TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 16 de noviembre de 2020
207º y 158°

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DEMANDANTE: Ciudadanos ABRAHAM JOSE PALOMARES BRICEÑO, ADRIANA AMASILES BICEÑO DE PALOMARES, MARZOLIS DEL VALLE PALOMARES BRICEÑO, MARBELIS LISMARY PALOMARES BRICEÑO y REGULO ALFONSO PALOMARES BRICEÑO, titulares de la cédula de identidad números 17.266.062, 5.493.607, 14.929.145, 15.824.732 y 18.095.722, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio ABRAHAM JOSE PALOMARES BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 228.393.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana OLY CRISTINA ALXANDER ANDRADE, titular de la cédula de identidad número 16.266.164.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio RAMON ENRIQUE DELGADO LOZADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 258.072.

EXPEDIENTE: A-0714-2017.


MOTIVO: NULIDAD DE OPCION A COMPRA Y ACCION REIVINDICATORIA.

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.

Reiniciado el curso ordinario de las actividades jurisdiccionales a raíz del Decreto Presidencial dictado por el Ejecutivo Nacional de fecha 13 de marzo de 2020, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6519, mediante el cual se decretó la cuarentena nacional por el estado de alarma producto de la pandemia del Covid-19, aunado a las resoluciones 001—2020 de fecha 20 de marzo de 2020, 002-2020 de fecha 13 de abril de 2020, 003-2020 de fecha 13 de mayo de 2020, 004-2020 de fecha 12 de junio de 2020, 005-2020 de fecha 12 de julio de 2020, 006-2020 de fecha 12 de agosto de 2020, 007-2020 y 008-2020, ambas de fecha 01 de octubre de 2020, emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este tribunal de conformidad al artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, procede hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, en tal sentido, se observa:

II. SINTESIS DEL ASUNTO
El suscrito juez observa que el presente conflicto de naturaleza petitoria, el abogado en ejercicio ABRAHAM JOSE PALOMARES BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número 17.266.062, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 228.393, actuando en su propio nombre y en representación de sus comunes herederos ciudadanos ADRIANA AMASILES BICEÑO DE PALOMARES, MARZOLIS DEL VALLE PALOMARES BRICEÑO, MARBELIS LISMARY PALOMARES BRICEÑO y REGULO ALFONSO PALOMARES BRICEÑO, titulares de la cédula de identidad números 5.493.607, 14.929.145, 15.824.732 y 18.095.722, respectivamente incoa de demanda en contra de la ciudadana OLY CRISTINA ALEXANDER ANDRADE, titular de la cédula de identidad número 16.266.164; pretendiendo que el Estado Venezolano a través de sus tribunales declare LA NULIDAD DE OPCION A COMPRA y REIVINDICACION de un inmueble descrito como LOTE N°10, que posee a su vez una superficie de doscientos cuarenta metros cuadrados (240 mts2), con los siguientes linderos: Norte: con una distancia de doce metros lineales (12 mtsl) con el lote número 23; Sur: con una distancia de doce metros lineales (12 mtsl) con calle -1; Este: con una distancia de veinte metros lineales (20 mtsl) con el lote número 9; y Oeste: con una distancia de doce metros lineales (12 mtsl) con el lote número 11

III. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.


