REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 19 de noviembre de 2020
210º y 161°
Revisado como ha sido el presente expediente signado con el numero A-0621-2.018, de la nomenclatura interna de este juzgado con competencia agraria contentivo del juicio por Restitución a la Posesión Agraria, incoada por el abogado en ejercicio MARCOS GUSTAVO OJEDA VELAZCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.683, en su condición de apoderado del ciudadano JOSÉ ANTONIO GRATEROL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número 13.950.707, en contra de los ciudadanos EDGAR RAMÓN BRITO TERÁN, LUÍS SIGIBERTO MORA CABEZAS, ANACELI MORA DE MORENO, ERODITA MARGARITA MORA DE CARMONA y YOLANDA MORA DE QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad números 1.019.911, 2.683.328, 2.058.281, 3.780.115 y 4.009.517, respectivamente; observa el tribunal que en fecha 21 de octubre de 2.020, la abogada en ejercicio HELEN BERMUDEZ ROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111, mediante escrito consiga poder de representación conferido a su persona por los co-demandados EDGAR RAMÓN BRITO TERÁN, ANACELI MORA DE MORENO, ERODITA MARGARITA MORA DE CARMONA y YOLANDA MORA DE QUINTERO antes identificados, el cual se encuentra debidamente autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Boconó en fecha 30 de julio de 2020, inserto bajo el número 10, tomo 4; requiriendo la mencionada apoderada judicial la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de practicarse nuevamente la citación de los demandados de autos, motivando al respecto el menoscabo del derecho a la defensa de sus representados así como al debido proceso.
Ahora bien, el tribunal una vez revisada la solicitud planteada; como previo al análisis de las fundamentaciones de la apoderada requirente antes identificada, considera prudente señalar el breve ínterin procesal que se enmarca en la señalada petición; en tal sentido, se observa:
Presentada la presente demanda, procedió el tribunal en fecha 29 de enero de 2.018 a admitir la misma, ordenando en dicho auto el emplazamiento de los demandados de autos, librándosele en dicha oportunidad las respectivas boletas de citación personal como consta del folio 28 al 34.
Posteriormente el 19 de febrero de 2.018, el alguacil del tribunal cumpliendo sus obligaciones legales, mediante diligencia procedió a dejar constancia del cumplimiento de la citación personal de los co-demandados EDGAR RAMÓN BRITO TERÁN, ANACELI MORA DE MORENO y ERODITA MARGARITA MORA DE CARMONA; informando igualmente no haber cumplido con la citación personal de los co-demandados LUIS SIGIBERTO MORA CABEZAS y YOLANDA MORA DE QUINTERO plenamente identificados, como consta en boletas al respecto y compulsas insertas del 35 al 58.
Como consecuencia de no haberse podido practicar la citación personal de los co-demandados LUIS SIGIBERTO MORA CABEZAS y YOLANDA MORA DE QUINTERO; el apoderado de la parte actora antes identificado, en fecha 20 de febrero de 2.018, solicitó mediante diligencia se procediese a la citación por carteles de tales ciudadanos; como consta al folio 59.
Seguidamente el tribunal en fecha en fecha 21 de febrero de 2.018, ordenó emplazar mediante carteles a los co-demandados LUIS SIGIBERTO MORA CABEZAS y YOLANDA MORA DE QUINTERO, antes identificados, librando en dicha oportunidad los respectivos carteles, como consta del folio 60 al 61.
En este orden, la representación de la parte actora en fecha 21 de marzo de 2.018, mediante diligencia consigna ejemplar del diario Los Andes de fecha 15 de marzo de 2018, donde consta la publicación de los referidos carteles de emplazamiento; siendo agregados a las actas del proceso del folio 63 al 67.
De igual modo, el secretario del tribunal en fecha 05 de marzo de 2.018, dejó plena constancia de la fijación de carteles tanto en la morada de los co-demandados, al igual que en las puertas del tribunal, consta al folio 68.
De este modo, y frente a la incomparecencia de los co-demandados LUIS SIGIBERTO MORA CABEZAS y YOLANDA MORA DE QUINTERO antes identificados, el Tribunal en fecha 27 de abril de 2018 una vez que verificó el cumplimiento de las formalidades necesarias previstas en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ordenó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Trujillo con el propósito que designara un defensor público agrario para los codemandados antes identificados, librándose al respecto oficio número 0126-18 el cual no consta el acuse de recibo, riela al folio 69 y su vto.
