REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, trece de marzo de dos mil veinte
209º y 161º
ASUNTO: KP02-F-2020-000169

DE LAS PARTES

SOLICITANTES:




ABOGADO ASISTENTE: MOUSES JOSE AGÜERO PRADO Y OSDERLYN DAVIANA MARTINEZ RIERA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédula de identidad N° V-13.408.247 y V-18.430.456, respectivamente

ABG. ALI MIGUEL DUNO, inscritos en el IPSA bajo los N° 119.519.

MOTIVO: DIVORCIO (Sentencia N° 15-1085 y Artículo 8, Ordinal 8 De La Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal)

SENTENCIA: DEFINTIVA

RESEÑA DE LOS AUTOS
Se inicio el presente procedimiento de divorcio mediante escrito presentado en fecha 03/03/2020, por los ciudadanos: MOUSES JOSE AGÜERO PRADO Y OSDERLYN DAVIANA MARTINEZ RIERA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédula de identidad N° V-13.408.247 y V-18.430.456, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, ciudadanos: el primero por el abogado:ABG. ALI MIGUEL DUNO, inscrito en el IPSA bajo el N° 119.519, con fundamento a lo establecido en el ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y al criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 15-1085, de fecha 18 de diciembre de 2015, mediante el cual alegaron que en fecha 31/05/2016, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Palavecino delEstado Lara,según consta en acta N°209. Que posteriormente fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización “La Estación” Apartamento N° B-12 del Edificio “Banco Obrero”, Parroquia Concepción de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos, y si adquirieron bienes, que desde el día 01/11/2019 dadoa diferencias irremediables e irreconciliables han hecho imposible la vida en común en ambos cónyuges, es por lo que de manera expresa, voluntaria, libre de apremio y coacción, y por medio de la presente solicitud, manifiestan su voluntad inequívoca de divorciarse y de no continuar con la vida en común. Por todo lo expuesto solicitaron se declare disuelto el vínculo matrimonial.

DE LA COMPETENCIA
Este juzgado a los fines de determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio, observa lo siguiente:
El ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, en cuanto a las competencias de los jueces y juezas de paz comunal dispone que:
Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
…omissis…
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 15-1085, de fecha 15 de diciembre de 2015, les atribuyó a los juzgados de Municipio la competencia para conocer de las solicitudes de divorcio bajo el amparo de los preceptos establecidos en la norma especial en los términos siguientes:
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece (Subrayado de este tribunal).
Ahora bien, por cuanto, en el caso de autos, se solicitó se declare el divorcio por mutuo consentimiento de los ciudadanos MOUSES JOSE AGÜERO PRADO Y OSDERLYN DAVIANA MARTINEZ RIERA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédula de identidad N° V-13.408.247 y V-18.430.456, respectivamente, de este domicilio, de conformidad al precepto normativo estableció en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, este juzgado declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este tribunal observa:
1. La solicitud de divorcio fue ejercida por mutuo consentimiento conforme lo dispone el ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
2. Que los solicitantes se encuentran domiciliados en el ámbito territorial del tribunal.
3. Que no existían hijos menores de edad o discapacitados a la fecha de la solicitud.
4. Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.

En consecuencia, conforme al artículo el ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, este juzgadora estima que la acción de la solicitud de divorcio debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 31/05/2016, contrajeronMatrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Palavecino del Estado Lara; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas. Así se establece.-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO:CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, en concordancia con la sentencia N°: 15-1085/2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos MOUSES JOSE AGÜERO PRADO Y OSDERLYN DAVIANA MARTINEZ RIERA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédula de identidad N° V-13.408.247 y V-18.430.456, respectivamente, de este domicilio.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado entre los ciudadanos MOUSES JOSE AGÜERO PRADO Y OSDERLYN DAVIANA MARTINEZ RIERA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédula de identidad N° V-13.408.247 y V-18.430.456, respectivamente, de este domicilio, celebrado en fecha 31/05/2016, ante el Registro Civil del Municipio Palavecino del Estado Lara, según se desprende de acta de matrimonio N° 209 de fecha 31/05/2016.
TERCERO: La presente decisión queda definitivamente firme en esta misma fecha.
CUARTO: Líbrense oficios de participación a las autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión.
QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Marzo del año dos mil veinte (2.020). Años 209º de la Independencia y 161º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE

ABG. YOXELY CAROLINA RUIZ SANCHEZ

LA SECRETARIA

ABG. ARVENIS PINTO
En la misma fecha siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40 A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Sec.-
YCRS/AP.-