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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 20 de octubre de 2.020
210º y 161°
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DEMANDANTE-SOLICITANTE: Ciudadano RAFAEL ANTONIO SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.761.469, domiciliado en el Sector Santa lucia de Monay, Parroquia La Paz, Municipio Pampán del Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE-SOLICITANTE: Abogado en ejercicio ALEXIS JOSE ALBORNOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.080.
DEMANDADO: Ciudadano YOVANY ANTONIO SEGOVIA, titular de la cédula de identidad número 10.314.283, domiciliado en el Sector Santa lucia de Monay, Parroquia La Paz, Municipio Pampan del Estado Trujillo.
EXPEDIENTE: A-0694-2019 (Cuaderno de Medidas) del juicio por Demanda de ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA.
SOLICITUD: MEDIDA DE PROTECCION A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA.
Reiniciado el curso ordinario de las actividades jurisdiccionales raíz del decreto presidencial dictado por el Ejecutivo Nacional de fecha 13 de marzo de 2020 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 6519 mediante el cual se decretó la cuarentena nacional por el estado de alarma producto de la pandemia del Covid-19, aunado a las resoluciones 001-2020 de fecha 20 de marzo de 2020, 002-2020 de fecha 13 de abril de 2020, 003-2020 de fecha 13 de mayo de 2020, 004-2020 de fecha 12 de junio de 2020, 005-2020 de fecha 12 de julio de 2020, 006-2020 de fecha 12 de agosto de 2020, 007-2020 y 008-2020, ambas de fecha 01 de octubre de 2020, emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este tribunal de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, procede hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, en tal sentido, se observa:
II. SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 11 de noviembre de 2.019, se presentó la solicitud de MEDIDA DE PROTECCION A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA, mediante demanda por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, incoada por el abogado en ejercicio ALEXIS JOSE ALBORNOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.080, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO SEGOVIA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad número 5.761.469, en contra del ciudadano YOVANY ANTONIO SEGOVIA , titular de la cédula de identidad número 5.782.494, y que recae sobre un inmueble ubicado en el sector Santa Lucía de Monay, parroquia La Paz, municipio Pampán del estado Trujillo; con una superficie aproximada de veintinueve hectáreas con dos mil trescientos metros cuadrados (29 Has con 2393 mts), con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por la Sucesión Maya y Rafaela Segovia; Sur: Terrenos ocupados por Juan Blanco y Eduardo Marín; Este: Río Monaicito; y Oeste: Vía principal Monay Los Silos (trasandina).
III. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Cuaderno de Medidas:
En fecha 02 de diciembre de 2.019, el tribunal dio apertura al cuaderno de medidas con el propósito de conocer la incidencia cautelar; constituyéndose el mismo con los fotostatos certificados del escrito de la demanda y el auto de admisión de la demanda de fecha 22 de noviembre de 2.019; auto en el cual se advertía al demandante-solicitante a consignar tales fotostatos a los fines consiguientes; corre insertos del folio 01 al 16.
En fecha 03 de diciembre de 2019, el tribunal mediante auto, insta a la parte interesada a promover los medios de prueba en la presente solicitud cautelar. Corre inserto al folio 17.
En fecha 17 de diciembre de 2019, el apoderado legal de la parte solicitante, abogado ALEXIS JOSE ALBORNOZ, plenamente identificado; mediante escrito promueve los siguientes medios de prueba:
Documentales:
Copia simple de documento de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 21312156219RAT0160838, autenticado por el servicio de memoria documental del Instituto Nacional de Tierras en fecha 13 de mayo de 2.019, anotado bajo el número 53, folio 105 al 106, tomo 4908.
Copia simple de plano de ubicación con coordenadas UTM del mencionado Fundo Santa Lucia.
Copia simple de Solicitud de Registro de Unidad de producción Agrícola (Dirección de Salud Vegetal Integral) de fecha 15 de marzo de 2.013.
Copia simple del certificado Nacional de vacunación (Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral) de fecha 17 de mayo de 2.018.
Copia simple de nota de inscripción del registro único nacional de productores y productoras agrícolas de fecha 14 de enero de 2.015.
Copia simple de acta levantada por la oficina de atención al ciudadano adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de fecha 19 de septiembre de 2.019.