Posteriormente el apoderado de la parte actora mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2.018, solicitó al órgano jurisdiccional se oficiase a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Trujillo con el propósito que se le designase un Defensor Público Agrario a dichos co-demandados, como consta al folio 70.
En tal orden, el tribunal vista la solicitud presentada por el apoderado de la parte actora, procedió en fecha 29 de octubre de 2.018, a librar oficio número 0298-18, dirigido a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Trujillo con el propósito que le fuese designado un Defensor Público Agrario a los co-demandados LUIS SIGIBERTO MORA CABEZAS y YOLANDA MORA DE QUINTERO plenamente identificados; constando acuse de recibo por parte de dicha Coordinación de fecha 30 de octubre de 2.018; como consta del folio 71 al 73 y su vto.
Luego, en fecha 19 de febrero de 2.019, el abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO; inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 164.979, en su condición de Defensor Público Agrario número 2 del Estado Trujillo, compareció al tribunal y mediante diligencia manifestó su aceptación al cargo de Defensor Público Agrario de la parte demandada, todo ello en virtud del oficio 0298-18, emanado del órgano jurisdiccional; como consta al folio 74.
En esa misma oportunidad (19 de febrero de 2.019), el Defensor Público Agrario RAFAEL EDUARDO BRICEÑO antes identificado, presenta escrito de contestación de demanda en nombre y representación de los demandados de autos ciudadanos ANACELI MORA MORENO, LUIS SIGUIBERTO MORA CABEZAS, YOLANDA MORA DE QUINTERO, ERODITA MARGARITA MORA CARMONA y EDGAR RAMON BRITO TERAN, antes identificados, promoviendo conforme el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario pruebas documentales, en igual contexto y en el marco del articulo 216 eiusdem, hizo el llamamiento del tercero JOSE DOMINGO BRICEÑO PEÑA, titular de la cedula de identidad numero 3.781.729; como consta del folio 75 al 79.
En este contexto, el tribunal en fecha 20 de mayo de 2.019, vista la intervención forzosa requerida por la parte demandada, procedió a admitir la misma, y por cuanta dicha tercería se enmarcaba en el ordinal 4 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la suspensión del procedimiento oral hasta la contestación de la cita a los fines de seguir un único procedimiento, ordenándose el emplazamiento del tercero al que se le libró su respectiva boleta, como consta en auto del folio 89 al 91.
Una vez cumplido con el emplazamiento del tercero y contestada la cita, se fueron desarrollando cada una de las etapas procesales en el presente juicio de naturaleza posesoria, siendo la última actuación anterior al escrito de reposición de causa de fecha 21 de octubre de 2020, la evacuación de la inspección judicial promovida por ambas partes la cual fue practicada el 13 de marzo de 2.020, previa a la declaratoria de cuarentena producto de la pandemia del COVID-19, donde estuvieron asistidos los codemandados EDGAR RAMON BRITO TERAN, LUIS SIGIBERTO MORA CABEZAS, ANACELI MORA DE MORENO y ERODITA MARGARITA MORA DE CARMONA, antes identificada; como consta en acta inserta del folio124 al 128.
Así las cosas; en fecha 21 de octubre de 2020 fue presentada como se indicó ut supra el escrito de Reposición de Causa arguyendo al respecto la apoderada de los co-demandados ANACELI MORA MORENO, YOLANDA MORA DE QUINTERO, ERODITA MARGARITA MORA CARMONA y EDGAR RAMON BRITO TERAN, antes identificados, lo siguiente:
“…de la revisión de las actas procesales, no se evidencia actuación alguna por parte del Defensor Publico designado, que haga presumir que hizo las gestiones necesarias para contactar a los ciudadanos LUIS SIGIBERTO MORA CABEZAS y YOLANDA MORA DE QUINTERO, y así poder solicitarle los medios de pruebas necesarios para salvaguardar el efectivo ejercicio de la garantía constitucional a la defensa, no obstante, si se evidencia de las actas procesales que el defensor ad litem procedió a señalar un conjunto de aseveraciones relacionadas con el contrato de opción a compra presentado por el demandante de autos y del cual este ultimo hizo mención a fin de demostrar las supuesta fecha a través de la cual la había comenzado a ejercer la posesión que alega: sin embargo, el mismo no constituye el objeto de la pretensión. De igual manera el defensor público realizó el llamado del ciudadano JOSE DOMINGO BRICEÑO PEZA, como tercero a la causa, señalando que el mismo es el que ha cultivado el bien objeto de la pretensión y que en razón de ello fue beneficiado con una Declaratoria de Garantía de Permanencia, la cual consignó en dicho acto.
