TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 27 de mayo de 2.020
209º y 161°
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
, titular de la cedula de identidad numero 12.044.247, domiciliado en el Municipio Escuque del Estado Trujillo.

REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DEL SOLICITANTE: Abogado PEDRO EDUARDO ORTEGANO, Defensor Público Agrario N° 03 del Estado Trujillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.598.

PARTE CONTRARIA: Ciudadanos JAIME ANTONIO MONTILLA GONZALEZ y ONEIDA VICENTA LINARES PAREDES, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad números 11.897.013 y 17.605.594 respectivamente domiciliados en la calle 8. El Milagro. Municipio Valera del Estado Trujillo,

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE CONTRARIA: Abogado en ejercicio ALVARO GONZALEZ CABEZAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 201.722
EXPEDIENTE A-0717-2020.

ASUNTO: MEDIDA AUTONOMA DE PRTOTECCION A LA PRODUCCION AGROPECUARIA.
HOMOLOGACION DE TRANSACCION

II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y DEL ASUNTO PLANTEADO

Este tribunal de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, procede hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, en tal sentido, se observa:
En fecha 04 de mayo de 2.020, el tribunal habilita el despacho únicamente para recibir solicitud de Medida Cautelar.
En fecha 04 de mayo de 2.020, el ciudadano ADELMO JOSE VERGARA BALZA, ya identificado, asistido del Defensor Público Agrario N° 03 del Estado Trujillo abogado PEDRO EDUARDO ORTEGANO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.598; mediante escrito solicita la habilitación del juzgado para conocer la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Producción Agropecuaria; requerimiento cautelar presentado en contra de presuntos actos materializados por los ciudadanos JAIME MONTILLA y ONEIDA LINARES, antes identificados; corre inserto del folio 01 al 05, anexos del 06 al 09.
En fecha 07 de mayo de 2.020, el Tribunal habilitó el despacho para conocer la presente Medida Cautelar de Protección a la Producción Pecuaria.
En fecha 07 de mayo de 2.020, el tribunal mediante auto se declaró competente para conocer la presente solicitud; otorgándosele el curso de ley, admitida la misma se fijó las oportunidad para evacuar los medios de prueba promovidos, en





este orden fue fijado el día lunes 11 de mayo de 2.020 para escuchar las testimoniales a las horas señaladas y el 14 de mayo de 2.020 para evacuar la inspección judicial ordenándose oficiar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo con el propósito que presten su colaboración con un funcionario con conocimientos técnicos agrarios el cual sea designado practico en la oportunidad de evacuar inspección Judicial; igualmente se ordenó oficiar a la Comandancia General de la Policía del Estado Trujillo requiriendo apoyo de presencia de fuerza pública durante el recorrido ordenado, en igual contexto, se ordenó oficiar a la Oficina Regional Admistrativa (DAR) informándoles acerca de la habilitación del juzgado, de la solicitud de acceso a las instalaciones del Palacio de Justicia por parte de los servidores públicos del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, de los justiciables y sus representaciones judiciales únicamente en el marco del expediente A-0717-2.020, requiriéndosele igualmente el apoyo con un vehículo y su chofer en la oportunidad de evacuar la inspección judicial, también se ordenó oficiar a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial informando acerca de la habilitación del juzgado y su motivo; fueron librados al respecto oficios 0086-20, 0087-20, 0087-20 y 0089-20; corren insertos del folio 10 al 14
En fecha 11 de mayo del 2.020, fueron escuchadas las testimoniales de los ciudadanos JOSE GREGORIO LEON VARGAS, HAMELIN DEL CARMEN NAVA RAGA y JESUS ENRIQUE SALAS GRATEROL titulares de las cedulas de identidad números 25.473.102, 25.490.269 y 12. 540.148 respectivamente, actas que corren insertas del folio 15 al 17 y sus vtos.
Fueron agregados al expediente los oficios números 0086-20, 0087-20 y 0088-20 con su correspondiente acuse de recibo.
En fecha 14 de mayo de 2.020, el Tribunal se constituyó en el lote de terreno objeto de la solicitud, evacuándose en la fecha inspección judicial; en dicha oportunidad el solicitante de autos debidamente asistido de su representante conforme a la ley requirió al juzgado se abstuviese de pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida requerida por un lapso de tres días de despacho, señalando al respecto los días viernes 15, lunes 18 y martes 19 de mayo de 2020, ello con el propósito que los sujetos procesales intervinientes plantearan entre ellos un medio de autocomposición procesal; acta que corre inserta del folio 21 al 24, agregando la parte solicitante documental inserta del folio 25 al 26 y su vto.
En fecha 21 de mayo de 2.020, el solicitante de autos debidamente asistido de su representante conforme a la ley plenamente identificados; y los ciudadanos JAIME ANTONIO MONTILLA y ONEIDA VICENTA LINARES PAREDES asistidos del abogado en ejercicio ALVARO GONZALEZ CABEZA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 201.722, estamparon diligencia mediante la cual solicitan la celebración de audiencia conciliatoria para el día lunes de mayo de 2.020 a las 10:00 a.m. corre inserta al folio 27 y su vto.
En fecha 21 de mayo de 2.020, el tribunal mediante auto fija la celebración de una audiencia conciliatoria en la sede del tribunal para el día lunes 25 de mayo de 2.020 a las 10:00 a.m. corre inserto al folio 28.
En fecha 25 de mayo de 2.020, se celebro audiencia conciliatoria entre los sujetos procesales de la presente solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Pecuaria; requiriendo ambos de común acuerdo se fijase acto conciliatorio en el lote de terreno objeto de la solicitud. Acta que corre inserta al folio 29.
En fecha 25 de mayo de 2.020 el tribunal mediante auto fijó audiencia conciliatoria en el inmueble objeto de la solicitud para ser celebrada el día 27 de mayo de 2.020 a las 09:00 a. m. corre inserto al folio 30
En fecha 27 de mayo de 2.020 se celebró acto conciliatorio en el inmueble objeto de la solicitud, presente la parte solicitante debidamente asistida de su representante conforme a la ley, y los ciudadanos JAIME ANTONIO MONTILLA y ONEIDA LINARES PAREDES, asistidas del abogado en ejercicio ALVARO GONZALEZ CABEZA, plenamente identificado presentaron transacción en el presente asunto, corren insertos del folio 31 al 35.






