REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 17 de noviembre de dos mil veinte 2020.
210º y 161º

ASUNTO: KN02-X-2020-000003.

Vista la ampliación de medidas cautelares presentada en este asunto, por la abogada MARÍA DEL VALLE HERNÁNDEZ PEÑALVER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.590, en su condición de apoderada judicial del ciudadano LUIS EDUARDO LISBOA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.427.554, se proceden a hacer las siguientes consideraciones:

Las medidas cautelares se caracterizan por su provisoriedad, judicialidad, urgencia y variabilidad, en relación a esta última, característica, la variabilidad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.00465, de fecha 13 de agosto del año 2009, estableció lo siguiente:

En relación con la variabilidad de las medidas preventivas y la cosa juzgada, Piero Calamandrei, en Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, sostiene:

“El carácter instrumental de las providencias cautelares aparece en toda su configuración típica cuando se trata de establecer los límites dentro de los cuales estas providencias de cognición tienen aptitud para alcanzar la cosa juzgada./(...)

a) De una parte, las medidas cautelares, como providencias que dan vida a una relación continuativa, construida, por decirlo así, a medida, por el juez, según las exigencias del caso particular valorado, pueden estar sujetas, aun antes de que se dicte la providencia principal, a modificaciones correspondientes a una posterior variación de las circunstancias concretas, todas las veces que el juez, a través de una nueva providencia, considere que la medida cautelar inicialmente ordenada no está ya adecuada a la nueva situación de hecho creada durante ese tiempo. (...)

También las providencias cautelares se pueden considerar como emanadas con la cláusula ‘rebus sic stantibus’, puesto que las mismas no contienen la declaración de certeza de una relación extinguida en el pasado y destinada, por esto, a permanecer a través de la cosa juzgada, estáticamente fijada para siempre; sino que constituyen, para proyectarla en el porvenir, una relación jurídica nueva (relación cautelar), destinada a vivir y por tanto a transformarse si la dinámica de la vida lo exige. /(...)

b) De esta variabilidad por circunstancias sobrevenidas estando pendiente el juicio principal (que es fenómeno común a todas las sentencias con la cláusula ‘rebus sic stantibus’), se debe distinguir netamente otro fenómeno, que es exclusivo de las providencias cautelares y que es una consecuencia típica de su instrumentalidad: la extinción ipso iure de sus efectos en el momento en que se dicta, con eficacia de sentencia, la providencia principal.” (CALAMANDREI, Piero, Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, Traducción de Marino Ayerra Merín, Librería El Foro S.A. Argentina, Buenos Aires, 1996, pp. 89 a 91).

Esta Sala comparte los anteriores criterios doctrinarios, los cuales considera perfectamente aplicables en nuestro ordenamiento jurídico, en el que las providencias cautelares, como en cualquier otro ordenamiento jurídico del mundo, están referidas a situaciones de hecho y de derecho variables, no definitivas, que durante el devenir de la causa pueden sufrir alteraciones o cambios que ameriten una nueva decisión, lo que está íntimamente relacionado con el factor tiempo y con una de sus características esenciales como lo es la urgencia.

En efecto, durante el iter procesal pueden ocurrir situaciones muy diversas que en ciertos casos ameriten la concesión de una medida preventiva, antes denegada, o el alzamiento o modificación de la ya concedida, ello, en virtud de la variación de las circunstancias (estado de cosas) que el Juez tuvo al momento de decidir, sin que ello implique una infracción del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo que en doctrina se conoce como cosa juzgada formal, cuya interpretación y aplicación en materia de medidas preventivas debe hacerse conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, teniendo siempre como norte el valor justicia y que no sólo el proceso principal, sino también el proceso cautelar, constituye un instrumento fundamental para su realización (ex artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En consecuencia, entiende quien suscribe el presente decreto, que es ajustado a Derecho modificar las cautelares decretadas; ahora bien, aunado a lo anterior, es necesario precisar que las medidas cautelares tienen fundamento en el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

En efecto, el decreto de la protección cautelar requiere que el juez establezca la presunción de existencia del fumus boni iuris y periculum in mora, cuyos requisitos son suficientes para la declaratoria de las medidas cautelares nominadas previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil (embargo preventivo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y secuestro de bienes determinados), ahora bien, esa misma normativa prevé en el parágrafo primero lo siguiente:

“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

Por lo tanto, para la declaratoria de las medidas cautelares innominadas, es necesaria la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama, de la infructuosidad del fallo y el peligro de daño, cuyo establecimiento debe ser concurrente.