Copia simple de acta de denuncia formulada por ante el centro de Coordinación Policial número 5, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, ubicado en Monay, Parroquia la Paz, Municipio Pampán del Estado Trujillo de fecha 27 de septiembre de 2.019
Copia simple de denuncia formulada por ante la Estación Policial número 5.1 de Monay, Parroquia La Paz, Municipio Pampán del Estado Trujillo de fecha 08 de octubre de 2.019
Copias simple de datos de solicitud número 1210012674, 1010085394 y 1210010956 de reportes de página wed del Instituto Nacional De Tierras de estatus de trámite de regularización de tenencia de tierras.
Copia simple de solicitud de Inspección judicial (jurisdicción voluntaria) de fecha 02 de octubre de 2.019 y acta de evacuación de la misma de fecha 29 de octubre de 2.019, practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sus correspondientes anexos de impresiones fotográficas consignadas por el práctico auxiliar-practico fotógrafo.
Testigos:
MARIA ALCIRA PALENCIA, titular de la cédula de identidad número 5.352.240
NERI BASTIDAS, titular de la cédula de identidad número 5.775.938
CARMEN ANTONIO RAGA, titular de la cedula de identidad número 5.772.383.
Domiciliados en Monay, Parroquia La paz, Municipio Pampán del Estado Trujillo.
En fecha 29 de noviembre de 2.019, el apoderado de la parte actora-solicitante consiga en la pieza principal escrito de motivación de hechos presentando de forma complementaria, SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR en contra del Demandado, así como el requerimiento de serle ordenado al mismo LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO AL FUNDO objeto de la cautela; procediendo el juzgado en fecha 03 de diciembre de 2.019, mediante auto a instarlo a consignar los fotostatos simples del referido escrito para su certificación para el posterior desglose del mismo y ser agregados en originales al cuaderno de medidas; Corren insertos del folio 36 al 38.
En fecha 07 de enero de 2.020, el secretario del juzgado mediante nota secretarial hace constar acerca de la consignación de los fotostatos certificados ordenados, así como del respectivo desglose establecido por el tribunal en fecha 03 de diciembre de 2.019.
En fecha 08 de enero de 2.020, el tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas con ocasión al requerimiento cautelar, fijando la fecha para el día 20 de enero de 2020, para ser evacuadas las testimoniales promovidas, de igual manera fija de oficio la práctica de inspección judicial en el inmueble objeto de la solicitud, librándose al respecto oficio N° 0001-20 dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Trujillo a los fines que designen un practico que acompañe a este Tribunal a la referida inspección judicial, constatándose acuse de recibo de fecha 15 de enero de 2.020; riela del folio 40 al 42.
En fecha 21 de enero de 2020, el tribunal mediante auto hace constar que el día 20 de enero de 2.020, oportunidad para evacuar testimoniales, dicha fecha no hubo despacho como consecuencia que el juez se encontraba de consulta médica (otitis), en tal contexto, se fijó nueva oportunidad para escuchar los testigos promovidos en el orden señalado para el 10 de febrero de 2.020; corre inserto al folio 43.
En fecha 27 de enero de 2020, el apoderado de la parte actora-solicitante antes identificado mediante diligencia solicita se oficie al comandando de las fuerzas armadas policiales del Estado Trujillo, a los fines que designe el acompañamiento de la fuerza pública durante la evacuación de la inspección judicial acordada de oficio, corre inserto al folio 44.
En fecha 27 de enero de 2020, el tribunal mediante auto, libra oficio número 0021-20 al Comandando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, a los fines que designe funcionarios policiales que acompañen al tribunal durante la evacuación de la inspección judicial; constatándose acuse de recibo de fecha 28 de enero de 2.020; corren insertos del folio 45 al 47
En fecha 30 de enero de 2020, el Tribunal se constituyó en el inmueble objeto de la solicitud evacuándose la referida inspección judicial acordada de oficio; acta que riela del folio 48 al 56.
En fecha 05 de febrero de 2020, la Ingeniera LILIANA DEL CARMEN NAVA, titular de la cédula de identidad número 13.097.665, práctica auxiliar-práctica fotógrafa designada en la evacuación de la inspección judicial consigna informe técnico-fotográfico; riela del folio 52 al 56.
En fecha 07 de febrero de 2020, mediante diligencia el apoderado de la parte actora-solicitante, mediante diligencia requiere de manera urgente se decrete la medida cautelar solicitada, consignando copia simple de acta de denuncia formulada ante el Centro de Coordinación Policial N° 05 de Monay; riela del folio 57 al 59
En fecha 10 de febrero de 2020, a la hora programada se evacuó la testimonial de la ciudadana NERI BASTIDAS, declarándose desiertas las testimoniales de las ciudadanas MARIA ALCIRA PALENCIA y CARMEN ANTONIO RAGA, titulares de la cédulas de identidad números 5.775.938, 5.352.240 y 5.772.383 respectivamente, actas que corren insertas riela del folio 60 al 61.