DE LA HABILITACIÓN DEL JUZGADO DURANTE LA CUARENTENA COMO CONSECUENCIA DE LA PANDEMIA DEL CORONAVIRUS (COVID-19)

Efectivamente, y en la actualidad la población mundial se ve seriamente amenazada como consecuencia de la propagación del virus conocido como COVID-19, el cual ha adquirido el carácter de pandemia, ahora bien, el Poder Publico Nacional a través del Ejecutivo Nacional en fecha 13 de marzo de 2.020 decretó la cuarentena nacional como medida preventiva para evitar la expansión del virus, regulando nuestro máximo tribunal de la Republica la actuación jurisdiccional en los distintos juzgados del país, todo ello con el propósito de garantizar la tutela judicial efectiva, debido proceso y el derecho de defensa durante el periodo de cuarentena, tomándose las medidas necesarias en el contexto de la salud pública; en este orden, el Tribunal Supremo de Justicia en sala plena publicó las resoluciones 001-2.020, 002-2.020 y 003-2.020 de fechas 13 de marzo ,13 de abril y 13 de mayo de 2.020 respectivamente, explanando la última de estas los siguiente :

“Omissis…
RESUELVE
PRIMERO: Se prorroga por treinta (30) días, el plazo establecido en la Resolución número 002-2020, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 13 de abril de 2020. En consecuencia, ningún Tribunal despachará desde el miércoles 13 de mayo hasta el viernes 12 de junio de 2020, ambas fechas inclusive. Durante ese periodo permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones urgentes para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley. Los órganos jurisdiccionales tomaran las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto se acordará su habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes.
SEGUNDO: En materia de amparo constitucional se consideraran habilitados todos los días del periodo antes mencionado. Los jueces, incluso los temporales, están en la obligación de tramitar y sentenciar los procesos respectivos. Las Salas Constitucional y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia permanecerán de guardia durante el estado de contingencia.
(…)
SEPTIMO: Se insta a las juezas y jueces, funcionarias y funcionarios integrantes del Poder Judicial a tomar las medidas sanitarias en la ejecución de sus actividades; se hace obligatorio el uso de guantes y tapabocas en todas las sedes judiciales del país…

Es por ello, que el suscrito juez en atención al contenido de tales resoluciones habilitó el despacho del tribunal para conocer de la solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agropecuaria incoada, y jurada la urgencia del caso por la parte interesada se le dio el curso de ley con el propósito de evitar la paralización de la administración de justicia como efectivamente lo indica el primer resuelve de las resoluciones antes mencionadas, donde regula la habilitación a los fines de conocer asuntos urgentes, constituyendo un deber legal impuesto a los jueces agrarios el velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, todo ello con el propósito que a través del poder cautelar se asegure la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción; providencias cautelares que efectivamente pueden ser decretadas de oficio exista juicio o no, ello conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en tal orden, como se indicó ut supra fue habilitado para conocer la urgencia de este asunto.