Este tribunal de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, hace una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, en tal sentido, se observa:
En fecha 10 de diciembre de 2.018, el abogado en ejercicio ABRAHAM JOSE PALOMARES BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número 17.266.062, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 228.393, actuando en su propio nombre y en representación de sus comunes herederos ciudadanos ADRIANA AMASILES BICEÑO DE PALOMARES, MARZOLIS DEL VALLE PALOMARES BRICEÑO, MARBELIS LISMARY PALOMARES BRICEÑO y REGULO ALFONSO PALOMARES BRICEÑO, titulares de la cédula de identidad números 5.493.607, 14.929.145, 15.824.732 y 18.095.722, respectivamente, incoa por ante el juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, la presente demanda por NULIDAD DE OPCION DE COMPRA Y ACCION REIVINDICATORIA, en contra de la ciudadana OLY CRISTINA ALEXANDER ANDRADE, titular de la cédula de identidad número 16.266.164, corre inserto del folio 01 al 04 y su vto.
En fecha 12 de diciembre de 2.018, fue distribuido el respectivo expediente correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; riela al folio 05.
En fecha 17 de diciembre de 2.018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante auto insta a la parte actora a consignar las documentales señaladas en el escrito de demanda; corre inserto al folio 06.
En fecha 10 de enero de 2.019, el Co-demandante y apoderado de la parte actora plenamente identificado mediante diligencia consigna las documentales señaladas en el escrito de demanda; corren insertos del folio 07 al 51.
En fecha 15 de enero de 2.019, el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; mediante auto insta a la parte actora a aclarar determinados puntos que a juicio del referido juzgado constituían disparidad en la demanda; corre inserto al folio 52.
En fecha 28 de enero de 2.019, el Co-demandante y apoderado de la parte actora plenamente identificado, mediante diligencia subsana la disparidad observada por el juzgado, riela al folio 53 y vto.
En fecha 31 de enero de 2.019, el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante auto insta a la parte autora a aclarar su pretensión, riela al folio 54.
En fecha 13 de febrero de 2.019, el Co-demandante y apoderado de la parte actora plenamente identificado, mediante diligencia hace saber al Tribunal que el objeto de su pretensión lo constituye la Nulidad de Opción de Compra Venta y la Reivindicación del inmueble riela al folio 55.
En fecha 26 de febrero de 2.019, el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, se declara incompetente por la cuantía declinando su competencia a los Juzgados de municipios, en tal contexto ordenó una vez quedase firme tal decisión fuesen remitidas las actuaciones al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valera, Motatán San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, riela del folio 56 al 61.
En fecha 20 de marzo de 2019, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, libra oficio N° 2019-0113, dirigido a la Unidad de Recepción de distribución de Documentos de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal y Escuque , riela del folio 62 al 63.
En fecha 03 de junio de 2019, el Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, le da entrada al expediente instando a la parte actora a aclarar la pretensión indicando que la nulidad de Opción de Compra y la Reivindicación de inmueble constituían dos procedimientos diferentes, corre inserto al folio 64.
En fecha 18 de junio de 2019, el Co-demandante y apoderado de la parte actora plenamente identificado, mediante diligencia aclara que el objeto de su pretensión constituye la Reivindicación del Inmueble; riela al folio 65 y vto.
En fecha 09 de julio de 2019, el Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante auto admite la presente demanda por Reivindicación del lote de terreno en la misma oportunidad se libró la boleta de citación de la parte demandada, riela al folio 66 y 67.
En fecha 22 de julio de 2019, el Co-demandante y apoderado de la parte actora plenamente identificado, mediante diligencia consigna copias del escrito de demanda y del auto de admisión, riela al folio 68.
En fecha 23 de septiembre de 2019, la alguacila del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante diligencia consigna la boleta de citación practicada, riela al folio 69 al 70.
En fecha 15 de Octubre de 2019, la demandada de auto debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAMON ENRIQUE DELGADO LOZADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 258.072, mediante escrito alega opone la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 01 del Código de Procedimiento Civil, de la incompetencia del Tribunal por la materia para ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria, riela al folio 71 y su vto.
En fecha 11 de noviembre de 2019, el Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, publica decisión mediante la cual declara con lugar la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 ordinal 01 del Código de Procedimiento Civil, declarándose incompetente por la materia para conocer el asunto declinando para ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, riela del folio 74 al 77 y su vto.
En fecha 11 de noviembre de 2019, el Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante auto complementario ordena notificar a las partes de la decisión en la cual se declaró incompetente por la materia para conocer el presente asunto, librando en la fecha las respectivas boletas; riela del folio 78 al 80.
En fecha 09 de diciembre de 2019, la alguacila del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante diligencias consigna boleta de notificación debidamente practicadas a las partes; riela del folio 81 al 84.
En fecha 13 de diciembre de 2019, el Co-demandante y apoderado de la parte actora plenamente identificado, mediante diligencia presenta regulación de competencia como consecuencia de la decisión mediante la cual Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo se declaró incompetente por la materia para conocer el asunto; riela al folio 85 y su vto.
En fecha 08 de enero de 2020, el Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante auto niega la regulación de competencia por falta de la fundamentación de la misma, ordenándose la notificación de las partes, librándose en la respectiva oportunidad las boletas correspondientes; riela del folio 86 al 88.
En fecha 13 de enero de 2020, la alguacila del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente practicada al Co-demandante y apoderado de la parte actora plenamente identificado; corre inserta del folio 89 al 90.
En fecha 14 de enero de 2020, la alguacila del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente practicada a la demandada de autos; riela del folio 91 al 92.
En fecha 15 de enero de 2020, el Co-demandante y apoderado de la parte actora plenamente identificado, mediante diligencia apela de la decisión tomada en fecha 08 de enero de 2020, mediante la cual se le negó la regulación de competencia, fundamentando al respecto que en el expediente consta la tramitación de una regulación de competencia y decidida por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción judicial; riela del folio 93 al 94.
En fecha 28 de enero de 2020, el Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante auto ordena remitir las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del estado Trujillo, librándose al respecto oficio N° 017-2020; riela del folio 95 al 96.
En fecha 04 de marzo de 2020, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del estado Trujillo, recibe el presente expediente como consta en nota secretarial que riela al folio 96.
En fecha 09 de Marzo de 2020, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del estado Trujillo, le da entrada correspondiente al presente expediente; riela al folio 97.

