REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Noviembre de 2020
210º y 161º

ASUNTO: KP01-R-2019-000280
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2017-001896

De las partes:
Recurrente: Ciudadana Marizabel del Carmen Aranguren Pereira, titular de la cédula de identidad N° V-21.275.649 y Yasite de la Concepción Medina Pereira, titular de la cédula de identidad N° V-22.260.239, en su condición de víctimas en el presente caso, debidamente asistida por el Abg. Ana Isabel Romero Álvarez.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N°12 de este Circuito Judicial Penal. Extensión Carora.
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 24 de Enero de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Extensión Carora, mediante la cual revisó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra de la ciudadana OLEYDA DEL CARMEN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.249.530, imponiendo en su lugar medida cautelar menos gravosa como lo es contenida en el articulo 242 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
PONENTE: ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidir acerca del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Ciudadana Marizabel del Carmen Aranguren Pereira, titular de la cédula de identidad N° V-21.275.649 y Yasite de la Concepción Medina Pereira, titular de la cédula de identidad N° V-22.260.239, en su condición de víctimas en el presente caso, debidamente asistida por el Abg. Ana Isabel Romero Álvarez, contra la decisión dictada en fecha 24 de Enero de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Extensión Carora, mediante la cual revisó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra de la ciudadana OLEYDA DEL CARMEN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.249.530, imponiendo en su lugar medida cautelar menos gravosa como lo es contenida en el articulo 242 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
En fecha 19 de Octubre de 2020, se admite el presente Recurso de Apelación de Autos.

En fecha _____________ de Noviembre de 2020, el Juez Superior Ponente, consigna por ante secretaría de esta Corte de Apelaciones, el respectivo proyecto.

ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En relación al Recurso de Apelación de Auto signado con el N° KP01-R-2019-000280, interpuesto por la Ciudadana Marizabel del Carmen Aranguren Pereira, titular de la cédula de identidad N° V-21.275.649 y Yasite de la Concepción Medina Pereira, titular de la cédula de identidad N° V-22.260.239, en su condición de víctimas en el presente caso, debidamente asistida por el Abg. Ana Isabel Romero Álvarez, fundamenta el recurso de conformidad al artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutivas…”, por las razones siguientes:

UNICA DENUNCIA: Fundamenta la recurrente de conformidad con el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que interpone recurso de apelación contra el auto 24 de Enero de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante la cual revisó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra de la ciudadana ONEYDA DEL CARMEN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.249.530, imponiendo en su lugar medida cautelar menos gravosa como lo es contenida en el articulo 242 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.

Señalando a su vez el recurrente que en fecha 27 de Diciembre de 2017, se celebró la audiencia de presentación de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana ONEYDA DEL CARMEN RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos, donde se le decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, donde su defendida en la celebración de dicha audiencia expuso las lesiones causadas a su persona por la imputada, la cual de forma violenta con un arma blanca tipo cuchillo el cual se encuentra en el registro de cadena de custodia, y a su vez un vidrio también que reposa en el expediente por lo que se evidencia la intención de ejecutar violencia y poder haber causado la muerte de quienes fungen como víctimas del presente asunto, posterior a ello en fecha 15 de Enero de 2018, la defensa técnica de la imputada solicito la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad invocando la presunción de inocencia, siendo el caso que la Juez A Quo denotar que las circunstancias no habían variado para determinar acordar tal solicitud, donde la defensa hace mención sobre diversos informes médicos del menor hijo de la hoy imputada determinando que el menor presenta microcefalia incluyendo en el expediente informes médicos detallando la patología.

De modo tal indica el recurrente que los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público es HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, por lo que se debía mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada, a pesar de todo ello la Juez emitió un pronunciamiento y acordó sustituir la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa como lo es la detención domiciliaria de conformidad con el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, no motivando su decisión, además de no haber variado ninguna circunstancia de modo, tiempo y lugar para poder acordar tal sustitución.

