REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de noviembre de dos mil veinte
210º y 161º
ASUNTO: KH03-X-2020-000016
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL:
Empresa EBANISTERIA GRATEROL ARROYO C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 26, del Tomo 19-A, de fecha 10 de marzo del año 2009, representada por su director Milbert José Graterol Arroyo.
Abogado JORGE LUIS MOGOLLON MOGOLLON, inscrito en el IPSA bajo el número 23.834.
DEMANDADO: Empresa ELIFRAN C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 2, del Tomo 5-1, de fecha 27 de noviembre del año 1984.
MOTIVO: INHIBICION (ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL).
JUEZA INHIBIDA: Abg. BELÈN BEATRIZ DAN COLMENAREZ, Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente N° 20-0043 (ASUNTO N° KH03-X-2020-000016)
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Mediante acta de fecha 18 de junio del año 2020 (f. 02), la abogada BELÈN BEATRIZ DAN COLMENAREZ, en su condición de Jueza Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se inhibió de conocer el asunto signado bajo el N° KP02-O-2020-00049, relativo al juicio de acción de Amparo Constitucional, intentado por el Abogado JORGE LUIS MOGOLLON M., en representación de la EBANISTERIA GRATEROL ARROYO, con fundamento a lo establecido en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de junio del año 2020 (f. 09), se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 07 de septiembre del 2020 (f. 10), se le dio entrada.
Revisada las actuaciones inherentes a este asunto y vista el Acta de Inhibición planteada por la Abg. Belén Beatriz Dan Colmenarez, en su condición de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cursante ala folio dos (02), del presente asunto en la cual manifiesta lo siguiente:
“…La suscrita Juez Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Abg. Belén Beatriz Dan Colmenarez, por medio de la presente acta declaro: “ME INHIBO” de conocer la presente acción de Amparo Constitucional, presentada por el abogado JORGE LUIS MOGOLLON M. Inpreabogado N°23.834, en representación de la Empresa EBANISTERIA GRATEROL, ARROYO C.A.,debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 26, del Tomo 19-A, de fecha 10 de Marzo del año 2009, representada por su director Milbert José Graterol Arroyo, contra la Empresa ELIFRAN C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 2, del Tomo 5-1, de fecha 27 de Noviembre del año 1984, por considerar que existe enemistad manifiesta entre mi persona y el prenombrado profesional del derecho, lo cual me hace sentir afectada por mi fuero interno para conocer de dicha causa, es por ello que, estimando los principios de probidad e imparcialidad al cual se deben los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, en el conocimiento de tramitación sustanciación, decisión y ejecución de las causas que los competen, a los fines de salvaguardar el Debido Proceso y las norma de Equidad e imparcialidad y en aplicación de los dispuesto en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su último aparte, el cual consagra: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”.La presente inhibición se fundamenta en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia abrase cuaderno separado de inhibición y remítase con oficio a la unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del estado Lara, a los fines de su asignación al Juzgado Superior Civil de guardia para que conozcan de la inhibición, igualmente remítase oportunamenteel presente asunto a la U.R.D.D Civil, para su distribución entre los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, para que conozca de la causa el Juez asignado según la distribución. Remítase ambos asuntos a la U.R.D.D Civil conforme a lo establecido en el artículo11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales. En Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil veinte (2020), años 210° y 161°…”
MOTIVACION
En virtud de lo alegado por la jueza Inhibida en acta supra transcrita en la cual señala que se inhibe por cuanto considera que existe enemistad manifiesta entre su persona y el prenombrado profesional del derecho, JORGE LUIS MOGOLLON M., Inpreabogado N° 23.834, en representación de la EBANISTERIA GRATEROL ARROYO, en el asunto signado bajo el N° KP02-O-2020-00049, contra la aquí inhibida, observa esta Juzgadora que la copia certificada por la suscrita secretaria accidental del Tribunal a cargo de la jueza inhibida del acta de Inhibición, planteada en el asunto KP02-O-2020-00049, cuaderno separado signado bajo la nomenclatura KH03-X-2020-16, no cumple con los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser considerada como documento, por cuanto no contiene la firma de la Juez Inhibida, tal como lo señala la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, establecida en la Sentencia N° 1580 de fecha 21 de octubre del año 2.008, en la cual estableció:
“…En efecto, de acuerdo con lo asentado en la Sentencia N° 7/2000, dictada por esta sala, los amparos contra sentencias se intentaran con copias certificadas del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia autentica de la sentencia.
Esas copiasprevistas en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, al igual que las auténticas, deben contener las firmas de los jueces que suscriben el fallo, del Secretario que da fè pública de su contenido, así como del sello del Tribunal, por cuanto los anteriores requisitos evidencian que se trata de un duplicado exacto del original.
De manera que, esta Sala considera que no incurrió en un falso supuesto al declarar inadmisible la demanda de amparo, toda vez que en el documento consignado en el presente caso no constaban las firmas de los jueces que suscribieron el fallo y, por lo tanto, no se podía concluir que se trataba de un duplicado exacto del pronunciamiento objeto del amparo; en consecuencia, el instrumento consignado al no contar con las correspondientes firmas no se considera ni copia simple ni certificadas del fallo impugnado, y a todos los efectos jurídicos el mismo es inexistente…”
(Ver http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/1580-211008-07-1472.htm) (Resaltado ysubrayado del Tribunal)
Doctrina que esta Juzgadora acoge y aplica al caso que nos ocupa de acuerdo al artículo 335 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 321 del Código Adjetivo Civil, Motivo por el cual conforme al artículo 429 eiusdem y a la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita, se desestima dicha documental en virtud de que la copia de la acta de Inhibición, no cumple los requisitos para ser considerada como copia certificada por carecer la misma de la firma de la Jueza que emite el acta de inhibición, lo cual obliga a establecer que el acta es inexistente y en consecuencia inexistente la inhibición planteada. Así se decide.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara,
UNICO: INEXISTENTE LA INHIBICION planteada por la abogada BELÈN BEATRIZ DAN COLMENAREZ, en su condición de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con el Nº KP02-O-2020-000049, referente a la acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el Abogado JORGE LUIS MOGOLLON M., en representación de la empresa EBANISTERIA GRATEROL ARROYO, contra la empresa ELIFRAN C.A. todos plenamente identificados.
En consecuencia, remítase copias certificadas de esta decisión y notifíquese mediante oficio a la abogada BELÈN BEATRIZ DAN COLMENAREZ, en su condición de jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara de la presente sentencia interlocutoria, y al juzgado donde cursa la causa principal, conforme a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2010, expediente Nº 08-1497.
La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso correspondiente, sin embargo se ordena la notificación judicial de la parte recurrente, ante el portal https://lara.scc.org.ve, a los fines de la certeza debido a la suspensión de las actividades judiciales en razón de la pandemia mundial.
Remítanse oportunamente las presentes actuaciones a la Unidad Receptora de Documentos Civil del estado Lara (URDD), a fin de que sean enviadas al tribunal que le correspondió el conocimiento del expediente y oficio a la jueza inhibida anexándole copia certificada del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del año dos mil veinte (2020). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. Delia Josefina González de Leal.
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. Yenifer Carolina Escobar Sequera
Publicada en su fecha, siendo las doce y quince horas de la tarde (12: 15 p.m.), se expidió copia certificada, y se remitió copia certificada a la URDD Civil de Lara, a fin de que sea enviada al juez inhibido conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. Yenifer Carolina Escobar Sequera
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