IV MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hechos y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
La determinación de la competencia del órgano jurisdiccional viene a constituir un elemento esencial para la validez del juicio, en este sentido, la Sala Político-Administrativa en sentencia de fecha 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), expuso: “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal), en este contexto, nuestro legislador al regular la competencia por la materia en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.” (Resaltado del Tribunal), así las cosas, y conforme a la disposición legal ut supra transcrita; para la determinación de la competencia de un juzgado en el marco del conocimiento de un asunto efectivamente debe atenderse a la naturaleza de la cuestión que se va a dilucidar, lo que implica que puede ser civil, agrario, laboral, contencioso administrativo, penal, etcétera; y por consiguiente a las disposiciones legales que regulen la situación, por ello a su vez dependiendo del derecho que se reclame se va determinar la naturaleza de la cuestión y por consecuencia el tribunal competente.
Ahora bien, del escrito de demanda se observa que el apoderado y co-demandante plenamente identificado; en primer orden aducen ser los propietarios de una serie de lotes de terreno pertenecientes a la sucesión de PEDRO REGULO PALOMARES HERNANDEZ, de los cuales conforme sus dichos casi en su mayoría han sido vendidos, indicando de forma expresa que cuyo documento consiste en 66 lotes específicos con sus linderos y medidas particulares ubicado en la Posesión Corozo, ello conforme documento de lotificación protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del estado Trujillo, en fecha 11 de enero de 2013, inscrito bajo el número 10, folio 38, tomo 01 del protocolo de transición el cual es promovido con la letra “B”; así las cosas, continua exponiendo que el 27 de julio del año 2012, fue celebrada una opción a compra de manera privada con la demanda de autos la cual posteriormente no dio cumplimiento con la negociación convenida específicamente el pago de las cuotas correspondientes, es por ello que demanda LA NULIDAD DE OPCION A COMPRA y REIVINDICACION de un inmueble descrito como LOTE N°10, que posee a su vez una superficie de doscientos cuarenta metros cuadrados (240 mts2), con los siguientes linderos: Norte: con una distancia de doce metros lineales (12 mtsl) con el lote número 23; Sur: con una distancia de doce metros lineales (12 mtsl) con calle -1; Este: con una distancia de veinte metros lineales (20 mtsl) con el lote número 9; y Oeste: con una distancia de doce metros lineales (12 mtsl) con el lote número 11.
De igual manera del referido escrito de demanda se observa que el co-demandante apoderado de forma textual señala:
“Con todo lo antes mencionado ciudadano juez, es de recalcar que con anterioridad a la presente LITIS pues intente una acción judicial en contra de la a aquí demanda plenamente identificada, la cual había sido distribuida al Juzgado Tercero de Municipios Escuque, Motatán, San Rafael de Carvajal de la Circunscripción del Estado Trujillo; declinando este por la cuantía al Tribunal Tercero Primera Instancia Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, según expediente 12459-2018, en la cual se había pedido una inspección como prueba anticipada y la misma fue pautada por ese tribunal para el día veinte y dos (22) de julio del presente año a las diez (10:00 a.m.) siendo esta ejecuta para luego pronunciarse sobre su admisibilidad de la acción, en la que el referido tribunal pues se declaró incompetente remitiendo o declinando la competencia a los Juzgados de Primera Instancia Agraria; luego nosotros la parte actora pues pedimos la regulación de competencia para ante el Juzgado Superior Civil, por existir un conflicto de competencia entre Tribunales distintos por la materia. En la que el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil pues revoco parcialmente la decisión a lo que respecto la remisión del expediente al Tribunal Agrario, haciendo creer que había conflictos de competencia entre los Tribunales de Municipio y el Tribunal de Primera Instancia Civil.
Ahora bien ciudadano juez, es de mencionar lo antes expuesto para dar a conocerle al Tribunal que admita la presente acción judicial, que al pedir la regulación de competencia pues el Tribunal Superior Conoce de la causa de manera inmediata y regula la competencia al mismo Tribunal que creo el conflicto que fue el Tribunal Tercero de Primera Instancia, remitiendo la causa de inmediato al Tribunal de origen. Este Tribunal se pronuncia sobre su admisión declarándola INADMISIBLE por no haber agotado la via administrativa y por cuanto no quedaba habilitada la vía judicial competente; es por lo que ciudadano juez que consigno en copias certificadas de la inspección judicial, de la regulación ejercida al superior civil, de la sentencia del Tribunal Tercero Civil y en original del agotamiento de la vía administrativa por ante la Superintendencia Nacional de Vivienda y Habitad el Estado Trujillo, en la que se declara la INADMISIBILIDAD de la solicitud, quedando y entendiéndose que una vez agotado la vía administrativa pues quedaría automáticamente abierta la vía judicial competente para ejercer y hacer valer los derechos y acciones que nos corresponde como propietarios del lote de terreno arriba descrito. Las cuales marco con las letras (D,E,F,G). (sic) (Cursivas y Resaltado del Tribunal)