En este orden ciudadano juez, cabe destacar que el ciudadano JOSE DOMINGO BRICEÑO PEÑA, solicitó dicho instrumento valiéndose de la confianza que existía con mis representados, pues él mismo tenía acceso al inmueble por el esposo de la hija de una de de mis representadas, sin embrago, desde hace tres años aproximadamente ante la actitud hostil que presentaba, las relaciones de cercanía culminaron y dicho ciudadano nunca más visitó el inmueble objeto del litigio y por tal razón jamás mis representados lo llamarían al juicio como tercero, mas aun cuando al tener conocimiento del acto administrativo que le fue otorgado, se procedió a solicitar la nulidad por ante el Juzgado Superior Agrario.” (sic) (Resaltado del Tribunal)

De igual manera continuó señalando que a su juicio la contestación de la demanda presentada por el Defensor Público Agrario afectó los derechos de sus hoy representados, resaltando a su vez, que la información contenida en dicho escrito de contestación de demanda no fue suscrita por ninguno de los demandados de autos y menos por los ciudadanos LUIS SIGIBERTO MORA CABEZAS y YOLANDA MORA DE QUINTERO, a quienes el Defensor Público debía representar, resaltando que dicho servidor público debió haber realizado las diligencias para encontrarlos y así haber obtenido la información para un mejor ejercicio del derecho de la defensa, destacando dicha profesional del derecho que el Defensor Público Agrario se limitó a dar contestación de manera pura y simple, que no promovió en la oportunidad correspondiente pruebas testimoniales las cuales son el medio idóneo en el juicio de naturaleza posesoria, de igual manera, indica que el referido Defensor Publicó Agrario, no debió haber realizado el llamamiento forzoso del tercero JOSE DOMINGO BRICEÑO PEÑA antes identificado; enfatizando según su apreciación la necesidad de analizar si fue oportuna o no la actuación del Defensor Público Agrario, ya que aun cuando contestase la demanda cuatro (4) meses después que la Coordinación de la Defensa Publica recibiese el oficio del tribunal requiriendo la intervención de la Defensa Publica Agraria, tal circunstancia no demuestra que dicho servidor público encargado de la defensa fue notificado de forma inmediata.
En igual orden, resaltó la mencionada apoderada, que se pone de manifiesto la falta de diligencia del Defensor Público Agrario, lo cual trae como consecuencia la vulneración del derecho a la defensa y debido proceso; circunstancia que a su juicio debió haber sido declarada por el tribunal como garante de la constitucionalidad y legalidad, resaltando el carácter análogo de las actuaciones del Defensor Público y el Defensor ad litem en lo que corresponde a la defensa en beneficio del demandado, trayendo a colación extractos de sentencias de Sala Constitucional de fecha 19 de mayo de 2.015, acerca del deber del defensor ad litem de ubicar a su defendido inclusive el de buscarle si se conoce la dirección donde se encuentre, exponiendo a su vez de forma expresa lo siguiente: “…La conducta desplegada por el defensor público o en su defecto el defensor ad litem, según el caso, debe ser supervisada por el juez de la causa quien de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, debe evitar el perjuicio que se pueda ocasionar al demandado o demandados, cuando quien ha sido llamado a cumplir su defensa no lo ejerce de manera oportuna y así ha quedado establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 531, de fecha 14 de abril de 2.005...” (sic) (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, el suscrito sentenciador considera oportuno señalar que el constituyente venezolano en el año 1999, dando fiel cumplimiento a la obligación asumida por el Estado para garantizar el goce y ejercicio pleno de los derechos humanos como expresamente lo indica el artículo 19 de nuestra Carta Magna, y en plena armonía con el artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y 2.3 y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; regula en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la garantía del debido proceso; en tal orden, los ordinales 1º y 3º de dicha norma establece:
Artículo 49:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1º. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
3º. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente…” (Resaltado del Tribunal)