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este tribunal de conformidad con lo establecido en al artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
En primer orden, aduce el apoderado de la parte actora-solicitante que su representado desde hace más de veinticinco (25) años, viene ejerciendo la posesión agraria de un lote de terreno ubicado en el sector Santa Lucía de Monay, parroquia La Paz, municipio Pampán del estado Trujillo; con una superficie aproximada de veintinueve hectáreas con dos mil trescientos metros cuadrados (29 Has con 2393 mts), con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por la Sucesión Maya y Rafaela Segovia; Sur: Terrenos ocupados por Juan Blanco y Eduardo Marín; Este: Río Monaicito; y Oeste: Vía principal Monay Los Silos (trasandina); lote en el cual ha construido un conjunto de mejoras y bienhechurías tales como el mejoramiento y reparaciones a la vivienda existente en el mismo, levantamiento de cercas de alambres de púa y estantillos de madera en las perimetrales del fundo como en sus divisiones de potreros, siembras de distintos rubros agrícolas y pastizales, cría de ganado vacuno doble propósito, porcinos y aves de corral, arreglos y mantenimiento a un gallinero, ampliación y reparación de cochinera, tendidos eléctricos entre otras afectas a la actividad agraria.
En el contexto de la posesión agraria antes indicada, el referido apoderado legal indica que dicho fundo en un principio fue poseído por los ascendientes de su mandante, (Agustín Antonio Montilla y María Pilar Segovia) hoy difuntos; los cuales en vida procrearon a su hijos entre ellos el actor-solicitante al igual que los ciudadanos YOVANY ANTONIO SEGOVIA, VICTOR MANUEL SEGOVIA y RAFAELA DEL CARMEN SEGOVIA DE GIL, quienes nacieron y se criaron en dicho fundo, hasta que dejaron el mismo a excepción de actor-solicitante quien indica haber permanecido en el lote en compañía de sus padres ejerciendo igualmente actos posesorios; en igual orden y conforme a los hechos aducidos, la parte actora solicitante de forma expresa indica:
“Para el año 1998, ocurre una situación irregular en los Predios, del Fundo Santa Lucia, ya que se presenta un Ciudadano de Nombre FLORENCIO MAYA, alegando ser propietario de dichas tierras y exigiéndoles a los ocupantes del mismo, el inmediato desalojo, por lo que mi representado acudió ante La Procuraduría Agraria del Estado Trujillo, quien admitió Una solicitud de AMPARO PROVISIONAL AGRARIO, por cuanto estaban siendo objeto de perturbaciones por parte de los ciudadanos FLORENCIO MAYA Y BENITO BASTIDAS. Elevado, como fue el referido Amparo Provisional Agrario, por parte de la Procuraduría Agraria Nacional al Directorio, del extinto INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, (IAN), éste en fecha 19-09-2000, procede a Revocar dicho Amparo a los Ocupantes del FUNDO SANTA LUCIA (…), desde el cese de las perturbaciones antes mencionados, mi representado, continuo trabajando el fundo Santa Lucia, de manera particular ya que sus hermanos, ya tenían tiempo que se habían retirado del fundo y solo, iban de visita, para ver a sus padres, Durante el Transcurso de todos estos años, es decir del año 2000 hasta la fecha, mi representado, asume el trabajo directo de la finca, ya que sus padres estaban en edad avanzada y requerían de cuidados especiales, y el mismo se dedicó a su cuido hasta que ocurrió la muerte de ellos….”