En este contexto promueve las siguientes pruebas documentales:
Copia certificada de poder Especial notariado por el colegio notarial de Cantabria, apostillado por el Consejo General del Notario Español, serie AC-6046765, certificado en fecha 17 de marzo de 2011, y posteriormente protocolizado en el Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del estado Trujillo en fecha 04 de agosto de 2011, anotado bajo el número 10, folio 34, tomo 6, del protocolo de transcripción; marcado A.
Copia certificada de documento de lotificación debidamente registrado ante en el Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del estado Trujillo en fecha 11 de enero de 2013, anotado bajo el número 10, folio 38, tomo 61 del protocolo de transcripción, con su respectivo levantamiento topográfico de lotificaciones en copia certificada ; marcado B.
Original de documento privado de compra venta de fecha 27 de junio de 2012, marcado con letra C.
Copia certificada de inspección judicial practicada en fecha 22 de marzo de 2018, por el Tribunal Tercero de primera instancia en lo Civil, mercantil, y tránsito de la circunscripción judicial del estado Trujillo; marcado con la letra D.
Copia certificada de sentencia proferida por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 10 de mayo de 2018, en asunto de regulación de competencia; marcado con la letra E.
Copia certificada de auto interlocutorio con fuerza definitiva de fecha 23 de mayo de 2018, proferido por el Tribunal Tercero de primera instancia en lo Civil, mercantil, y tránsito de la circunscripción judicial del estado Trujillo, en la cual se declaró inadmisible la demanda por cumplimiento y nulidad de contrato de Opción de Compra y Reivindicación; marcado con la letra F.
Original de resolución emitida por la Dirección (E) de la Coordinación Estadal Trujillo de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, de fecha 31 de agosto de 2018, marcado con la letra G.
Ahora bien, el suscrito juzgador luego de realizar una revisión minuciosa de las actas procesales observa que el abogado ABRAHAM JOSE PALOMARES BRICEÑO, actuando en su propio nombre y en representación de sus comunes herederos ciudadanos ADRIANA AMASILES BICEÑO DE PALOMARES, MARZOLIS DEL VALLE PALOMARES BRICEÑO, MARBELIS LISMARY PALOMARES BRICEÑO y REGULO ALFONSO PALOMARES BRICEÑO, de manera previa al acto de incoar la presente demanda en contra de la ciudadana OLY CRISTINA ALEXANDER ANDRADE, plenamente identificados, pretendiéndose LA NULIDAD DE OPCION A COMPRA y REIVINDICACION de un inmueble descrito como LOTE N°10, que posee a su vez una superficie de doscientos cuarenta metros cuadrados (240 mts2), con los siguientes linderos: Norte: con una distancia de doce metros lineales (12 mtsl) con el lote número 23; Sur: con una distancia de doce metros lineales (12 mtsl) con calle -1; Este: con una distancia de veinte metros lineales (20 mtsl) con el lote número 9; y Oeste: con una distancia de doce metros lineales (12 mtsl) con el lote número 11; ubicado en el Municipio Escuque del Estado Trujillo; la cual ocupa a este juzgado con competencia agraria a los fines de emitir pronunciamiento acerca de la competencia o no del mismo; que el referido abogado en ejercicio actuando en su propio nombre y representación, así como apoderado de sus comunes herederos antes identificados, ya había intentado una demanda en contra de la misma demandada de autos, la cual recayó sobre el mismo inmueble con igual identidad de pretensión, evidenciándose de las documentales acompañadas, específicamente la copia certificada de sentencia proferida por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, inserta del folio 39 al 44, en la que en sus motivaciones se desprende que en fallo de fecha 10 de mayo de 2018, al conocer y decidir la regulación de competencia planteada por la parte actora frente al conflicto negativo presentado en los Tribunales con competencia Civil, donde en sus orígenes El Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 09 de enero de 2.018 