Razón por la cual la recurrente SOLICITA sea admitido, sustanciado y declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Auto, y en consecuencia se anule el auto que decreto la medida cautelar menos gravosa contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y se le restituya la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana ONEIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABG.ROSALBA HERRERA, actuando en tal carácter de la ciudadana ONEYDA DEL CARMEN RODRIGUEZ

En relación al Recurso de Apelación de Auto signado con el N° KP01-R-2019-000280, interpuesto por la Ciudadana Marizabel del Carmen Aranguren Pereira, titular de la cédula de identidad N° V-21.275.649 y Yasite de la Concepción Medina Pereira, titular de la cédula de identidad N° V-22.260.239, es por lo que procede DEFENSORA PÚBLICA ABG.ROSALBA HERRERA, actuando en tal carácter de la ciudadana ONEYDA DEL CARMEN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.249.530 a dar contestación de la siguiente manera:

Expone la Defensora pública que en primer lugar la parte querellante hace un supuesto análisis jurídico sobre la decisión dictada por el Juez del Tribunal de Control N° 12 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, en la cual se le revisó la medida a su defendida de conformidad con el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, donde el presente asunto procedía revisar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como lo es una detención domiciliaria, es de destacar que la parte querellante hace una breve reseña de la audiencia de calificación de flagrancia indicando que su patrocinada actuó de forma violenta con un arma blanca y un vaso de vidrio donde presuntamente pudo haberle causado la muerte a las víctimas del presente asunto, llamando ponderosamente la atención de quien da contestación al Recurso de Apelación de Autos puesto que no enuncia el lugar donde ocurrieron los hechos ni el por qué se suscito el mismo, donde quien suscribe indica que su defendida llegó a su residencia y al cabo de un rato su esposo se dirigió hacia la vivienda que se encuentra al lado de su casa donde se encontraban las víctimas, a solicitarle que le bajaran un poco el volumen de la música a un sonido moderado ya que le afectaba al niño, molestándose las víctimas ya que se encontraban ingiriendo alcohol proliferando palabas obscenas contra el esposo de su defendida desatándose una pelea entre el ciudadano que se encontraba con las victimas y el esposo de la ciudadana Oneyda Rodríguez, en las afueras de la vivienda de la acusada, cuando de repente entraron sin permiso a la vivienda de su defendida y manera violenta las victimas que figuran en el presente asunto, abalanzándose sobre su defendida propinándole insultos y golpes, sin medir la situación ya que ella tenía en brazos a su pequeño de dos años, el cual padece de una condición especial por presentar una patología de microcefalia, arrojándola al suelo con el mismo y golpeándola entre las tres ciudadanos, no pudiendo defenderse por la fuerza desproporcionada de las victimas ya que se encontraban bajo los efectos del alcohol, percatándose que se encontraba en peligro inminente y debía protegerse de ellas y al estar en desesperación y en estado de necesidad actuó en legítima defensa puesto que su hijo también sufrió lesiones-

Destaca la defensa pública que ya habían acontecido altercados entre las víctimas y su defendida por el alto volumen de la música, la cual le ocasiona irritación y sofocación a su hijo por la condición que padece, por lo que se vio obligada a colocar una denuncia en el mes de Octubre del 2017, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra de la dueña de la vivienda ciudadana JUANA ARANGUREN, por contaminación sónica, realizando esta fiscalía un acto conciliatorio en fecha 10-10-2017, posterior a estos hechos su defendida queda privada de su libertad.

Alega la Defensora Pública que la parte recurrente no explana en el escrito contentivo de dicho recurso razones suficientes fundadas de hecho y de derecho por las cuales ejerce tal Recurso, es de hacer énfasis que para el momento de la solicitud de la defensa las circunstancias eran las mismas, no es menos cierto que la Juez ad quo examino minuciosamente el caso, toda vez que la solicitud realizada hace referencia que en los exámenes médicos forense practicado a las víctimas los mismos arrojaron lesiones con tiempo de curación de ocho días, las cuales se encuentran en el asunto principal, posterior la fiscalía del Ministerio Público presentó acusación por el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, siendo un delito con una pena de menor cuantía por lo que se debe juzgar por el procedimiento de delitos menos graves tal como lo establece el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no entiende porque la defensa recurrente obviaron las circunstancias a favor de su defendida, por lo que la defensa estima que el Recurso de Apelación ejercido por la parte querellante es totalmente contrario a lo preceptuado en el artículo 445 in comento, no cumpliendo con las exigencias que para su ejercicio impone el artículo invocado.

Motiva igualmente la Defensora que la decisión impugnada está debidamente motivada, encontrándose ajustada a Derecho, cumpliendo con lo exigido por la ley para dictar tal fallo.