En este sentido, tenemos que el derecho a la defensa constituye un Derecho Humano por el que todas las personas durante cualquier juicio o procedimiento administrativo, puede defenderse adecuadamente de cualquier alegato, acusación o prueba que se instituya en su contra. Es uno de los derechos que, a su vez, integran el derecho al debido proceso el cual se consagra a su vez como instrumento constitucional para el resguardo de tales derechos fundamentales. Por tanto, es a través del proceso que no sólo se hace valer el derecho objetivo como medio de acceso a los valores fundamentales de justicia, sino mediante el cual el Estado ejerce la función jurisdiccional, lo que caracteriza la función pública del proceso, en tal orden, nuestro máximo Tribunal de la Republica en reiteradas decisiones ha sostenido el criterio que el derecho al debido proceso, que reconoce el artículo 49 Constitucional, garantiza a las partes el juzgamiento con apego al procedimiento conforme a derecho; tal como lo indica la Sala Constitucional en sentencia número 1896 de fecha 01 de diciembre de 2008, en la que señalo: “El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. ” (s. SC nº 05 del 24.01.01).” (Cursivas del Tribunal).
En este sentido, el tribunal cumpliendo con las disposiciones que regulan el procedimiento ordinario agrario, y circunscribiéndose al asunto que hoy lo ocupa, en primer orden observa el acatamiento pleno de las formalidades necesarias atinentes a la citación de los demandados; como se describió ut supra en la oportunidad de ser practicada la citación personal, el alguacil del juzgado logra citar a los co-demandados EDGAR RAMÓN BRITO TERÁN, ANACELI MORA DE MORENO y ERODITA MARGARITA MORA DE CARMONA; sin poder practicar la citación personal de los co-demandados LUÍS SIGIBERTO MORA CABEZAS, y YOLANDA MORA DE QUINTERO, plenamente identificados; por lo tanto se procedió al emplazamiento de los dos últimos mediante carteles, advirtiéndoles que en caso de no acudir a su citación se entendería con el funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios o beneficiarias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; todo ello de conformidad con el artículo 202 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:
“En caso de no encontrarse el demandado o no poderse practicar personalmente la citación en el lapso fijado anteriormente, el o la alguacil expresará mediante diligencia las resultas de su misión, ante lo cual se librarán sendos carteles de emplazamiento, los cuales se procederán a fijar uno en la morada de éste y el otro en las puertas del tribunal; así mismo, se publicará el referido cartel en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional. Emplazado el demandado por dicho cartel, concurrirá a darse por citado en el término de tres días de despacho, contados a partir del día siguiente al que el secretario haya dejado constancia en autos de la fecha en que se produjo la fijación cartelaria, así como la consignación del diario regional donde se hubiere publicado el cartel, apercibiéndole que en caso de no acudir, su citación se entenderá con el funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios de esta Ley.” (Resaltado del Tribunal)

En tal orden, y cumplido el conjunto de actos que se enmarcan en el contexto de la citación, sin que comparecieren al llamamiento realizado por el tribunal dentro del plazo correspondiente, el tribunal libró oficio número 0298-18 de fecha 29 de octubre de 2.018, dirigido a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Trujillo, con el propósito que nombraran un Defensor Público en materia Agraria el cual asumiera la defensa de los ciudadanos LUÍS SIGIBERTO MORA CABEZAS, y YOLANDA MORA DE QUINTERO, plenamente identificados, sujetos procesales estos que como consta, no se les pudo practicar la citación personal, trayendo como consecuencia la citación por carteles regulada en la norma antes transcrita; destacando que el día 30 de octubre de 2.018, la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Trujillo, recibe el oficio número 0298-18, por consiguiente el Defensor Público Agrario número 2 del Estado Trujillo, abogado RAFEL EDUARDO BRICEÑO QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.979, luego de tres (3) meses y diecinueve (19) días de haber recibido la respectiva Coordinación de la Defensa Publica el mencionado oficio, compareció el 19 de febrero de 2.019, a manifestar ante el tribunal la aceptación de la defensa de todos los demandados de autos, de igual forma y en pleno ejercicio de la defensa asumida el Defensor Público Agrario de los demandados en la misma oportunidad de aceptación del cargo contestó la demanda en nombre y representación de sus defendidos; ahora bien, según la narración de la abogada en ejercicio HELEN BERMUDEZ antes identificada, la actuación del defensor público materializa a su vez un estado de indefensión en detrimento de los demandados y por ende el quebrantamiento del derecho a la defensa y debido proceso; denunciando como se indicó anteriormente: No constar en las actas las actuaciones por parte del Defensor Público Agrario que