(…)
“Debo señalarle, ciudadano Juez, que desde aproximadamente Cinco (05) meses, se ha presentado el ciudadano YOVANY ANTONIO SEGOVIA C.I.N° 10.314.283, apoyado por la ciudadana RAFAELA DEL CARMEN SEGOVIA, C.I N° 5.352.101, alegando tener Derechos sobre el terreno en cuestión, una vez que se entera que se le adjudico el terreno a mi representado, y el cual ha ocupado toda su vida de forma directa, sin intermediarios, defendiéndola a “capa y espada”, ya que es su único medio de trabajo y sustento, además que ha cumplido con los objetivos de la producción agroalimentaria, establecida en la constitución Nacional, dichos ciudadanos se han dado a la tarea de amenazarlo, dañarle los potreros, cortarle los alambres, quemarles los pastos y cultivos, tal como sucedió el día Viernes 27 de septiembre del presente año, cuando mi representado se encontraba realizando sus tareas agrícolas diarias con un grupo de obreros, sobre el Terreno que posee desde hace años, el ciudadano YOVANY ANTONIO SEGOVIA, hermano, de mi representado y quien precisamente, desde el fallecimiento del padre de mi representado se había ausentado de la Finca, además el mismo nunca ha trabajado la finca directamente, ya que solo lo hacía como obrero temporal, cuando vivía el padre de mi representado y desde la muerte de los padres de mis representado No había reclamado herencia alguna, junto a un sobrino de nombre, Ahora se presenta al fundo acompañados de otras personas, entre ellas con el ciudadano DARGUIN CAÑIZALEZ SEGOVIA, titular de la cedula de Identidad N° 12.499.567, quien s funcionario Policial, que presuntamente se encuentra de reposo por parte de la FEPET, y quien vivía o vive en Escuque, pero se ha radicado donde funciona la cochinera de la ciudadana RAFAEL SEGOVIA DE GIL, y procedieron de forma violenta a introducirse a la parcela y a paralizar sus labores, aduciendo que se tenía que salir de la referida parcela y amenazaron a mi representado y a sus obreros, con agredirlas físicamente, y señalaba que lo iban a expropiar y a meterse a la fuerza al terreno, y a la Casa que está dentro del Terreno, y que sirve de residencia a mi representado además que tenía que darle las llaves del fundo, así como introduciendo animales en los potreros del inmueble que ocupa mi representado. Esta situación, rebosó el vaso, y mi representado procedió a Denunciarlo por ante l Centro de Coordinación Policial N° 5 de Monay, parroquia La Paz, Municipio Pampán del estado Trujillo, y ya antes lo había hecho por ante La Unidad de Atención al Ciudadano adscrito a la Fiscalía del Ministerio Público del estado Trujillo. Ahora, este ciudadano perturbador, ha procedido, a pasar los vacunos, de la ciudadana RAFAELA SEGOVIA DE GIL, a los potreros, que están ubicados por la parte Norte-oeste del Fundo ocasionándole, graves daños, ya que los mismos están en recuperación, sin embargo cortan los alambres para que sus animales, penetren a los potreros, aunado ha venido formulando denuncias infundadas contra mi representado, solo con la intensión de sacarlo de la tierra que éste ha venido trabajando prácticamente desde que era un niño.
(…)
…Este sujeto, YOVANY ANTONIO SEGOVIA, de manera flagrante e ilegítima, ha tratado de meterse al terreno, y ha enviado a otras personas, y se han dado a la tarea de no permitirle a mi representado realizar sus actividades agropecuarias, normales sobre el inmueble y pretenden por vía violenta adueñarse del lote de terreno que posee mi representado e introducirse a la casa, violentando el correspondiente derecho de propiedad y la legítima Posesión, de quien represento. Sin embrago, a pesar de las denuncias y los llamados de atención, continua perturbándolo en la posesión que viene ejerciendo, se Introduce en la parcela con algunas cabezas de ganado para destruir los pastos, y aunado de que el mismo se ha dado la tarea de amenazar a algunos obreros para que no trabajen en la parcela con mi representado porque los saca a “machete” y que el mismo está protegido, por personas adineradas de la zona, y hasta por el propio gobierno.
La última actuación, violenta, encabezada, por dicho ciudadano, se presentó el día 29-10-2.019, en horas de la tarde, y procedió a desprender y Hurtar, el Tanque PVP, color azul, que sirve de depósito de agua potable, destruyo toda la tubería que sirve como sistema de distribución de agua, a la casa de habitación que se encuentra dentro del fundo que ocupa mi representado, dejándolo sin el vital servicio, así mismo procedió junto al ciudadano DARGUIN CAÑIZALEZ SEGOVIA, a llevarse, algunos enseres como una lavadora, utensilios del hogar, por lo cual este ciudadano fue denunciado por ante la autoridad competente por el delito de hurto…” (sic) (Cursivas del Tribunal)
Constatándose al respecto, que la parte actora-solicitante, requiere le sea decretado a su favor una MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA; exponiendo de forma expresa lo siguiente: “…En estricto apego a la Ley, solicito que al admitir la presente Acción de Amparo a la Posesión Agraria, se acuerde Medida Cautelar de Protección agroalimentaria, sobre el inmueble, que ocupa mi representado y Ordene el inmediato desalojo del ganado que se encuentra dentro de los potreros del inmueble, ocasionándole daños irreversible a los potreros de mi representado (…)Así Mismo, Solicito al Tribunal, que Se suspenda, por VÍA IMNOMINADA, el paso y la circulación de Vehículos por las Vías Interna del FUNDO SANTA LUCIA, así como el uso del patio central de la casa que se encuentra dentro del referido Fundo, por las causas ya señaladas.” (Sic) (Cursivas y subrayado del Tribunal).