Por último expone que en base a las razones expuestas solicita a la Corte de Apelaciones que el Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas MARISABLE DEL CARMEN ARANGUREN, titular de la cédula de identidad N° V-21.275.649 y YASITE DE LA CONCEPCIÓN MEDINA PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-22.260.239, debidamente asistidas por la abogada en ejercicio ANA ISABEL MORENO ALVAREZ, sea declarado INADMISIBLE y por consiguiente se ratifique y mantenga la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N°12 de este Circuito Judicial Penal. Extensión Carora, en fecha 24 de Enero de 2018, mediante la cual revisó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra de la ciudadana ONEYDA DEL CARMEN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.249.530, imponiendo en su lugar medida cautelar menos gravosa como lo es contenida en el articulo 242 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

Del fallo recurrido se desprende lo siguiente:

“…En merito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.
PRIMERO: Se REVISA LA MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, dictada en fecha 27 de diciembre de 2017, a la ciudadana ONEYDA DEL CARMEN RODRIGUEZ, cedula 20.249.530
SEGUNDO: Por los razonamientos previos se declara CON LUGAR LA PETICION DE LA DEFENSA y en consecuencia se REVISA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DICTADA AL CIUDADANO ONEYDA DEL CARMEN RODRIGUEZ, cedula 20.249.530, EN FECHA 27 de diciembre de 2017, Y EN SU LUGAR SE SUSTITUYE LA MISMA POE LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, conforme a artículo 242.1 del COPP.
TERCERO: Dado que el ciudadano ONEYDA DEL CARMEN RODRIGUEZ, cedula 20.249.530, se encuentra recluido actualmente en GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, SEDE CARORA, se ordena remitir el correspondiente oficio y boleta de libertad al citado ciudadano a la mencionada institución castrense….”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisado como ha sido el presente Recurso de Apelación así como la decisión impugnada, esta Corte observa que el recurrente impugna la decisión dictada en fecha 24 de Enero de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Extensión Carora, mediante la cual revisó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra de la ciudadana ONEYDA DEL CARMEN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.249.530, imponiendo en su lugar medida cautelar menos gravosa como lo es contenida en el articulo 242 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
Ahora bien, esta alzada, a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa y haciendo uso del Principio de Notoriedad Judicial, realizó una revisión del asunto principal Nº KP01-P-2018-012802, constatando a través del sistema informático Juris 2000, logra verificar lo siguiente:
• En fecha 28-02-2020; ciudadana ONEYDA DEL CARMEN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.249.530, Admite los Hechos en el asunto principal KP01-P-2018-012802, siendo dictada Sentencia Condenatoria en virtud de la Admisión de Hechos, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°03 de este Circuito Judicial Penal, tribunal que se encontraba bajo el conocimiento de la causa en ese momento procesal, en los siguientes términos:
“…Acta de Admisión de hechos (P-Ordinario)
En el día de hoy, en la hora fijada para este acto, se constituyó el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 6, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrado por la Jueza Profesional, Abg. Marlyn Rodrigues, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, el Secretario de Sala, Abg. Luismiguel Valera y el Funcionario Alguacil asignado, a los fines de llevar a cabo Juicio Oral y Público en el presente asunto, fijado de acuerdo a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se verifico la presencia de las partes en sala, estando presentes las señaladas en el encabezado del acta. Seguidamente la Juez da inicio al acto indicando a las partes que deben guardar la compostura dentro de la sala debido a las formalidades del mismo. l. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Ratifico en este acto la Acusación formulada en su debida oportunidad en contra del ciudadano ONEIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad Nº 20.249.530, por el delito de LESIONES CALIFICADAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 418 ejusdem, tal y como quedó admitida en el Auto de Apertura a juicio, así mismo ratifico las pruebas promovidas solicitando su correspondiente evacuación, me reservo el derecho de ampliar o modificar la Acusación si en el transcurso del debate se presentara algo necesario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se mantenga la Medida de Coerción Personal, es todo.” Acto seguido el Tribunal impuso al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos y del motivo de su presencia en este acto, de la misma manera se le impuso de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, explicándole en qué consisten cada uno de ellos, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, por lo que libre de toda coacción y apremio expuso cada uno en su debida oportunidad: ONEIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad Nº 20.249.530 “No deseo declarar, es todo”. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “En conversación sostenida con mi defendido quien me manifestó su voluntad de admitir los hechos, por lo que solicito a este Tribunal se le imponga de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso tomando en cuenta que no se ha realizado la apertura formal del Juicio, es decir estando en la oportunidad procesal, es todo”. La Defensa solicita le sea impuesta la respectiva pena de ley a su representado tomando en consideración las rebajas por el uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. Es todo. Escuchadas todas las partes, este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 6, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY declara: PUNTO PREVIO: El Tribunal impuso al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos y del motivo de su presencia en este acto, de la misma manera se le impuso de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, explicándole en qué consisten cada uno de ellos, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, por lo que libre de toda coacción y apremio expuso cada uno en su debida oportunidad ONEIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad Nº 20.249.530 “entiendo todo lo que me ha explicado la juez, y admito los hechos por los que me acuso el representante del Ministerio Público. Es todo. PRIMERO: En virtud de la admisión de hechos manifestada por el ciudadano ONEIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad Nº 20.249.530, este Tribunal lo DECLARA CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE por la comisión del delito LESIONES CALIFICADAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 418 ejusdem, quedando la pena en DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION DE PRISION. En CONSECUENCIA SE CONDENA al ciudadano ONEIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad Nº 20.249.530, a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION mas las accesorias de ley, por la comisión del delito LESIONES CALIFICADAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 418 ejusdem SEGUNDO: Se acuerda la medida de presentación cada vez que el tribunal lo requiera de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal PenalTERCERO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda en su oportunidad legal. Se deja constancia que los presentes firman en una hoja anexa. Es todo, se leyó y conformes firman.