DEL ASUNTO PLANTEADO

Aduce el solicitante de autos, en escrito de solicitud de medida autónoma agraria, ejercer la posesión agraria desde hace aproximadamente una década de un lote de terreno ubicado en el Sector Las Rurales, Parroquia la Unión, Municipio Escuque del Estado Trujillo, el cual conforme sus dichos cuenta con dos hectáreas y media (2.5 has) aproximadamente, con los siguientes linderos generales: NORTE: Terrenos ocupados por ALIS PROVENSALIS y sucesión VERA; SUR: Carretera Quevedo El alto y sucesión VERA; ESTE: Terrenos ocupados por sucesión VERA y OESTE: Terrenos ocupados por sucesión VERA; en este orden, continua afirmando haber constituido una unidad de producción integral con cultivos de cambures y limones, producción de huevos en dos (2) galpones para gallinas ponedoras, un potrero con sus pastos y cinco (5) bovinos, en cercados perimetrales, siéndole regularizado según sus dichos una porción del referido fundo, específicamente donde se ubica el potrero con sus pastizales a través de Titulo de Adjudicación y Carta de Registro Agrario el cual recae sobre una hectárea con un mil quinientos veinticinco metros cuadrados (1 ha con 1525 mts2), con los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por ALIS PROVENSALIS y sucesión VERA; SUR: Carretera Quevedo El alto y terreno ocupado por ALEXANDER BRICEÑO; ESTE: Terrenos ocupados por ALEXANDER BRICEÑO y OESTE: Terrenos ocupados por sucesión VERA, enfatizando que a pesar que dicho título de adjudicación recae sobre una porción del fundo, la unidad productiva sobre la cual alega la posesión constituye una unidad en su conjunto con sus respectivos linderos generales y superficie.
Ahora bien, señala que los primeros días del mes de diciembre del año 2.019, hicieron acto de presencia en el lote de terreno una pareja de ciudadanos quienes se identificaron como JAIME MONTILLA y ONEIDA LINARES, quienes procedieron a manifestarle que debía hacer entrega de una porción del lote en virtud de haberlo adquirido mediante compra, caso contrario procederían a ingresar por la fuerza, indicando el solicitante haberles hecho frente de manera verbal a tal pedimento; continua narrando el solicitante que a partir del mes de enero del año en curso, los ciudadanos antes mencionados comenzaron hacer acto de presencia al inmueble de manera más seguida, ya fuese juntos y en otras únicamente el ciudadano antes identificado, indicando que tales actos de presencia podrían ser semanalmente, ello con el propósito de conminarlo a entregar el área donde se ubica el potrero con los pastizales donde se mantiene el pastoreo de los semovientes, exponiendo de forma expresa lo siguiente:
“…tal es el caso que en una de sus visitas específicamente en marzo los ánimos se caldearon (…) pero afortunadamente nunca se llegó a tales extremos, de igual forma me señalaban que debía irme por las buenas o por las malas, ahora bien en horas de la mañana del 22 de abril del año 2020 los mismos aprovechando la cuarentena decretada por el Presidente de la Republica como consecuencia de la pandemia del COVID-19, procedieron a despojarme de una porción del fundo, específicamente de un área aproximada de de ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts2) con los siguientes linderos NORTE: ADELMO JOSE VERGARA BALZA, SUR: Carretera Quevedo El alto; ESTE: ADELMO JOSE VERGARA BALZA y OESTE: Terrenos ocupados por sucesión VERA, consistiendo tales actos en que se presentaron unos sujetos desconocidos con unos albañiles e ingresaron a dicha porción la cual forma parte del espacio que tengo destinada para potrero y que a su vez dicho potrero en su conjunto viene hacer el área específica donde se me otorgó el Titulo de Adjudicación, los mismos comenzaron a limpiar y posteriormente a realizar trabajos (elaboración de hoyos) con miras a el levantamiento de edificaciones destruyendo en esta área la capa vegetal cuyos trabajos cada día se van expandiendo estando en actualmente en riesgo los pastizales que sirven de sustento a mis animales (bovinos), los cuales a su vez se ven seriamente perturbados con la presencia de terceros en una porción del potrero, originándoseme una carga extra ya que me toca estar en el potrero para que ellos coman y así evitar que dichos sujetos me destruyan los pastos para luego comenzar a movilizar la capa vegetal y expandir su actividad; he agotado las conversaciones con el ciudadano JAIME MONTILLA, quien luego de la desposesión parcial hace acto de presencia a dicha área y a quien de manera directa le he indicado que saque a sus obreros pero el mismo hace caso omiso, todo lo contrario ya me indicó que se iba a posesionar de la totalidad del potero y tengo el temor que haga real sus amenazas y me saque los animales y destruya toda la capa vegetal del potrero y los pastos allí existentes, teniendo presente que ya hizo material parte de su amenaza al ingresar y realizar trabajos








en una porción encontrándose amenazada la actividad agraria desarrollada por mi persona, lo cual imposibilita a su vez la alimentación y pastoreo de mis bovinos, interrumpiéndose de forma abrupta la producción agraria y lo que es peor, se está perdiendo la capa vegetal donde se encuentran los nutrientes necesarios para continuidad productiva como consecuencia de las obras que hoy empiezan a construir.” (sic) (Cursivas del Tribunal)