demostrasen las diligencias practicadas para contactar a los demandados de autos, específicamente a los ciudadanos LUIS SIGIBERTO MORA CABEZAS y YOLANDA MORA DE QUINTERO, lo cual le hubiese permitido tener información necesaria para ejercer de forma efectiva su defensa, al igual que contar con medios de prueba necesarios para salvaguardar el pleno ejercicio de la defensa, indicando en tal sentido que no fueron promovidas pruebas testimoniales en dicho juicio posesorio, de igual forma, indica que tal estado de indefensión se evidencia en la contestación pura y simple de la demanda, donde a su vez y a su juicio el titular de la defensa publica agraria señaló un conjunto de aseveraciones relacionadas a un contrato de venta presentado por el actor, sin que constituyese tal el objeto de la pretensión, además resalta que no debió el defensor público hacer el llamamiento del Tercero Forzoso, motivando al respecto tal señalamiento en las supuestos afirmaciones de hecho, que la información contenida en el escrito de constatación de demanda no fue suscrita por ninguno de los demandados de autos y menos por los ciudadanos LUIS SIGIBERTO MORA CABEZAS y YOLANDA MORA DE QUINTERO, a quienes el Defensor Público debía representar, por último y en lo que corresponde al momento oportuno o no de la actuación del Defensor Público indicó que era necesario analizar tal actuación, puesto que aun cuando acepto la defensa aproximadamente cuatro (4) meses después que la Coordinación de la Defensa Publica recibiese el oficio 0298-18, tal circunstancia no demuestra que fue notificado de forma inmediata; por tales razones señala que el tribunal frente a tal vulneración del derecho a la defensa y debido proceso, debió así haberlo declarado como garante de la constitucionalidad y legalidad, por ello solicita tal reposición de causa al estado de citación.
De esta manera, observa el tribunal que el derecho de defensa implica, la posibilidad que en juicio las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos, por lo tanto, existe un supuesto de indefensión, cuando dentro del proceso se causa un perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin otorgársele el ejercicio de su derecho de contradicción o permitido éste se le limita en contravención de la garantía del debido proceso; así las cosas, partiendo de los supuestos que se subsumen en el estado de indefensión denunciado por la abogada HELEN BERMUDEZ, antes identificada, quien trae a colación los deberes de los defensores ad litem en aplicación análoga de los Defensores Públicos; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 33 de fecha 23 de enero de 2.004, expediente número 2002-001212, al regular las obligaciones de los defensores designados de oficio (defensor ad litem), señaló que estos tienen la obligación de contactar personalmente a su defendido, no bastándole por ejemplo solamente el envío de telegramas si no que en el cumplimiento de su labor debe realizar las actuaciones necesarias para contactarlo personalmente; tales obligaciones efectivamente se corresponden en las personas de los Defensores Públicos, más aun estos últimos que desempeñan tal función como servidores públicos designados y pagados por el Estado a los fines consiguientes, resaltándose en todo contexto en la legislación venezolana la función pública del derecho a la defensa ejercida indistintamente por un defensor público o un defensor ad litem, destacándose al respecto la existencia de la Defensoría Publica Agraria como los funcionarios a quien les corresponde la defensa de los beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien, en el momento en que el Defensor Público Agrario número 2 del Estado Trujillo, abogado RAFAEL EDUARDO QUINTERO antes identificado, asume en el tribunal la defensa de los demandados de autos y procede a dar contestación a la demanda se presume que dicho servidor público realizó las actuaciones inherentes para ubicar a su defendido ello dentro del ejercicio de su cargo, resaltándose igualmente que no reviste obligación para el defensor público indicar y demostrar en la contestación de la demanda las distintas actuaciones que practicó para ubicar a sus defendidos ya que se presume el cumplimiento de las mismas dado el carácter de función pública ejercida, caso contrario sucedería que un defensor público agrario indicara que no pudo ubicar al demandado y procediera a dar contestación pura y simple, en este supuesto si existiría un estado de indefensión por incumplimiento de su obligación de ubicarlo, más aun si se tiene conocimiento del domicilio del mismo, debiendo el tribunal en tal supuesto revisar de oficio tal actuación y tomar las medidas que hubiere lugar con el propósito de garantizarse el derecho a la defensa.