Juez Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio Nº 3
ABG. MARLYN RODRIGUES…”


De los anteriores párrafos se aprecia claramente que la ciudadana OLEYDA DEL CARMEN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.249.530, admite los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público, siendo condenada a cumplir DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISION, por la comisión del delito LESIONES CALIFICADAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 418 ejusdem, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°03 de este Circuito Judicial Penal, quien tiene el conocimiento de la causa principal KP01-P-2018-012802, en tal sentido el proceso seguido a la ciudadana OLEYDA DEL CARMEN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.249.530, fue terminado bajo el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, figura esta que ha sido considerada por la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, como una FORMA ANTICIPADA DE TERMINACIÓN DEL PROCESO, exponiéndolo en los siguientes términos (Sentencia N° 217 de fecha 02-06-2011, Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Quero Briceño):
“...El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso.
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicho procedimiento, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate, o en el caso que corresponda el juzgamiento a un tribunal mixto, una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta....” (Negrillas Nuestras)

En el mismo contexto, destaca la sentencia N° 70 de fecha 26-02-2003, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón Grau, en relación al punto a tratar, al realizar la siguiente consideración:
“...La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos....” (Negrillas Nuestras)

Las anteriores consideraciones jurisprudenciales reflejan al procedimiento de admisión de los hechos como una figura especial en la que la manifestación de voluntad del consentimiento del imputado, asumiendo su responsabilidad en los hechos por los cuales ha sido acusado, tiene como finalidad conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, como es una rebaja de la pena a imponer, por lo que ante su reconocimiento de los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, y también oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo.
Así las cosas, y visto que en el caso de autos el proceso fue terminado bajo el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, el referido recurso deviene en inútil en la actual oportunidad procesal, en virtud de que resultaría inoficioso pronunciarse acerca de lo peticionado por la parte recurrente, como fue la restituir la Medida Judicial Preventiva de Libertad decretada en la audiencia de flagrancia por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°12 de este Circuito Penal, Extensión Carora, pues en la actualidad la imputada se encuentra condenada a cumplir la pena corporal impuesta, cuya naturaleza es ejecutiva y no preventiva. De allí que quienes deciden consideran inoficioso, entrar a la resolución de la única denuncia invocada.


En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la Ciudadana Marizabel del Carmen Aranguren Pereira, titular de la cédula de identidad N° V-21.275.649 y Yasite de la Concepción Medina Pereira, titular de la cédula de identidad N° V-22.260.239, en su condición de víctimas en el presente caso, debidamente asistida por el Abg. Ana Isabel Romero Álvarez, por consiguiente se confirma la decisión apelada en toda y cada una de sus partes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte De Apelaciones Del Circuito Judicial Penal Del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Ciudadana Marizabel del Carmen Aranguren Pereira, titular de la cédula de identidad N° V-21.275.649 y Yasite de la Concepción Medina Pereira, titular de la cédula de identidad N° V-22.260.239, en su condición de víctimas en el presente caso, debidamente asistida por el Abg. Ana Isabel Romero Álvarez, contra la decisión dictada en fecha 24 de Enero de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Extensión Carora, mediante la cual revisó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra de la ciudadana OLEYDA DEL CARMEN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.249.530, imponiendo en su lugar medida cautelar menos gravosa como lo es contenida en el articulo 242 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal..-

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha ut supra. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Luis Ramón Díaz Ramírez

La Juez Profesional La Juez Profesional,



Issi Griset Pineda Granadillo Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria


Maribel Sira

ASUNTO: KP01-R-2018-0000280
SAG//Mariann.-