Seguidamente continúa motivando la parte solicitante acerca de las razones que conllevaron a presentar la presente solicitud Cautelar, y su pretensión de la siguiente forma:
“…Ciudadano Juez, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en su expectativa plausible y confianza legítima ha mantenido el criterio que no debe ser utilizado el procedimiento de las medidas para resolver asuntos de fondo dando cumplimiento a la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 29 de marzo de 2012 en expediente 11-0513, en la cual destaca que las medidas autónomas no pueden ser utilizadas como un medio sustitutivo de las vías ordinarias. Tal apreciación se hace con el propósito de aclararle que a través de la presente solicitud no se pretende resolver un conflicto entre particulares donde la vía es una acción posesoria ya que si no hubiese cuarentena y los tribunales despacharan ordinariamente se intentara una acción con su correspondiente pretensión (…) Tal como fue indicado de manera previa ciudadano juez, a través de la interposición de la presente solicitud lo que se pretende es: La no continuación de destrucción de la capa vegetal de un inmueble ubicado en el Sector Las Rurales, Parroquia la Unión, Municipio Escuque del Estado Trujillo, con los siguientes linderos particulares: NORTE: ADELMO JOSE VERGARA BALZA, SUR: Carretera Quevedo El alto; ESTE: ADELMO JOSE VERGARA BALZA y OESTE: Terrenos ocupados por sucesión VERA, con una superficie de ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts2); ordenándose a los ciudadanos JAIME MONTILLA y ONEIDA LINARES la paralización de actividades de construcción que conlleven la perdida de los nutrientes del suelo agrario, ordenándose la no innovación del mismo; de igual forma se pide en función del artículo 196 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario y principalmente el artículo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela la no expansión de actividades de lleven consigo la remoción de capa vegetal del suelo del lote que mantengo la posesión ubicado en el Sector Las Rurales, Parroquia la Unión, Municipio Escuque del Estado Trujillo, con los siguientes linderos particulares NORTE: Terrenos ocupados por ALIS PROVENSALIS y sucesión VERA; SUR: Carretera Quevedo El alto, sucesión VERA y porción donde actualmente se encuentra JAIME MONTILLA y ONEIDA LINARES ; ESTE: Terrenos ocupados por sucesión VERA y OESTE: Terrenos ocupados por sucesión VERA y porción donde actualmente se encuentra JAIME MONTILLA y ONEIDA LINARES, protegiéndose los pastizales allí existentes, al igual que la continuidad de la producción pecuaria (bovinos), avícola (Gallinas ponedoras) y siembras (cambures y limones), así como cualquier acto que vaya en contravención de la actividad productiva allí desarrollada.” (sic) (Cursivas del Tribunal).

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en al artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER y DECIDIR EL PRESENTE ASUNTO.
La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Cursivas del); en este orden, el suscrito juzgador tomando en cuenta la garantía constitucional del juzgamiento del juez natural, en primer orden trae a colación un extracto de la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo número 1715 de fecha 08 de agosto de 2007, en la que expuso lo siguiente: “…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha





demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…” poniéndose de manifiesto que la pretensión cautelar presentada recae sobre tierras con vocación de uso agrario lo cual hace tangible la competencia por la materia; al igual por el territorio al estar ubicado éste en el Municipio Escuque del Estado Trujillo, ello conforme resolución numero 2.008-0051 de fecha 29 de octubre de 2.008 de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la que le distribuyó entre otros municipio, al municipio Escuque la competencia a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; de igual forma el suscrito sentenciador, en lo que corresponde a la competencia por el grado para conocer acerca de la presente Medida Autónoma de Protección a la Producción Agropecuaria toma consideración el criterio reiterado de decisiones nuestro máximo Tribunal de la Republica, entre estas, la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14 de mayo de 2014, numero 0592, expediente 2012-1366, en la cual declaró como competente para conocer de medidas entre particulares y que no esté involucrado un ente agrario del Estado a los Tribunales de Primera Instancia Agraria. Tales consideraciones conllevan a la declaratoria de competencia. Así se declara.
DE LA TRANSACCION

Como se indicó ut supra, el día 27 de mayo de 2.020 los sujetos procesales presentaron la siguiente transacción:

