO.
Seguidamente se registro y publico la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, siendo las 9:00 a.m.
LA SECRETARIA,
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