De igual manera se constata que el defensor público agrario en el ejercicio pleno del derecho de defensa, al momento de contestar la demanda niega, rechaza y contradice el hecho posesorio alegado por el actor sobre el inmueble objeto de la demanda, contradice el hecho alegado por el actor de haber construido sobre el fundo mejoras y bienhechurías, contradice el hecho aducido en la demanda acerca que los co-demandados de autos LUIS SIGIBERTO MORA CABEZAS y EDGAR RAMON BRITO TERAN, en nombre propio y en representación de la familia MORA, hayan ingresado al inmueble objeto de la demanda haciendo uso de la fuerza pública, ello con el propósito de despojar al actor, por ultimo niega que el actor haya realizado actos de preparación de suelo previo para cultivos sobre el fundo objeto de la demanda; procediendo de igual manera en dicha oportunidad legal a presentar un conjunto de aseveraciones con el propósito de enervar medios de prueba promovidos por el actor; por último y con fundamento en el artículo 216 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en dicho escrito de contestación de demanda procede a realizar el llamamiento forzoso del tercero JOSE DOMINGO BRICEÑO PEÑA, titular de la cedula de identidad numero 3.781729; todo ello de conformidad con el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, motivando al respecto las razones por la que la causa le es común, y con el propósito de dar cumplimiento al primer aparte del articulo 382 eiusdem, promovió documentales para que se admitiese dicha tercería; tales circunstancias demuestran que hubo un ejercicio pleno del derecho de defensa, dejando sin fundamento alguno la afirmación de la apoderada HELEN BERMUDEZ, antes identificada al señalar la existencia de una contestación de demanda presentada de forma pura y simple; en lo que corresponde a los medios de prueba promovidos en el escrito de contestación de demanda, se observa que el Defensor Público Agrario, dedica un capítulo exclusivo a los medios de prueba, dejando sentado que de conformidad con el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario promueve pruebas documentales, siendo que el legislador en esta última norma mencionada establece la oportunidad legal para promover documentales, testimoniales y posiciones juradas de la parte demandada, en la contestación de la demanda; lo que arroja como resultado que el Defensor Público Agrario desplegó en el pleno ejercicio de defensa su respectivo acervo probatorio, donde se constata igualmente la promoción de pruebas de informes, siendo el hecho que aun cuando se está en presencia de un juicio de naturaleza posesoria, si el demandado de autos no promovió testigos tal situación no configura una violación al derecho de defensa por cuanto ejerció en la oportunidad debida la actuación correspondiente pudiendo hacerse de cualquier medio de prueba consagrado en la legislación venezolana y que en efecto así hizo uso.