“CIUDADANO
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
SU DESPACHO.-

Quienes suscribimos ciudadano ADELMO JOSE VERGARA BALZA, titular de la cedula de identidad numero 12.044.247, asistido por el Abogado PEDRO EDUARDO ORTEGANO, Defensor Publico Agrario 3 del estado Trujillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 127.598, y los ciudadanos JAIME ANTONIO MONTILLA GONZALEZ y ONEIDA VICENTA LINARES PAREDES, titulares de las cedulas de identidad números 11.897.013 y 17.605.594 respectivamente, asistidos del abogado en ejercicio ALVARO GONZALEZ CABEZAS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 201.722; acudimos a este digno despacho haciendo uso de los medios de autocomposición procesal y tomando en cuenta la naturaleza jurídica de la conciliación a la cual usted ha instado, y con el firme propósito de garantizar la paz social, la armonía, el buen entendimiento entre las partes y sobre todo para evitar un futuro juicio posesorio presentamos la siguiente TRANSACCION en el expediente A-0717-2020 (SOLICITUD DE MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROPECUARIA); la cual es regida por las siguientes concesiones reciprocas: PRIMERO: Efectivamente el asunto objeto de la solicitud se originó en un lote de terreno ubicado en el sector Las Rurales, parroquia La Unión, municipio Escuque del estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: Terreno ocupados por Alis Provensalis y Sucesión Vera; Sur: Carretera Quevedo – El Alto , Sucesión Vera y Jaime Montilla; Este: Terrenos ocupados por Sucesión Vera; Oeste: Alis Provensalis, Sucesión Vera y Jaime Montilla; con una superficie de dos hectáreas y media (2.5 has); linderos estos que quedaron actualizado por los sujetos procesales intervinientes en inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 14 de mayo de 2020. SEGUNDO: Que el lote de terreno identificado en el particular primero constituye una sola unidad agroproductiva donde el ciudadano ADELMO JOSE VERGARA BALZA, antes identificado, se dedica a ejercer su actividad agraria. TERCERO: Que los sujetos procesales del expediente A-0717- 2020 llevado por la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Trujillo, efectivamente colindan por los linderos SUR-OESTE del lote de terreno con linderos generales descritos en el particular primero de esta Transacción. CUARTO: Que el Titulo de Adjudicación y Carta de Registro Agrario, inserto en copias simples del folio 06 al 09 del presente expediente, el cual está debidamente autenticado en fecha 24 de abril de 2.020 por el servicio de memoria documental del Instituto Nacional de Tierras, anotado bajo el numero 50, folio 104, 105, tomo 5085, recae sobre una porción de una hectárea con un mil quinientos veinticinco metros cuadrados ( 1 ha con 1525 mts2), del lote descrito en el particular primero de la presente transacción, el cual a la fecha lo constituye zona en potreros. QUINTO: Que el ciudadano JAIME ANTONIO MONTILLA GONZALEZ plenamente identificado; efectivamente colinda con el ciudadano ADELMO JOSE VERGARA








