REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 02 de Marzo de 2020.
Años: 209º y 161º
ASUNTO: KP01-O-2020-000008

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. ROSALBA HERRERA, en su carácter de Defensora Publica Séptima Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano ALEXANDER RAMON IZQUIEL, titulares de la cédula de identidad N° 12.479.565.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio N° 06 del Circuito Judicial Penal, ABG. MARLYN EMILIA RODRIGUES PEREZ.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 26, 27, 49, 44 n°1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo son el debido proceso, la Tutela Judicial Efectiva, derecho a la libertad, derecho de dirigir peticiones, obtener una oportuna y adecuada respuesta, por parte del Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio N° 06 del Circuito Judicial Penal, ABG. MARLYN EMILIA RODRIGUES PEREZ, en relación a la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, con respecto a las solicitudes de Revisión y Sustitución de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2018-013920.


Revisado como ha sido el presente asunto y visto que en reunión de fecha 26 de Noviembre de 2018, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó al Juez Profesional, Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, y juramentado en fecha 30 de Noviembre de 2018, para ejercer Funciones como Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Asimismo en reunión de fecha 11 de Diciembre de 2018 fueron designadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia las Dras. Suleima Angulo Gómez e Issi Griset Pineda Granadillo como Juezas provisorias, juramentadas en fecha 13 de Diciembre de 2018, para ejercer funciones en la Corte de Apelaciones del Estado Lara, Razón por la cual queda constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de la siguiente manera Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Alzada Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez, Jueza Profesional de la Sala Natural N° 02 Dra. Suleima Angulo Gómez y Jueza Profesional de la Sala N° 01 Dra. Issi Griset Pineda Granadillo, quienes asumen el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, prosígase con el trámite de ley.

En tal sentido, es recibido la presente acción de Amparo Constitucional en fecha 06 de Febrero de 2020, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Debe previamente esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, y a tal efecto observa una vez estudiado el escrito de Amparo, que el presunto agraviante es el Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio N° 06 del Circuito Judicial Penal, ABG. MARLYN EMILIA RODRIGUES PEREZ y que el amparo es accionado por la Abg. ROSALBA HERRERA, en su carácter de Defensora Publica Séptima Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano ALEXANDER RAMON IZQUIEL, titulares de la cédula de identidad N° 12.479.565, quien denuncia la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal A Quo respecto a las solicitudes de Revisión y Sustitución de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2018-013920.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, por cuanto es el Tribunal Superior al Tribunal que presuntamente transgredió los derechos del imputado antes mencionado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 67 ultima parte del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 66, letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo siguiente:
“Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.

En este orden de ideas, la Acción de Amparo Constitucional, es interpuesta en contra de un órgano judicial, por lo que en acatamiento a la doctrina vinculante del Máximo Tribunal de la República, sustentada en sentencia del 20 de Enero del 2000 (caso Emery Mata Millán), en la cual se distribuye la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de los cuales se evidencia en forma definida que la competencia para conocer del llamado "amparo contra omisión”, corresponde a un tribunal superior al autor de la actuación u omisión judicial presuntamente lesivas, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE.

DEL ESCRITO DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


En el escrito de Acción de Amparo Constitucional, la accionante señala lo siguiente:

“…quien suscribe, Abg. ROSALBA HERRERA, Defensora Publica Séptima Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Pública del Estado Lara, Extensión Carora, actuando en representación del acusado: ALEXANDER RAMON IZQUIEL, titular de la cedula de identidad N° 12.479.565, para PROPONER el presente AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Derecho a ser amparada en el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales) y los artículos 1° y 4° de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presente violación de los DERECHOS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 26 (Derecho y acceso a los Órganos de Administración de Justicia) y 51 (Derecho de Petición) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que sea admitido y decidido conforme a derecho y justicia:
ACCION DE AMPARO DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES.
Interpongo este recurso con fundamento a las consideraciones de hechos siguientes:
Es el caso honorables jueces que en fecha 20 de agosto de 2018 inicio el presente proceso a mi representado ALEXANDER RAMON IZQUIEL, por ante el Tribunal de Control N° 12 de la Ciudad de Carora y hasta la presente fecha se encuentra privado de libertad, desde hace un (01) año y seis (06) meses en el destacamento de la Guardia Nacional N° 122 de Carora, Estado Lara, actualmente se encuentra a la espera de apertura a Juicio Oral y Público por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en materia Penal Ordinario de la circunscripción judicial del Estado Lara, según asunto N° KP01-P-2018-013920, haciéndole del conocimiento del estado de salud y de que en el presente caso no han variado las circunstancias de hecho, toda vez, que el delito calificado en oportunidad es el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y la circunstancia que dieron origen al presente hecho, han variado ya que una vez entrando en vigencia el nuevo cono monetario, se libera el control cambiario y se deroga la resolución que sanciona el portar grandes cantidades de dinero en efectivo, considerando aun mas que el dinero incautado a mi representado, no proviene de transacciones ilícitas, no se encuentra vigente para la fecha por tratarse de dinero en efectivo que se encuentra fuera de circulación (bolívar fuerte), aunado a que no evidencia pronunciamiento en cuanto a las solicitudes de REVISION Y SUSTITUCION DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitadas en fechas 26-06-2019, 08-09-2019, 06-12-2019 cuya última fue el día 23-01-2020, considerando que en el presente asunto han variado las circunstancias ya que desde el 20-08-2018 entra en vigencia el nuevo cono monetario que actualmente circula en nuestro país, y que si hacemos la reconversión de la cantidad incautada en la referida fecha 20-08-2018, a la actualidad estaríamos en presencia de ciento ochenta mil (180.000,00) bolívares soberanos, aunado al hecho de que mi representado actualmente le fue diagnosticada una insuficiencia vascular severa en ambos miembros inferiores, debiendo ser intervenido quirúrgicamente, tal como consta en la valoración médico legal forense, la cual consta en el asunto, y del cual no existe ningún tipo de pronunciamiento vulnerándose no solo el debido proceso de mi representado, si no también derechos constitucionales como lo son el Derecho a la Salud y el Derecho a la Vida.
Ahora bien, como quiera que la presente violación de los de los Derechos y Garantías Constitucionales, se le impute a un Órgano Jurisdiccional de Control (Tribunal de Juicio N° 6), la jurisprudencia mas reciente del Tribunal Supremo de Justicia determino que estos casos, la competencia corresponde al Tribunal Superior (Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000), siendo por ello que acudo a esta Instancia Superior dada la Omisión de Pronunciamiento Judicial de lo solicitado en forma oportuna y reiterada, en resguardo de Derechos Constitucionales como lo son el debido proceso, el Derecho a la Vida, Salud y para que sea esta Corte de Apelaciones quien decida y ampare Derechos y Garantías Constitucionales y que sea esta Corte de Apelaciones, que le ordene al Tribunal de Juicio N° 6 que se pronuncie de manera inmediata sobre la solicitud y el derecho a la libertad que le asiste a mi representado.
Omisis…
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, publico, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y a la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida a la situación que más se asemeje a ella.
Además la fundamento en las normas contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ley que desarrolla los principios y normas constitucionales en la materia, en especial la establecida en el artículo 2 que establece:
“la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los Órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privados que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley”.
Solicito a ustedes, ciudadanos magistrados impongan de manera obligatoria, a la Juez a cargo del tribunal de Juicio N° 06, que se pronuncie a favor de sustituir la Medida Cautelar de Privativa de Libertad por una menos gravosa a favor de mi defendido representado, actuando en este acto en representación del ciudadano: ALEXANDER RAMON IZQUIEL, solicito se declare CON LUGAR, la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, en virtud de que se hizo la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, no pronunciándose dicho Juez de Primera Instancia a lo solicitado por lo que existe una evidente Omisión de Pronunciamiento.
Solicito a la Corte de Apelaciones que esta acción se admita, sustancie y declare con lugar este recurso, en la ciudad de Barquisimeto a la fecha de su presentación.…”

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cuál obra contra la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 26, 27, 49, 44 n°1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo son el debido proceso, la Tutela Judicial Efectiva, derecho a la libertad, derecho de dirigir peticiones, obtener una oportuna y adecuada respuesta, por parte del Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio N° 06 del Circuito Judicial Penal, ABG. MARLYN EMILIA RODRIGUES PEREZ, en relación a la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, con respecto a las solicitudes de Revisión y Sustitución de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2018-013920.