se declaró INCOMPETENTE POR LA CUANTIA, declinando al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual a su vez en fecha 12 de abril de 2.018 se declaró INCOMPETENTE POR LA MATERIA, declinando para ante este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial; el referido Juzgado Superior Civil , Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declaró en la sentencia antes mencionada COMPETENTE para conocer dicho asunto (demanda por cumplimiento de contrato y nulidad de contrato de opción de compra y reivindicación) al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En este contexto, y con fundamento en la Competencia declarada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción judicial en fecha 23 de mayo de 2.018, declaró inadmisible la demanda primigenia como consecuencia no haber agotado la parte interesada el respectivo procedimiento sustanciado en vía administrativa ello en el marco del contenido del Decreto Ley Contra Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas; como consta en decisión agregada en copias certificadas, insertas del folio 45 al 46.
Así las cosas, la parte actora en fecha 10 de diciembre de 2.018, ocurrió nuevamente a los órganos jurisdiccionales intentando demanda por NULIDAD DE OPCION A COMPRA Y ACCION REIVINDICATORIA, y dando cumplimiento al mandamiento legal sancionado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito antes identificado el cual posterior a la competencia declarada por el Juzgado Superior Civil, inadmitió la demanda primigenia en fecha 23 de mayo de 2.018; acompañó en esta nueva oportunidad el original de resolución emitida por la Dirección (E) de la Coordinación Estadal Trujillo de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, de fecha 31 de agosto de 2018, cuyo trámite fue solicitado por el aquí identificado actor en contra de la ciudadana OLY CRISTINA ALEXANDER ANDRADE, plenamente identificada, sobre el referido inmueble señalado ut supra, indicando dicha resolución de forma expresa: “… Sin embrago la pretensión de Reivindicación, es una casa construida sobre el mencionado lote de terreno…” (sic) (Resaltado del Tribunal); procediendo el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción judicial del Estado Trujillo en fecha 09 de julio de 2.019, a admitir la presente demanda, en la que en su oportunidad legal la parte demandada opuso la cuestión previa la contenida en el ordinal 01 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la incompetencia del Tribunal, aduciendo al respecto lo siguiente:
“En efecto dicha Cuestión Previa, es procedente en derecho, en base a la siguiente fundamentación: Por estar constituida y ubicada “la posesión Corozo”, sobre terrenos afectos en materia agraria(…) “Refiero como fundamento a la incompetencia del Juez Civil para conocer de esta causa, a la identidad que tienen los actores y el titulo raíz de la pretensión que invoca sobre “ la Posesión el Corozo”, en la sentencia de fecha 09-07-2.019 Exp. 2.017-000727 Sala de Casación Social Sentencia No. 0206, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Página Wed del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: “ ABRAHAM JOSE PALOMARES BRICEÑO y los integrantes de la SUCESION PEDRO REGULO PALOMARES HERNANDEZ, ciudadanos ADRIANA AMASILES BICEÑO DE PALOMARES, MARZOLIS DEL VALLE PALOMARES BRICEÑO, MARBELIS LISMARY PALOMARES BRICEÑO y REGULO ALFONSO PALOMARES BRICEÑO, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 1° de agosto de 2.017 versus EDGAR DE JESUS GAVIDIA AGUILAR”, caso que fue tramitado por los tribunales con competencia agraria hasta la Casación, y a la identidad que tienen los actores y el documento raíz de su actual pretensión en la presente causa en la cual soy demandada: Mismos actores, mismos documentos raíz de la pretensión, y por tanto siendo que es un bien afecto en materia agraria, pues, aquí en esta causa también ha de conocer ineludiblemente los tribunales agrarios de primera instancia…” (sic) (Resaltado y Cursivas del Tribunal).