Por otra parte y en el mismo sentido del requerimiento cautelar ut supra presentado, posteriormente el apoderado de la parte actora- solicitante, solicita mediante escrito complementario se decrete a favor de su representado y en contra del demandado de autos MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE INNOVAR y PROHIBICION DE ACERCAMIENTO AL FUNDO OBJETO DE LA DEMANDA, aduciendo al respecto que el demandado de autos ha materializado un conjunto de actos dentro del Fundo Santa Lucia, los cuales han impedido el desarrollo de las actividades agropecuarias por parte del solicitante, describiendo tales hechos perjudiciales como el hacerse acompañar con un conjunto de personas armadas al igual que, con cercas de alambre de púa y estantillos de madera; procediendo conforme sus dichos el demandado de autos en colocar algunos estantillos con su respectiva alambrada específicamente en los accesos al potrero que se ubica por el costado (OESTE) del fundo por donde colinda con la Carretera asfaltada La Trasandina, no permitiendo que su mandante tenga acceso a la quebrada Interna del inmueble y por consiguiente sus animales (vacunos) no pueden tomar agua lo cual trae como consecuencia que alguno de sus animales presenten cierto deterioro físico, en igual orden, indica que el demandado de autos ha deforestado en las orillas de la quebrada produciendo un daño ecológico el cual podría afectar la respectiva quebrada; en consecuencia presenta como petición de cautela se le prohíba a dicho ciudadano el acercamiento al fundo durante el juicio, así como la prohibición de Innovar por cuanto está dividiendo el fundo objeto de la demanda.
Ahora bien, el suscrito jurisdicente considera oportuno enfatizar que las medidas cautelares se entienden como providencias caracterizadas por el peligro de urgencia, de garantizar el mantenimiento del status quo existente al momento de la demanda y justificar la futura ejecución del fallo. Sin embargo, a la luz del derecho agrario venezolano, la naturaleza jurídica de esas medidas cautelares diverge de la clásica concepción del derecho civil relativa a la instrumentalidad, concibiéndose la tramitación y decreto de tutelas autónomas; al respecto y en lo que corresponde a la institución de las medidas cautelares el autor de la obra Medidas Cautelares Agrarias, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), las define de la siguiente manera:
“…Aquellos actos procesales que se adoptan antes de deducida la demanda o después de ello, para asegurar bienes o mantener situaciones de hecho existentes al tiempo que aquellas y con el objeto de preservar el cumplimiento de la sentencia que, en definitiva recaiga sobre el proceso. La anterior definición señala varios elementos dignos de analizar acerca de este instrumento procesal. En primer lugar, la definición aporta la finalidad de las medidas cautelares, la cual no es otra que asegurar la efectividad de la futura sentencia de un proceso en trámite o próximo a tramitar, cuyo objeto se ve amenazado por una de las partes o por el deterioro o extinción causado por el simple transcurso del tiempo…”(Resaltado del Tribunal).
Igualmente es necesario destacar que las medidas cautelares, tienen por objeto tutelar la condición de virtualidad o eficacia del derecho y la justicia, esto es, que mediante los procesos se busca resguardar el derecho que se ve en riesgo, procurando la efectividad de la justicia, sin perjuicio del transcurrir del tiempo en que es interpuesta la demanda y el momento del fallo definitivo; en este sentido, y dentro del marco en que se circunscribe la solicitud cautelar objeto de análisis nuestro legislador patrio al regular las medidas cautelares existentes en el proceso principal del cual estriba, estableció en los artículos 152, 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
Artículo 152:
“En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda” (Resaltado del Tribunal)
Artículo 243.
El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Artículo 244.
Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Resaltado del Tribunal)
De las normas jurídicas antes transcritas, se hace tangible el poder cautelar que el legislador otorga a los jueces y juezas agrarios para dictar medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, el cual se plasma en el carácter de orden público existente en la actividad agraria la cual se materializa en los planes de seguridad y soberanía alimentaria que a su vez son de interés nacional; así las cosas, de los citados artículos se puede evidenciar que ese poder cautelar, no solo lo faculta al operador de justicia para decretar las medidas típicas, previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, propias del derecho común, sino que le ordena dictar medidas agrarias, alimentarias y ambientales, según la situación presentada por los justiciables o de oficio, siendo estas medidas de carácter conservativo o asegurativo, en virtud que están en función directa el deber de velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, el mantenimiento de la biodiversidad, la preservación de los recursos naturales y demás supuestos contenidos en dichas disposiciones legales; en tal orden, y debido a estos amplios poderes otorgados a los jueces y juezas agrarios para conocer dichas medidas es indispensable para estos la ponderación los intereses colectivos tutelados lo cual se traduce en el deber de examinar y contrapesar los intereses que están en contradicción al decretar las providencias cautelares ya sean típicas, como las que se dicte con fundamento al poder cautelar general, donde exista o no juicio, de oficio o a solicitud de parte. De allí que Zeledón (2009), en su obra titulada Derecho Agrario Contemporáneo, de forma categórica señala que el juez agrario de la oralidad debe ser más humano, respetuoso de las partes “ sin alterar el equilibrio, la justicia ni la verdad”. (Cursivas del Tribunal)
En este orden de ideas, el poder cautelar general viene a ser el conjunto de atributos procesales que poseen los jueces y juezas para resolver bien sea antes del fallo si existe proceso, previo a éste o sin existencia de litigio, con el fin puntual de conservar las condiciones reales determinantes para la producción y ejecución de la sentencia en caso de existencia de juicio, resaltándose en el marco del derecho agrario venezolano las facultades oficiosa para decretar medidas autónomas o autosatisfactivas como lo prevé el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual señala lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” (Resaltado del Tribunal)
Además de las consideraciones antes expuestas acerca del Poder Cautelar, el tribunal considera prudente traer a colación una de las reflexiones hechas por Aponte, E. (2000), en su obra Lecciones de Derecho; el cual expuso:
“La medida cautelar no se identifica con el derecho sustantivo cuya tutela se pide, ya que ello se traduciría en la ejecución adelantada del derecho, perdiendo en consecuencia el carácter cautelar. Este poder cautelar es una excepción al Principio General Procesal de que las medidas son rogadas, pues el Juez Agrario está facultado para dictar de oficio medidas de aseguramiento y conservación” (Resaltado del Tribunal)
Al igual que las medidas nominadas, las innominadas (instrumentales) por su naturaleza cautelar, tienden a prevenir en forma provisional el riesgo manifiesto de que alguna de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra y a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional, estando sujetas a los presupuestos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. El actual ordenamiento procesal civil venezolano concibe como requisito para las medidas típicas, el periculum in mora y el fumus bonis iuris, ahora bien para las dictadas con base al poder cautelar general conocidas como innominadas y las de materias especiales, requieren el cumplimiento del periculum in danni.
1.-El periculum in mora: es un presupuesto normativo cautelar, incorporado dentro de los denominados conceptos jurídicos indeterminados, y es la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, así lo estableció la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0521 del 04 de junio de 2004, que recayó en el expediente número 2003-0561.
2.-El fumus boni iuris, consiste en la apariencia del buen derecho; al respecto el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), expone que este extremo de ley: “… le impone al juez el deber de estudiar y valorar el caso en concreto (factor casuístico de la medida cautelar agraria), si a la parte solicitante de la medida la respalda una apariencia de mejor derecho en su pretensión cautelar, es decir, si existe verosimilitud o muchas posibilidades de que el animus petendi del solicitante al final del juicio se le vaya a conceder. Esto no implica de ningún modo que el juez al aplicar una medida esté prejuzgando. Simplemente el Juez Agrario no puede conceder cualquier solicitud, debe ver y analizar si existe suficiente material probatorio y procedibilidad legal para fundamentar su establecimiento…” (Resaltado del Tribunal)
3.-El periculum in danni: igualmente es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el juez o jueza está facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se está ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no decretarse medidas para evitar que se produzca o continúe. Aunado a los anteriores, en lo que se conoce como derecho social, es imprescindible y con mayor énfasis en lo agrario, considerado obligatorio para el sentenciador tomarlo en consideración.