Siguiendo el orden de los argumentos señalados por la apoderada legal se observa que el Defensor Público Agrario, una vez que acepta la Defensa por la totalidad de los demandados, aun cuando el oficio número 0298-18, revestía la petición de defensa únicamente para los co-demandados LUÍS SIGIBERTO MORA CABEZAS, y YOLANDA MORA DE QUINTERO, plenamente identificados, quienes no pudieron ser citados de forma personal, siéndole aplicada la citación por carteles y por consiguiente la designación del defensor público agrario, tal situación reafirma el ejercicio pleno del derecho a la defensa por cuanto dicho servidor público, aun cuando no constaba en autos la solicitud de defensa pública por parte de los co-demandados EDGAR RAMÓN BRITO TERÁN, ANACELI MORA DE MORENO y ERODITA MARGARITA MORA DE CARMONA, asumió la defensa y contesta en representación de la totalidad del litisconsorcio pasivo necesario, lo cual a su vez era su obligación por cuanto queda demostrado en actas que dicho servidor público mantenía contacto con los mismos, siendo el caso que en fecha 03 de abril de 2.018, al ser evacuada la inspección judicial en razón de la solicitud cautelar presentada por el actor, consta en el cuaderno de medidas en acta inserta del folio 14 al 16, que el defensor público agrario número 2 del Estado Trujillo abogado RAFAEL EDUARDO QUINTERO, hizo acto de presencia en inmueble objeto de inspección, asistiendo en el acto a los co-demandados EDGAR RAMÓN BRITO TERÁN y ANACELI MORA DE MORENO antes identificados; de igual manera, y en lo que corresponde a las actuaciones realizadas por el Defensor Público Agrario en su carácter de representante conforme a la ley, y sin estar suscrita por la persona de los demandados, cabe resaltar que dicho servidor público no necesita juramentación alguna o poder expreso para asistir a los sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, basta con la juramentación y designación del cargo, ello como consecuencia del mandamiento legal contenido en la disposición final tercera de dicha ley agraria, la cual establece lo siguiente:
“Tercera: Se suprime la Procuraduría Agraria Nacional. Las funciones de defensa del campesino y campesina serán ejercidas por la Defensoría Especial Agraria que al efecto creare o designare la Defensa Pública. Dichos defensores y defensoras estarán igualmente facultados y facultadas para interponer demandas y toda clase de actuaciones judiciales y extrajudiciales, así como prestar asesoría legal o cualquier otra actividad de apoyo jurídico a los intereses del campesino y campesina.” (Resaltado del Tribunal)

En este mismo orden, y en lo que concierne a tales facultades de representación que poseen los Defensores Públicos en materia Agraria, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 13 de febrero de 2003, expediente AA60-S-2202-000-457, estableció como criterio jurisprudencial que los procuradores agrarios pueden establecer la representación sin poder expreso en sede judicial o extrajudicial a los sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por estar estos funcionarios públicos adscritos a un ente público del estado venezolano; entendiéndose tales facultades como se indicó en la disposición final tercera de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario antes transcrita en la figura de los Defensores Públicos Agrarios; en tales términos la actuación del Defensor Público Agrario en el caso de marras, quien actúa en representación de todos los demandados de autos, entre estos de los co-demandados cuya representación fue solicitada de forma expresa por haberse agotado las formalidades establecidas en el artículo 202 eiusdem, al igual que los co-demandados que no requirieron designación expresa los cuales fueron citados de forma personal pero que a su vez fueron asistidos por este en otro acto del proceso; queda enteramente demostrada la legitimidad para ejercer las actuaciones correspondientes, sean estas de carácter judicial o extrajudicial, en nombre y representación de estos. Aunado a todo este conjunto de situaciones denunciadas como indefensión y de las cuales el tribunal ha venido analizando de forma categórica, igualmente señala: “… Es preciso entonces analizar si su actuar fue oportuno, al haber contestado cuatro (4) meses después de que la Coordinación de la Defensa Publica recibiera oficio solicitando su designación lo cual sin duda no demuestra que fue notificado de manera inmediata, pero sí, es un lapso de tiempo prudencial en el que pudo realizar diligentemente la búsqueda de sus defendidos…” (sic) (Resaltado y subrayado del Tribunal); de la propia afirmación de la abogada denunciante del estado de indefensión se subraya que la misma es conteste al señalar que cuatro meses es un lapso sumamente prudencial para que el defensor público realizara las actuaciones inherentes a su cargo para contactar o ubicar a sus defendidos, tiempo este que toma en cuenta desde la fecha en que la coordinación de la Defensa Publica recibe el oficio 0298-18 (30/10/2018) hasta el día en que asume la defensa y procede a dar contestación a la demanda (19/02/2019); lo que pone en duda a su juicio es, si el Defensor Público Agrario fue notificado de forma inmediata lo cual entraría a revisar el carácter oportuno de su actuación, en tal sentido, queda demostrado que no fueron específicamente cuatro meses al respecto, nótese que en fecha 19 de febrero de 2.018, el alguacil consigna las boletas de citación practicadas en las personas de los co-demandados EDGAR RAMÓN BRITO TERÁN, ANACELI MORA DE MORENO y ERODITA MARGARITA MORA DE CARMONA, y en fecha 01 de marzo de 2.018, fueron librados los carteles de emplazamiento de los co-demandados LUÍS SIGIBERTO MORA CABEZAS y YOLANDA MORA DE QUINTERO, plenamente identificados, estando presente dicho defensor público agrario en la evacuación de la inspección judicial practicada en sede cautelar y promovida por la parte actora-solicitante en el cuaderno de medidas donde a pesar de ser una probanza practicada en fase inaudita altera pars, el mismo asistió a los co-demandados EDGAR RAMÓN BRITO TERÁN y ANACELI MORA DE MORENO, durante la evacuación de dicha probanza, lo que arroja como consecuencia que ya se había impuesto de las actas mucho antes que el tribunal librara el oficio a la coordinación; de igual manera el mencionado defensor público venía revisando dicha causa en el archivo del tribunal constando su primera consulta al expediente en fecha 20 de abril de 2018, como está anotado en el libro de préstamo de expedientes, demostrándose que ya tenía conocimiento de la existencia de este proceso incoado en contra de sus defendidos, por lo tanto si fue sumamente oportuna su actuación, ya que desde esta fecha 03 de abril de 2.018 hasta el día en que acepta la defensa y contesta la demanda, 19 de febrero de 2.019, transcurrieron más de diez (10) meses en pleno conocimiento del presente juicio de naturaleza posesoria.