Al respecto, este tribunal con competencia agraria con fundamento en el principio de notoriedad judicial considera oportuno enfatizar que vistas las motivaciones del escrito presentado por la parte demandada mediante el cual se opone la cuestión previa acerca de la incompetencia del tribunal; ciertamente este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria conoció un Juicio por Reivindicación de Inmueble, expediente número A-0334-2.014, de la nomenclatura interna del juzgado; intentada por el ciudadano ABRAHAM JOSE PALOMARES BRICEÑO, quien actuaba en su propio nombre y en representación de sus comunes herederos ciudadanos ADRIANA AMASILES BICEÑO DE PALOMARES, MARZOLIS DEL VALLE PALOMARES BRICEÑO, MARBELIS LISMARY PALOMARES BRICEÑO y REGULO ALFONSO PALOMARES BRICEÑO, integrantes de la SUCESION PEDRO REGULO PALOMARES HERNANDEZ, en contra del ciudadano EDGAR DE JESUS GAVIDIA AGUILAR, sobre un lote de terreno de ocho mil setecientos setenta metros cuadrados (8.770 mts2), el cual conforme sus dichos formaba parte del identificado lote denominado Posesión Corozo; siendo el caso que al trabar la litis el referido demandado EDGAR DE JESUS GAVIDIA AGUILAR antes identificado, consignó Instrumento de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Registro Agrario debidamente autenticado por el servicio de memoria documental del Instituto Nacional de Tierras en fecha 04 de septiembre de 2.013, anotado bajo el número 94, folios 199 y 200, tomo 2011, otorgado a su favor por el Directorio del referido Instituto sobre el inmueble objeto de la demanda en una superficie de siete mil setecientos cinco metros cuadrados (7.705 mts2), constando igualmente este juzgado a través del principio de inmediación la existencia del elemento de la agrariedad el cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario, verificándose en dicho expediente al momento de ser evacuada la inspección judicial en fecha 28 de julio de 2.015, la presencia de cultivos establecidos de café, musáceas, cítricos, lechosa, parchita y onoto.
En este mismo orden de ideas, el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone los principios que rigen la seguridad alimentaria y el desarrollo agrícola en los siguientes términos:
“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola”. (Resaltado del Tribunal)
Sobre el sentido y alcance de la citada norma se pronunció la Sala Constitucional el 16 de marzo de 2005, en la sentencia N° 262, (caso: Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), estableciendo que la materia agroalimentaria constituye una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
Es así, como la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario organiza la jurisdicción (competencia) agraria, a la cual se le atribuye, conforme al principio de exhaustividad, el conocimiento en primera y segunda instancia de los asuntos litigiosos que se suscitan entre particulares con incidencia directa o, incluso, mediata sobre la cuestión agraria y, al mismo tiempo, entre particulares y el Estado, a través del contencioso agrario, al cual le corresponde controlar la actuación positiva y negativa de las figuras subjetivas (órganos y entes) que desarrollan competencias en la materia; dicho así, cabe resaltar que el asunto (ACCION REIVINDICATORIA) que conoció este tribunal agrario el cual trae a colación la parte demandada al oponer la cuestión previa, tales circunstancias fácticas son totalmente distintas del caso que hoy ocupa a este tribunal con competencia agraria; por cuanto el lote de terreno objeto de la demanda por NULIDAD DE OPCION A COMPRA Y ACCION REIVINDICATORIA, aun