En efecto y con el propósito de probar las afirmaciones de hecho esgrimidas por la parte interesada, dicho sujeto procesal promovió pruebas documentales la cuales en efecto fueron descritas en el capítulo referente a la reseña de las actas procesales, aunado a las testimoniales las cuales fueron admitidas en la oportunidad debida; ordenándose de oficio la práctica de una inspección judicial en el inmueble objeto de la solicitud; medios probatorios estos que fueron evacuados de la siguiente forma:
El día 30 de enero de 2.020, el tribunal se constituyó en el inmueble objeto de la solicitud con el propósito de evacuar inspección judicial acordada de oficio, una vez en el sitio fue designada como practica auxiliar-practica fotógrafa la Ingeniera Agrónomo LILIANA NAVA, titular de la cédula de identidad número 13.097.665, servidora pública adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras; quien fue juramentada in situ; igualmente se dejó constancia que en el acto se encontraba presente el demandante-solicitante y su apoderado legal, el demandado de autos plenamente identificado, al igual que los ciudadanos RAFELA SEGOVIA y AUGUSTIN SEGOVIA, portadores de la cédula de identidad número 5.352.101 y 5.788.276 respectivamente; una vez iniciado el recorrido sobre el fundo, el tribunal conforme lo requerido dejó constancia de los siguientes particulares:
“PRIMER PARTICULAR: el tribunal hace constar que se encuentra constituido sobre un lote de terreno ubicado en el sector Santa Lucia de Monay, parroquia La Paz, municipio Pampán del estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: terrenos ocupados por sucesión maya y Rafaela Segovia, Sur: Terreno ocupado por Juan Blanco y Eduardo Madrid, Este: Rio Monaicito, sucesión de Marino Pacheco y Quebrada Grande; y Oeste: Via Principal Monay-Los Silos, ello conforme lo indicado por los presentes; SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal con ayuda del práctico designado hace constar que el inmueble objeto de la inspección posee una superficie aproximada de veinte nueve (29) hectáreas, lo cual fue igualmente indicado por los presentes; TERCER PARTICULAR: El tribunal con ayuda del práctico designado hace constar que en el inmueble objeto de inspección se observa cercado por sus perimetrales con cerca de alambre de púas y estantillos de madera, el cual internamente se observa con once (11) potreros, cada uno cercado en sus perimetrales con cerca de alambre de púas y estantillos de madera, evidenciándose en algunos tramos con presencia de alambres con presencia de óxido, así como otros de nueva data, al igual tramos con añadiduras entre ambos.; CUARTO PARTICULAR: El tribunal con ayuda del práctico designado hace constar que en el inmueble objeto de inspección al momento de ser evacuada la probanza se observan ciento veintiún (121) semovientes, los cuales están distribuidos en distintos potreros; de los cuales ochenta y un (81) semovientes se observan marcados con la señal (estampada en actas) además de estar separados del resto del rebaño; en igual orden se hace constar que el resto del rebaño se observa con hierros distintos, predominando entre estos veintitrés (23) animales marcados con el hierro (estampada en actas) así mismo dos(02) con la señal (estampada en actas) al igual que distintos becerros que por su edad no se encuentran marcados. QUINTO PARTICULAR: El Tribunal con ayuda del practico designado hace constar que en el inmueble objeto de inspección se observan pastizales, cultivos de maíz en fase de cosecha y zonas con preparación de suelos. SEXTO PARTICULAR: el tribunal con ayuda del practico designado hace constar que en el inmueble objeto de la inspección hay una vivienda, con pisos de cemento pulido, techos de acerolit, con paredes de bloques de cemento, una cocina comedor, una sal, tres dormitorios, un cuarto dormitorio con entrada independiente, dos baños, agua potable, electricidad y aguas servidas, un poste de alta tensión con transformador de 15 kwa, un gallinero artesanal, con cuatro hileras de bloques, resto de altura de maya gallinero, piso de cemento rustico, techo de zinc, el cual sirve como área de depósito de aperos, se observa un cuarto con pared de bloques, techo de zinc y puerta metálica, el cual al momento de la inspección es igualmente usado como área de depósito, un corral con cerca de hierro, embarcadero embudo y pozo, un corral con cerca de alambre de púa y estantillos de madera y parte con techo de zinc, un corral para becerros con cerca de alambre, un tanque de cemento (concreto) usado como lamedero de sal, un tanque construido con bloques de cemento usado como bebedero de agua. SEPTIMO PARTICULAR: el tribunal con ayuda del practico designado hace constar que al momento de ser evacuada la presente probanza los sujetos procesales presentes se encuentran realizando actividades de pastoreo en distintos potreros