BALZA, por el lindero SUR-OESTE del fundo de este último. SEXTO: Que el lote de terreno poseído por el ciudadano JAIME ANTONIO MONTILLA GONZALEZ plenamente identificado, tiene una superficie de Mil Ciento Quince metros cuadrados (1.115 mts2) con los siguientes linderos: Norte: Adelmo José Vergara Balza, Sur: Carretera Quevedo-El Alto; Este: Adelmo José Vergara Balza y Oeste: Alis Provensalis. SEPTIMO: El ciudadano ADELMO JOSE VERGARA BALZA, antes identificado en el marco de la autocomposición procesal reconoce y acepta que el ciudadano JAIME ANTONIO MONTILLA GONZALEZ plenamente identificado, extienda sus perimetrales a una porción del lote poseído por el primero (ADELMO JOSE VERGARA); específicamente por el lindero SUR-OESTE, resaltándose que la extensión de estas perimetrales se hacen dentro de la zona regularizada mediante Titulo de Adjudicación de Tierras descrito en el particular cuarto de la presente transacción. OCTAVO: Los sujetos procesales intervinientes en la presente transacción reconocen y aceptan que producto de la extensión de perimetrales del lote de terreno del ciudadano JAIME ANTONIO MONTILLA GONZALEZ, antes identificado; el mismo tendrá en su totalidad una superficie de Cuatro Mil Trescientos Sesenta y Tres metros cuadrados (4.363 mts2); los cuales corresponden como se indicó ut supra a la suma de la superficie de lote originario: Mil Ciento Quince metros cuadrados (1.115 mts2); mas la porción que está dentro del área donde se circunscribe el Titulo de Adjudicación de Tierras y por donde versó la extensión o ensanchamiento en un área de Tres Mil Doscientos Cuarenta y Ocho metros cuadrados (3.248 mts2). NOVENO: Que el lote de terreno del ciudadano JAIME ANTONIO MONTILLA GONZALEZ antes identificados, producto de la extensión o ensanchamiento de perimetrales, el mismo continua manteniendo los mismos colindantes originarios: Norte: Adelmo José Vergara Balza, Sur: Carretera Quevedo-El Alto; Este: Adelmo José Vergara Balza y Oeste: Alis Provensalis. DECIMO: Se incorporan puntos de Coordenadas referenciales UTM del área total del lote de terreno del ciudadano JAIME ANTONIO MONTILLA GONZALEZ antes identificado, las cuales corresponden a la superficie primigenia mas la anexión (extensión) UTM : P1. Norte: 1030829, Este: 316665; P2. Norte: 1030817, Este: 316681; P3. Norte: 1030813, Este: 316688; P4. Norte: 1030846, Este: 316723; P5 Norte: 1030854, Este: 316748; P6 Norte: 1030868, Este: 316767; P7. Norte: 1030879, Este: 316760 y P8 Norte: 1030916, Este: 316733. DECIMO PRIMERO: El ciudadano JAIME ANTONIO MONTILLA GONZALEZ antes identificado, se obliga a mantener sus actividades dentro del perímetro total descrito en el particular octavo de la presente transacción (área primigenia y ensanchamiento); el cual no podrá extenderse a otra porción del fundo del ciudadano ADELMO JOSE VERGARA BALZA, cuya superficie y linderos consta en el particular primero de la presente transacción. DECIMO SEGUNDO: El ciudadano ADELMO JOSE VERGARA BALZA, se obliga a no extender sus actividades al lote de terreno del ciudadano JAIME ANTONIO MONTILLA GONZALEZ antes identificados, aun cuando la anexión o ensanchamiento se realizara sobre una porción del su inmueble, específicamente de la zona regularizada mediante Titulo de Adjudicación de Tierras. DECIMO TERCERO: Las partes integrantes hacemos constar que el día de hoy 27 de mayo de 2020, fijamos estacas y/o cabillas por los perímetros del inmueble del ciudadano JAIME ANTONIO MONTILLA GONZALEZ, fijándose en su área total (área originaria mas ensanchamiento), y que se corresponden a su vez con las coordenadas referenciales UTM descritas en el particular noveno de la presente transacción, constituyendo un todo productivo se materializa las dimensiones totales en: veintiocho metros con diez centímetros lineales (28,10 mts) de frente, por la vía que conduce Quevedo al Alto, que son los puntos P1., P2 y P3; luego partiendo del punto P3 se sigue en línea recta en cuarenta y nueve metros con treinta centímetros (49.30 mts) hasta el P4; luego partiendo del P4 en dirección lineal diagonal en veintiséis metros con noventa centímetros (26.90 mts) hasta el P5, luego partiendo del P5 en dirección lineal en veinticinco metros (25 mts) hasta el P6, y partiendo desde el P6, P7 y P8 en línea recta con cincuenta y nueve metros hasta llegar a la finca de Alis Provensalis. y por ultimo cerrando las perimetrales desde el P8 en línea recta hasta el P1 en ciento ocho metros con cuarenta centímetros (108, 40 mts); puntos de coordenadas referenciales descritos en el particular decimo de la presente transacción. DECIMO CUARTO: Las partes integrantes hacemos constar que el día de hoy 27 de mayo de 2020, de forma conjunta levantamos las cercas de alambre de púa y estantillos de madera que se encuentran tumbados en el suelo, específicamente por el lindero SUR del fundo descrito en el particular primero de la presente transacción y por donde a su vez se tiene acceso al área en potreros de dicha unidad de producción. DECIMO QUINTO El ciudadano JAIME ANTONIO MONTILLA GONZALEZ antes identificado, se obligan en este acto a abrir su entrada o acceso independiente del área del potrero, acceso independiente que podrá ser ejecutado por cualquier espacio de la zona ensanchada u primigenia, siempre respetando el acuerdo de no expansión asumido por las partes en los particulares decimo y decimo primero. DECIMO SEXTO: Para el establecimiento y levantamiento de cercas por parte de la zona por donde versó el ensanchamiento, el ciudadano JAIME ANTONIO MONTILLA GONZALEZ, plenamente identificado se compromete en aportar el elemento material, y el ciudadano ADELMO JOSE VERGARA plenamente identificado se compromete en aportar la fuerza de trabajo para el levantamiento de cercas. DECIMO SEPTIMO: La ciudadana ONEIDA VICENTA LINARES PAREDES, antes identificada manifiesta estar conforme con las concesiones reciprocas expuestas por los ciudadanos ADELMO JOSE VERGARA BALZA y JAIME ANTONIO MONTIILA, antes identificados; por cuanto estos dos ciudadanos son los que ejercen los actos posesorios sobre los lotes que le corresponden a cada uno de ellos