cuando el actor aduce que forma parte de la posesión corozo, los pretendidos doscientos cuarenta metros cuadrados (240 mts2), carecen del elemento de la agrariedad, aunado a la afirmación de hecho de indicar que el mismo se encuentra dentro de los lotes particularmente lotificados y donde el conflicto atinente a la competencia por la materia ya fue resuelto por el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial el 10 de mayo de 2018, al resolver el conflicto negativo planteado entre el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial este último para ante este Juzgado con competencia Agraria, declarándose para conocer el asunto al mencionado Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil.
De igual modo se constata de las documentales promovidas, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de marzo de 2.018, practicó inspección judicial en el inmueble objeto de la demanda primigenia por NULIDAD DE OPCION A COMPRA Y ACCION REIVINDICATORIA, probanza que efectivamente fue evacuada de forma previa a la incompetencia declarada y que posteriormente le fue ratificada por el Juzgado Superior Civil; medio de prueba este antes identificado que sirviese de sustentó al juzgado de alzada para resolver su operación lógica en el asunto puesto a su conocimiento, observándose que en dicha inspección se dejó constancia que dicho bien se encuentra constituido por un lote de terreno cercado con alambres de púa y estantillos de madera, una casa para habitación familiar con dos (2) plantas de yuca, siete (7) de cambur y dos (2) de orégano… como se evidencia en copias certificadas de inspección judicial inserta del folio 30 al 32 ; indicando en dicho orden el juzgado de alzada lo siguiente:
“ Ahora bien, de las resultas de la inspección judicial practicada, de oficio, por el Juez del Tribunal de la primera instancia se comprobó que ciertamente, sobre esa mínima porción de lote de terreno se encuentra construida unas mejoras (vivienda, por lo cual tal parcela o porción mínima de terreno perdió la vocación agrícola a la que se refiere el juez de la primera instancia; circunstancia ésta que constituye un factor determinante a la hora de establecer la competencia del órgano jurisdiccional para el conocimiento y decisión del asunto planteado por la parte actora en este proceso, y es este hecho, justamente, el que determina la competencia del Tribunal de la primera instancia civil para conocer y decidir el presente juicio.
En el presente asunto, se observa que efectivamente el objeto de la pretensión principal, esto es, el pequeño lote signado con el número 10, ya identificado ut supra, perdió la aludida vocación agraria para que determinar que la presente causa se considera como agraria, en razón de que sobre dicho inmueble se dejó establecido existe unas bienhechurías consistente en una casa para habitación familiar que ocupa la mayor parte del pequeño lote, tal como se aprecia de las impresiones fotográficas acompañada a la inspección judicial cursante en auto lo que impide que se desarrolle sobre ese lote actividad agrícola alguna, más que la siembra de una u otra planta, aunado al hecho de que el terreno de mayor extensión del cual formaba parte del mismo ha sido urbanizado, por lo que también perdió su vocación agraria, conforme se desprende de la comunicación expedida por el Ingeniero Municipal y Jefe del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Escuque del estado Trujillo, lo cual resulta aconsejable es que el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial continúe conociendo la presente causa.” (sic) (Resaltado del Tribunal).