Así pues esta Corte de Apelaciones, ha señalado en armonía con la Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, el amparo es un medio procesal que tiene por objeto garantizar el goce y ejercicio de los Derechos garantías constitucionales, en la que se enjuician las actuaciones de los órganos del poder Público que hayan podido lesionar tales derechos constitucionales, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia reiterada, no se trata de una nueva Instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la Tutela de Derechos e intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o de la aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los cuales se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución, por lo que el ejercicio de la acción de amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de tales derechos o garantías, de allí como también lo ha señalado la Sala Constitucional, que la sentencia de amparo es restitutoria, sin que exista la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de la cual la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación Jurídica infringida.

Por su parte, ha sido el criterio reiterado también de la Sala Constitucional que, la acción de amparo únicamente está reservada para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones legales que se establezcan aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, así se ha instaurado como doctrina, que el recurso de amparo es extraordinario, en el sentido que solo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales, consagratorias de derechos y garantías constitucionales y no sobre hechos, actos u omisiones, circunscritos únicamente a la violación de preceptos de rango legal.

En este contexto en sentencia de fecha 14 de Abril de 2011, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente N° 2011-0534, reitera el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:

“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).

En ese sentido, observa esta Corte de Apelaciones, que el Amparo Constitucional es un recurso extraordinario, el cual exige una serie de requisitos para su Admisibilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Es menester destacar, el criterio sostenido por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada que ha determinado, que el Amparo Constitucional es un medio que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en los cuales se enjuician las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.

Ahora bien, de lo expuesto por la Abg. ROSALBA HERRERA, en su carácter de Defensora Publica Séptima Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano ALEXANDER RAMON IZQUIEL, titulares de la cédula de identidad N° 12.479.565, se desprende que el objeto de la acción de amparo ejercido, es por la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 26, 27, 49, 44 n°1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo son el debido proceso, la Tutela Judicial Efectiva, derecho a la libertad, derecho de dirigir peticiones, obtener una oportuna y adecuada respuesta, por parte del Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio N° 06 del Circuito Judicial Penal, ABG. MARLYN EMILIA RODRIGUES PEREZ, en relación a la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, con respecto a las solicitudes de Revisión y Sustitución de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2018-013920.

En atención a ello, resulta oportuno destacar que, para solicitar la acción de amparo debe existir previamente la vulneración o amenaza de violación de algún derecho, tal como lo exige el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto es importante recalcar que la finalidad de la acción de amparo, previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está referida a la tutela de los particulares en el goce de sus derechos y garantías constitucionales, cuando los mismos sean infringidos por la actividad jurisdiccional de los órganos judiciales actuando fuera del ámbito de su competencia.

Así las cosas, es necesario que esta Alzada actuando en Sede Constitucional, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad de la Acción de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad, para lo cual es necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).

En este sentido, esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al Asunto signado con el Nº KP01-P-2018-013920, en el sistema Juris 2000, que en fecha 19/02/2020, la Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal, se pronunció en la causa, de la siguiente manera:

“…ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2018-013920

Quien suscribe, se aboca al conocimiento de la presente causa y visto el escrito presentado en fecha por la defensa técnica del acusado ALEXANDER RAMÓN IZQUIEL ARANA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.479.565, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de Legitimación de capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y por cuanto se peticiona la revisión de la medida privativa de libertad y su sustitución por una menos gravosa por razones de salud que presenta el acusado de autos, es por lo que a fin de decidir, este Tribunal observa lo siguiente:
El legislador garantizando el derecho a la salud y en casos excepcionales, dispuso en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, la limitación en cuanto a la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando se encuentre debidamente comprobada que la persona se encuentra afectada por una enfermedad en fase terminal debidamente comprobada, situación que no se ajusta al caso particular, dado que del Informe Médico Forense de fecha de 24 de Mayo de 2019, en el cual se basa la solicitud de la defensa y el cual cursa al folio ochenta y ciento cuarenta y cuatro (144 ), no fue diagnosticado que el acusado se encuentre afectado por una enfermedad en fase terminal, sino que el mismo que necesita Intervención Quirúrgica, a fin de corregir várices y en virtud de que el acusado puede presentar complicaciones, no siendo éste el caso.
Del mismo modo, se evidencia que no riela en el expediente evaluación médico realizada por especialista en el área, razones que motivan a quien juzga a negar la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa y en consecuencia el traslado inmediato del acusado de autos hacia el Hospital Central Universitario “Antonio María Pineda”, a fin de realizar evaluación correspondiente y verificar si el ciudadano amerita o no intervención quirúrgica, tal como lo señala el Médico Forense.
DISPOSITIVA:
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio No. 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley, decide: PRIMERO: Se niega la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, solicitado por la defensa técnica del ciudadano ALEXANDER RAMÓN IZQUIEL ARANA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.479.565. SEGUNDO: Siendo que el acusado se encuentra amparado por el artículo 83 de la Carta Magna, el cual reza que “la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida… todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, como el deber de participare activamente en su promoción y defensa…”, es por lo que se ordena su traslado inmediato y con las seguridades del caso desde el sitio de reclusión hasta el Hospital Central Universitario “Antonio María Pineda”, a fin de tramitar y practicar posible intervención quirúrgica y la asistencia médica requerida por el acusado de autos. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO N° 3
ABG. MARLYN EMILIA RODRIGUES PEREZ…”

Así mismo, se logra verificar que en esa misma fecha 19-02-2020, se ordena fijar acto de Juicio Oral y Público para el día 17-03-2020, de la siguiente manera:

“… ||Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal de Juicio acuerda fijar acto de JUICIO ORAL Y PÚBLICO de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal PARA EL DÍA 17-03-2020 A LAS 08:30AM en relación a la causa que se le sigue al ciudadano: ALEXANDER RAMON IZQUIEL ARANA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°12.479.565, por la presunta comisión del delito de: LEGITIMACION DE CAPITALES Líbrese boleta de Citación correspondiente a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Publico del Estado Lara, Defensa Pública, y Traslado. Cúmplase.- …”

Tomando en cuenta que el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal, señalado como presunto agraviante, se pronunció acerca de las peticiones efectuadas por los accionantes y que motivaron la presentación de la presente acción de amparo constitucional, por la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 26, 27, 49, 44 n°1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha manifestado reiteradamente que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, por lo cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:

“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”


Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior, se evidencia que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por el accionante CESO en fecha 19/02/2020, cuando el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal, se pronunció en la causa, en donde niega la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa y de igual manera ordena el traslado inmediato del acusado de autos hacia el Hospital Central Universitario “Antonio María Pineda”, a fin de realizar evaluación correspondiente y verificar si el ciudadano amerita o no intervención quirúrgica, tal como lo señala el Médico Forense en las actuaciones que conforman este cuaderno signado bajo el N° KP01-P-2018-13920; lo cual es el objeto de la presente acción de amparo. Por lo que la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la presunta lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Abg. ROSALBA HERRERA, en su carácter de Defensora Publica Séptima Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano ALEXANDER RAMON IZQUIEL, titulares de la cédula de identidad N° 12.479.565, por cuanto la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por el accionante CESO en fecha 19/02/2020, cuando el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal, se pronunció en la causa, en donde niega la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa y de igual manera ordena el traslado inmediato del acusado de autos hacia el Hospital Central Universitario “Antonio María Pineda”, a fin de realizar evaluación correspondiente y verificar si el ciudadano amerita o no intervención quirúrgica, tal como lo señala el Médico Forense en las actuaciones que conforman este cuaderno signado bajo el N° KP01-P-2018-13920; siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por el accionante en su solicitud de amparo.

Regístrese y Notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a la fecha indicada ut supra. Años: 209° de la Independencia y 161° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones


Luis Ramón Díaz Ramírez
(Ponente)

La Juez Profesional, La Juez Profesional,


Issi Griset Pineda Granadillo Suleima Angulo Gómez


La Secretaria


Maribel Sira









ASUNTO: KP01-O-2020-000008
LRDR/Daov.-