con sus linderos y superficie antes descritos, y sobre los que versa la transacción. DECIMO OCTAVO: Las partes integrantes de la presente transacción se obligan de forma reciproca a respetar y hacer respetar el presente acuerdo, todo ello en pro del principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria; salvaguardando las producción agropecuaria existente en dichos inmuebles; dentro de los parámetros del respeto para logar el bien común.
Ciudadano Juez Agrario, con el mayor de los respetos y sabiendo que este juzgado con competencia agraria se encuentra habilitado para conocer del presente asunto durante la cuarentena producto del COVID-19, le solicitamos de manera honorable se pronuncie en la mayor brevedad sobre la homologación de esta transacción ello para que las concesiones antes descritas adquieran autoridad de cosa juzgada y se evite un futuro conflicto posesorio entre los sujetos intervinientes, de igual manera su pronunciamiento oportuno y breve permite a las partes tener conocimiento de la sentencia y así se evitaría el traslado continuo a la sede del tribunal cumpliéndose con las medidas de salud publica ordenas por el Ejecutivo Nacional y Resoluciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; pedimos sea homologado este acuerdo para que sea ley entre las partes.
Por último solicitamos dos (2) ejemplares de copias certificadas de la sentencia que homologue la misma. Es todo.” (sic) (Cursivas del Tribunal)

Ahora bien, el precepto Constitucional consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la fuente de la justicia es la ciudadanía, de igual forma materializa este sagrado valor en el pueblo, resaltando a su vez que la parte final del articulo 258 eiusdem nos señala que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.
Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. (Resaltado de este Tribunal)

Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.

Ante las peculiares características de la solicitud de cautela agraria, formulada por el ciudadano ADELMO JOSE VERGARA BALZA, este juzgador, considera pertinente hacer unas breves consideraciones sobre la naturaleza jurídica del requerimiento presentado, a la luz del desarrollo que tanto la doctrina como la jurisprudencia han imprimido al Derecho Agrario Venezolano. Desde la superación del debate sobre la autonomía o no, del derecho agrario, propuesta por las escuelas clásicas en sus tesis antagónicas, formuladas por los juristas italianos Giangastone Bolla y Ageo Arcangelli., en el inicio de la “Rivista di Diritto Agrario” (la tesis autonomista de Bolla, pretende establecer claras fronteras entre el derecho agrario y las demás ramas de derecho, mientras que la tesis de la especialidad de ARCANGELI, considera al agrario, inmerso dentro del tronco común del derecho civil, que estaría en situación de supremacía), pasando por el replanteamiento metodológico, hecho por Antonio Carrozza que devino en la teoría de la agrariedad, hasta la actual expansión del derecho agrario, a rasgos periféricos ambientales y alimentarios.
El Derecho Agrario Venezolano, en los últimos años se ha forjado como un derecho con autonomía didáctica, pues es visto como materia independiente en varias universidades del país, legislativa, debido a la existencia de leyes omnicomprensivas que regulan exclusivamente la actividad agraria; jurídica, gracias a la existencia de normas sustentadoras de principios generales; científica, ya que es objeto de estudio, investigación y exposición sistemática en obras singulares o generales por parte de la academia; jurisdiccional, por la existencia de tribunales especializados para atender asuntos atinentes a la actividad agraria; funcional, porque cuenta con órganos especiales de aplicación administrativa de las reglas que lo conforman; en definitiva, nos encontramos frente a un derecho eminentemente social el cual regula una realidad dinámica, multifactorial y compleja todo ello en procura de garantizar la justicia social en el campo venezolano; resaltándose al respecto que en el presente asunto iniciado a través de una solicitud cautelar y en fase inaudita altera pars,




los sujetos procesales intervinientes decidieron poner fin al conflicto a través de un medio de autocomposición procesal, todo ello con el propósito de evitar futuros juicios y como fin ulterior garantizar la paz social en el entorno rural, estableciendo condiciones favorables en su entorno.
En este contexto, y en el marco del medio de autocomposición procesal presentado, nuestro legislador ha regulado el mismo de la siguiente manera:
Artículo 1713 del Código Civil Venezolano
“La transacción es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Artículos 255, 256 y 257 del Código de Procedimiento Civil
Artículo 255.-
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Artículo 256.-
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Artículo 257.-
“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.”
Artículo 194 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
“Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez o jueza de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta Ley.
Igualmente, lo negará, cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir.” (Resaltado del Tribunal)

Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, en juicio Promociones Latinas, C.A. Vs. Omar Díaz Gómez, en expediente número 02-063, expuso: “…el acto de transacción tiene, tiene entre las partes la fuerza de cosa juzgada a tenor de lo preceptuado en el artículo 255 de la Ley Adjetiva Civil, vale decir, equivale a la sentencia. Por otro lado, la homologación que debe impartir el juez se requiere a efectos de la ejecutabilidad de dicho acto de autocomposición procesal, se equipara pues el acto de homologación, al decreto de ejecución de cualquier otra sentencia firme. De allí que si en la transacción se identificó plenamente el objeto sobre el cual recae la misma, ósea el bien afectado por la decisión que ambos litigantes han tomado, el auto homologatorio no precisa determinarlo nuevamente pues, se repite con tal actuación del juez se otorga ejecutoriedad a la sentencia emanada de las partes, que deviene del acuerdo celebrado por ellas…” (Resaltado de este Tribunal)
En este sentido observa quien aquí decide, que las partes manifiestan su voluntad de culminar el presente asunto mediante la autocomposición procesal, haciendo tangible un acuerdo entre ambas como forma efectiva de poner fin a un futuro conflicto como de manera expresa lo indicaron, resaltando que el mismo acuerdo presentado garantiza la paz social entre los sujetos intervinientes, en este sentido, el tratadista Francesco Carneluttti en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, expone que La autocomposición es, en cada una de sus formas, expresión del poder reconocido a la voluntad de los interesados para la tutela de sus interesas. El hecho de que el litigio pueda ser compuesto las propias partes sin intervención del juez, significa que la ley se remite a la voluntad de ellas en lo que concierne a la tutela de los intereses recíprocos.
Así las cosas, este juzgador una vez verificada la capacidad de las partes para disponer del objeto sobre el cual versa el asunto, así como que, trata de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones sin lesionar a su vez el respectivo medio de autocomposición procesal los derechos e intereses de las partes protegidos por la Ley de Tierras y Desarrollo





Agrario; todo ello de conformidad con los artículos 1.714 del Código Civil Venezolano y 264 del Código de Procedimiento Civil, verificándose las condiciones de validez de la presente transacción; ahora bien, quien aquí juzga considera que la práctica de los distintos medios de autocomposición procesal permite el fortalecimiento de los valores de nuestras comunidades campesinas, permitiendo consolidar de forma efectiva la Justicia Social en el Campo Venezolano resaltándose que en el caso que aquí ocupa, las partes a través de los medios garantizados por el Estado Venezolano se permiten ser sujetos activos de sus propia realidad, todo ello en perfecta armonía con los principios Constitucionales de libertad, igualdad, justicia y paz; y con gran sentido de pertenencia hacen tangible la justicia, coadyuvando de este modo en el fortalecimiento de las bases de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, es por ello que, este Tribunal con competencia agraria conforme a la norma legal y la jurisprudencia antes citadas procede a homologar la presente Transacción en los términos indicados el día de hoy 27 de mayo de 2.020 por los ciudadanos ADELMO JOSE VERGARA BALZA, titular de la cedula de identidad numero 12.044.247, asistido del Defensor Publico Agrario Abogado PEDRO EDUARDO ORTEGANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 127.598 y los ciudadanos JAIME ANTONIO MONTILLA GONZALEZ y ONEIDA VICENTA LINARES PAREDES, titulares de las cedula de identidad números 11.897.013 y 17.605.594 respectivamente, asistidos del abogado en ejercicio ALVARO GONZALEZ CABEZAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 201.722. Así se decide.
Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas. Así se decide.

DISPOSITIVO:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: Se HOMOLOGA LA TRANSACCION presentada por los ciudadanos ADELMO JOSE VERGARA BALZA, titular de la cedula de identidad numero 12.044.247, asistido del Defensor Publico Agrario Abogado PEDRO EDUARDO ORTEGANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 127.598 y los ciudadanos JAIME ANTONIO MONTILLA GONZALEZ y ONEIDA VICENTA LINARES PAREDES, titulares de las cedula de identidad números 11.897.013 y 17.605.594 respectivamente, asistidos del abogado en ejercicio ALVARO GONZALEZ CABEZAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 201.722, en los términos indicados por estos en fecha 27 de mayo de 2.020, en la presente solicitud de MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROPECUARIA, expediente signado con el numero A-0717-2.020 de la nomenclatura interna de este juzgado con competencia agraria . Así se decide.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas. Así se decide.

REGISTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, sellada y firmada, y habilitado a tales fines el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de año dos mil veinte (2.020). Años 209º de la Independencia y 161º de la Federación.



ABG. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ








ABG.MIGUEL MENDEZ.
SECRETARIO ACCIDENTAL.-

En la misma fecha se ordenó su publicación. siendo las 3:15 p.m.
Conste.
Scrío


JCAB/MM
EXP Nº A-0717-2.020.