Es por ello que ante la inexistencia de la agrariedad, en el inmueble objeto de la pretensión el cual es definido por el maestro Carrozza en su obra Scritti di Diritto Agrario como: “ la actividad productiva agrícola consiste en el desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales , que se resuelve económicamente en la obtención de frutos, vegetales o animales, destinarles al consumo directo, bien tales cuales, o bien previa una o múltiples transformaciones; (Cursivas del Tribunal), careciendo en todo contexto de la vocación agraria; aunado a que el conflicto atinente a la competencia por la materia del asunto por NULIDAD DE OPCION A COMPRA Y ACCION REIVINDICATORIA, ya quedó resuelto por decisión del Tribunal Superior Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de mayo de 2.018.
Dicho así, Nuestro Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de solicitar, de oficio, la regulación de competencia por parte del Juez, y su trámite, como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre órganos jurisdiccionales por el conocimiento de determinada causa, indicando, en este sentido, lo siguiente:
“Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.
Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior” (…) (Resaltado del Tribunal).

Del texto de los artículos transcritos se desprende que en caso de que un juez se declare incompetente, por la materia o el territorio, para conocer sobre una causa y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia sobre la misma, corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión de cuál será el tribunal competente para conocer el caso planteado, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común en la circunscripción, supuesto en el cual le corresponderá a ese juzgado conocer y decidir el conflicto de competencia.
El referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle al Máximo Tribunal de la Republica la competencia para conocer de los conflictos de competencia en situaciones como la que aquí se presentan ello por no existir un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1 publicada el 17 de enero de 2006 (caso: J.M.Z.) que, a su vez, acoge el criterio expuesto en su fallo N° 24, publicado el 26 de octubre de 2004 (caso: D.M.), estableció que será ella el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencia surgidos entre tribunales que ejercen distintas competencias materiales sin un superior común.
En consecuencia este órgano jurisdiccional reflexiona que la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 11 de noviembre de 2.019, resulta improcedente, por lo que este Tribunal con competencia agraria debe forzosamente, declararse INCOMPETENTE para conocer del presente juicio. Y toda vez, que ya el mencionado Juzgado, se ha declarado incompetente, este sentenciador, considera necesario a tenor de lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, PLANTEAR UN CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, pues corresponde el conocimiento de la causa al Juzgado declinante, en tal sentido, se ordena la remisión inmediata del original del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de su pronunciamiento, sobre la regulación de competencia planteada. Así se decide.

DISPOSITIVO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer el presente proceso; y en consecuencia procede a PROMOVER DE OFICIO LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, PLANTEANDO AL EFECTO CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, con el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo que declinó su competencia en el presente juicio; a tenor de lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por ante la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en razón de no existir Tribunal Superior común a ambos Tribunales. ASÍ SE DECIDE.- SEGUNDO: Se ordena la remisión inmediata del original del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de su pronunciamiento, sobre la regulación de competencia planteada. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.





Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO







JCAB/RM.
EXP. A-0714-2020