Ahora bien, en el caso de marras se desprende de los autos del juicio signado bajo el N° KP02-V-2018-1307, que los ciudadanos ALBA MARLENE HERNÁNDEZ DE LISBOA, ALBA KARINA LISBOA HERNÁNDEZ titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.858.835 y 15.352.627 respectivamente, demandaron por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA a la SOCIEDAD MERCANTIL ALJON SUMINISTROS C.A., representada por el ciudadano JHONNY EDUARDO LISBOA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.504.504, cuya causa dieron por terminada mediante autocomposición procesal, específicamente mediante convenimiento, en el que el denunciante del presente fraude procesal ciudadano LUIS EDUARDO LISBOA HERNÁNDEZ, afirma le fueron perjudicados sus derechos sin que haya sido parte del mismo, y sin que haya podido ejercer el derecho constitucional a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Pues bien, de los autos que componen el juicio principal signado con el asunto principal N° KP02-V-2018-1307, se evidencia que el ciudadano LUIS EDUARDO LISBOA HERNÁNDEZ, no fue parte del mismo, pero figura como accionista de la empresa demandada SOCIEDAD MERCANTIL ALJON SUMINISTROS C.A., tal y como consta en el acta de asamblea extraordinaria de fecha 21 de Junio de 2012, inserta bajo el N° 38, Tomo 99-A en fecha 16/08/2012, por lo que queda cumplido así la presunción grave del derecho que se reclama.

Asimismo, de los efectos de la autocomposición procesal efectuada en el juicio N° KP02-V-2018-1307, hace presumir de forma grave que se haga ilusoria la ejecución del fallo, pues en lo sucesivo, las partes de ese juicio N° KP02-V-2018-1307, pueden disponer de la SOCIEDAD MERCANTIL ALJON SUMINISTROS C.A., sin que el ciudadano LUIS EDUARDO LISBOA HERNÁNDEZ, pueda intervenir en el desenvolmiento de la SOCIEDAD MERCANTIL ALJON SUMINISTROS C.A., lo que a su vez pudiera ocasionar daños en su esfera patrimonial de lo que se deduce la presunción grave del daño, y es precisamente esta condición fáctica la que distingue la necesidad de ampliación de la cautelar solicitada.

Por lo tanto, siendo la tutela cautelar, una concreción del derecho a la tutela judicial efectiva, pues no basta con el solo acceso a la jurisdicción, siendo necesario además que el Poder Judicial atribuya protección urgente y provisional, siempre que haya presunción de procedencia de la tutela cautelar, lo cual se deduce del caso de marras, aunado a la necesidad de ampliar la cautelar decretada de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en la Suspensión temporal de los efectos de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 10 de octubre del año 2018 por este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en consecuencia, líbrese oficio al Registro Mercantil Segundo del Estado Lara a los fines de participar lo conducente, por lo tanto, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA AMPLIACIÓN CAUTELAR EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en que el sustrato personal de la sociedad mercantil ALJON SUMINISTROS C.A., se abstenga de efectuar actos de administración y disposición de los activos de la nombrada sociedad mercantil, y en ese sentido, es necesario oficiar al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; SEGUN MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en la suspensión de cualquier operación, especialmente la movilización en las cuentas perteneciente a la sociedad mercantil ALJON SUMINISTROS C.A., descritas con los Nos. 00100232000000607776, y 00100232009000607776, así como los títulos valores (bonos) de diferentes acciones ante la misma institución bancaria, que como cliente mantienen signado con el N° 721134 ALJON SUMINISTROS C.A., tales como: 1) ALC015AG20, 2) BANCOMER20 3) BOFA22OC26, 4) BRASKFIN20, 5) CENCOSUD21, 6) COLO11SP22, 7) PDVSAFEB22, 8) PETROBR 21, 9) VZRE23AG22 por cualquiera de los socios antes identificados, y por consiguiente, se oficia al BANCO BBVA PROVINCIAL OVERSEAS N.V, ubicado en ZEELANDIA OFFICE PARK BUILDING E, 3RD FLOOR, AT KAYA W.F.G (JOMBI) MENSING N° 14 WILLEMSTAD, CURACAO, con Atención a MANAGING DIRECTOR SAIGHIRA RODRIGUEZ L.

A efectos de lo anterior, es necesario rogatoria al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE CURAZAO, A QUIEN CORRESPONDA, a los fines de que por intermedio del mencionado Tribunal de Primera Instancia al cual le corresponda haga la correspondiente notificación al BANCO BBVA PROVINCIAL OVERSEAS N.V, CURACAO, igualmente, es necesario librar comunicado mediante oficio al BANCO PROVINCIAL BBVA con sede en la Torre Provincial, Avenida Francisco de Miranda, de la ciudad de Caracas, Distrito Capital con Atención a consultoría jurídica del Banco y para ello se designa correo especial a la abogada MARÍA DEL VALLE HERNÁNDEZ PEÑALVER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.590, en su condición de apoderada judicial del ciudadano LUIS EDUARDO LISBOA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.427.554.

Publíquese y regístrese la presente providencia cautelar innominada incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve déjese copia de la presente providencia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil veinte (17/11/2020). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE

ABG. YOXELY CAROLINA RUIZ SANCHEZ

LA SECRETARIA

ABG. WILSENNY MARÍN PINEDA

En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado y se procedió a librar los oficios correspondientes.
LA SECRETARIA






EXP. JUZ-2-MUN-N°KN02-X-2020-000003.
YCRS