Otro aspecto que resulta necesario indicar, es la obligación que tienen los jueces de analizar y ponderar las distintas situaciones que implican el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso; tales garantías conllevan en asumir un carácter celoso y tuitivo a los fines de no menoscabar los intereses de las partes; por último, el tribunal trae a colación diversos asuntos puestos a conocimiento del suscrito y donde se demuestra la omisión del titular de la defensa publica actuante; a través del principio de notoriedad judicial puede evidenciarse la actuación oficiosa del tribunal al examinar la vulneración del derecho a la defensa, consta en los expedientes signados con los números A-0231-2012, en decisión de fecha 08 de noviembre de 2.018, A-0553-2018 en decisión de fecha 16 de febrero de 2018, donde este tribunal efectivamente constató el estado de indefensión de una de las partes, específicamente del demandado, cuando su defensor público agrario luego de asumir la defensa dentro de un lapso prudencial dejó transcurrir íntegramente el lapso para contestar la demanda sin presentar actuación alguna, seguidamente no promovió medio de prueba alguno que le favoreciera a su defendido, tal situación jurídica efectivamente acarrea consecuencias garrafales para su representado; ahora bien, dentro del Procedimiento Ordinario Agrario, podemos observar que la Defensa como garantía Constitucional no se limita al simple nombramiento de un defensor público agrario, sino en la actividad que éste despliegue en forma efectiva en el iter adjetivo, de una defensa técnica, motivada, de tratar de comunicarse con el justiciable, y de tratar de relacionarse con éste, por tales razones dichas causas antes mencionadas fueron repuestas al estado en que se debía subsanar la situación jurídica infringida, oficiándose a su vez a la Coordinación de la defensa Pública a los fines consiguientes; tales situaciones son totalmente diferentes al caso que hoy ocupa al tribunal por cuanto consta en actas el tiempo prudente que tuvo el defensor público para comunicarse que sus defendidos, del tiempo suficiente de la existencia del juicio, consta el despliegue de un conjunto de actividades de naturaleza procesales en los lapsos oportunos, promovió medios de prueba, y en sí estuvo presente en cada una de las etapas procesales en el contexto de su función pública; es por ello, que a juicio de este Juzgado Primero de primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en el presente expediente signado con el numero A-0621-2.018, no existe estado de indefensión de la parte demandada producto de la acción u omisión denunciada por el Defensor Público Agrario, siendo la reposición una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento, que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, resaltándose que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas; por lo tanto no existe mérito alguno que hagan presumir que dicho defensor público agrario no velara por la adecuada y eficaz defensa que salvaguardara ese derecho fundamental de sus representados, declarándose IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de causa presentada por la abogada en ejercicio HELEN BERMÚDEZ ROA, antes identificada. Así se decide.
Notifíquese a las partes y los terceros de la presente decisión, y una vez conste en autos la última de ellas, la causa retomará el curso en el estado en que se encontraba. Así se decide.



ABG. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
ABG. REIMER MONCAYO
SECRETARIO.


EXP. A-0621-2018
JCAB/RM