REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Cinco (05) de Marzo de Dos Mil veinte (2020)
209º y 160º

ASUNTO: AP31-S-2015-005415

SOLICITANTES: LUIZ PEREZ GARCIA, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-15.801.169.

APODERADA JUDICIAL: MARIA FERNANDA INNECCO DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 180.371, adscrita al Servicio Jurídico Gratuito de la Clínica Jurídica de la Universidad Católica Andrés Bello.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

-I-
SINTESIS

Presentada la solicitud que encabeza estas actuaciones por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 08 de junio de 2015, el cual previa distribución de solicitudes correspondió su conocimiento a este Juzgado.

En fecha 10 de junio de 2015, se admitió la presente solicitud de DIVORCIO, fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, asimismo, se ordenó emplazar a la ciudadana RITA ISABEL ESPITIA MEDRANO, titular del pasaporte Nº A-114901, así como también se ordenó librar boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 06 de noviembre de 2015, se aboco al conocimiento de la causa la abg. DIOCELIS J. PEREZ BARRETO, en su carácter de juez temporal de este Juzgado.

En fecha 06 de noviembre de 2015, mediante auto se instó a la parte interesada a consignar el número de cédula de identidad de la cónyuge del solicitante, la ciudadana RITA ISABEL ESPITIA MEDRANO

En fecha 06 de febrero de 2020, la juez de este despacho, Abg Jenny Schotborgh Carballo, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, se puede observar que el solicitante no han efectuado ningún acto para continuar el proceso, es pertinente inferir una FALTA DE INTERÉS PROCESAL que se deduce por la larga paralización en que se ha mantenido el presente asunto.

Al respecto la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de mayo de 2004, Nº 788, expediente Nº 01-0922 con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, estableció lo siguiente:

… El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o SOLICITUD y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declarase de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (vid. Ss. S.C. Nº 256 de 01-06-01, caso FRAN VALERO GONZALEZ Y MILENA PORTILLO; Y Nº 686 DE 02-04-02. CASO CARLOS JOSÉ MONCADA entre otros)… (Resaltado del Tribunal)


De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes citado que aplica esta Juzgadora, es evidente que los solicitantes no poseen interés en el seguimiento y consecuente terminación del proceso, por lo que resulta forzosa para este Tribunal la declaración del decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y la terminación del procedimiento. –