REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, cinco (05) de marzo de dos mil veinte (2020)
209º y 161º

ASUNTO: AP31-S-2018-002327


SOLICITANTES: MARIANA DEL VALLE RIVERO ORTEGA y JAIME LUIS AYALA BARCENAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad número V-11.926.533 y V-12.276.878, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: LUIZA DIAS TAVARES y JAIME LUIS AYALA BARCENAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.865 y 45.724

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
- I -
NARRATIVA

Se inicio la presente solicitud mediante solicitud propuesta en fecha 16 de abril de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, asignándose su conocimiento al Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien Admitió la presente solicitud, ordenó darle entrada y anotarlo en los Libros respectivos en fecha 20 de abril de 2018.

En fecha 16 de mayo de 2018 se libró boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico, tal y como fue acordado en el auto de admisión.

En fecha 05 de junio de 2018, compareció la abogada EDITH TACHON, en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carcas con Competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual manifestó, no tener nada que objetar.

En fecha 18 de septiembre de 2018, La Juez, Jenny schotborgh Carballo, se abocó al conocimiento de la presente solicitud en el estado en que se encuentra.

En fecha 18 de septiembre de 2018, se dictó Sentencia mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de Divorcio 185-A.

Ahora bien, de la revisión del expediente se evidencia que desde el día 18 de Septiembre de 2018, no se realizan actuaciones procesales y la causa se encuentra paralizada por la inactividad de las partes, circunstancia que obliga examinar la ocurrencia de la perención de la instancia.

- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la Perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.-
La Doctrina ha señalado que la Perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso, al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.

Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que:

“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.-

Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.-

En nuestra Ley procesal, la Perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Todos estos extremos se han verificado en la presente solicitud, por cuanto de autos se aprecia que encontrándose el proceso tramitando que no dando el cumplimiento de todos los particulares señalados en el auto de fecha 18 de septiembre de 2018 hasta la presente fecha, transcurriendo con creces el lapso de un (1) año que establece la Ley para que opere la perención de la instancia, por lo que resulta procedente perimirla y así se declara.