y con los animales antes descritos señalando en el acto el actor como los de su propiedad los que se encuentran con la señal primera ut supra transcrita. OCTAVO PARTICULAR: el tribunal con ayuda del práctico designado hace constar que el inmueble objeto de inspección es atravesado por una vía interna de tierra vehicular a la cual se accede a dicho fundo desde la vía principal; en igual orden se hace constar que la via interna de la finca haciendo uso de la misma se observa se tiene acceso a una finca- unidad de producción colindante de la cual se observa producción porcina. No habiendo otro particular se da por concluida la inspección judicial, otorgándose el derecho de palabra a la parte solicitante, quien a través de su apoderado expuso: “solicito se deje constancia, por cuanto una de las personas presentes al momento de la práctica de esta inspección judicial presente documentos, de que tipos de documento se trata y a qué tipo de actividad se refiere, así como se señalan los datos de las personas que figuran en dichos documentos. Igualmente por cuanto en la referida inspección se deja constancia de la existencia de una vía interna de tierra que da acceso al fundo o bien inmueble inspeccionado, solicito al tribunal que deje constancia de que efectivamente existe una circulación de vehículos, sin embargo que utilizan parte del inmueble inspeccionado como estacionamiento, igualmente pido al tribunal deje constancia de que el ciudadano YOVANY ANTONIO SEGOVIA, cedula de identidad 10.314.283 es la misma persona que finge como parte demandada en el presente procedimiento, es todo” vista la solicitud presentada por el apoderado de la parte actora, y por cuanto la naturaleza de la probanza objeto de la evacuación, consiste en que a través de los sentidos el juez pueda constar hechos y circunstancias al momento que se practique la misma, el tribunal hace constar que durante el recorrido de la inspección una de las personas que acompaño al tribunal, específicamente la identificada RAFAELA SEGOVIA, presento cuatro (04) documentos que son específicamente se requiere se deje constancia por parte del solicitante de autos y que los mismos constan de original de permiso sanitario para la movilización de animales, productos, subproductos de origen animal e insumos de uso animal, expedido por el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA NACIONAL, se corrige y vale, INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGICOLA INTEGRAL, con número de permiso A27012004003033571162100002 con fecha de vencimiento 01 de febrero de 2020, se observa datos de vendedor-propietario RAFAEL SIMANCAS, titular de la cedula de identidad número 12.044.841 del sector el cenizo, parroquia el cenizo, municipio miranda del estado Trujillo; datos de comprador –movilizadora ENRY DE JESUS GIL, titular de la cedula de identidad número 4.918.169, sector santa lucia, parroquia la paz, municipio Pampán del estado Trujillo, cantidad de animales un (01) maute y diez (10) mautas, con predio de destino UPX o empresa finca santa lucia sector santa lucia, parroquia la paz, municipio Pampán del estado Trujillo, con fecha de emisión 27 de febrero de 2020; original de aval sanitario expedido por el INSAI de fecha 27 de enero de 2020, con identificación del nombre del predio Divina Misericordia de Rafael Simancas, cedula de identidad número 12.044.841, del sector el cenizo, parroquia el cenizo, municipio miranda Estado Trujillo, con identificación en transcripción del hierro (estampada en actas) ; copia simple de carnet de hierro y señal del ciudadano RAFAEL RAMON SIMANCAS ARAQUE, expedido por el INSAI, con número de registro 2576, año 2017, folio 286, libro 2 de la marca( estampada en actas); original de carta aval expedida por el consejo comunal Venciendo por el pueblo y suscrita por sus voceros del municipio miranda, estado Trujillo en fecha 22 de enero de 2020, mediante la cual se expide un aval para la venta de diez (10) mautas lecheras que indican sin marcar por la edad de las mismas y con destino de venta a los ciudadanos ENRY DE JESUS GIL Y RAFAELA SEGOVIA GIL titulares de las cedulas de identidad números 4.918.169 y 5.352.161, con lugar de destino fundo Santa Lucia, antes identificado. Siguiendo el orden de lo requerido el tribunal hace constar que la vía interna que cruza la vía, se corrige y vale, la finca objeto de inspección en la misma se ve circulación vehicular con destino a la unidad de producción con la cual colinda el fundo inspeccionado, constatándose en la entrada de la respectiva granja dedicada a la cría de porcinos dos vehículos estacionados en la parte interior de la finca objeto de inspección por donde específicamente colinda con la respectiva granja. Por último el tribunal hace constar que de las personas notificadas de la evacuación de la inspección judicial los cuales acompañaron al juzgado durante el recorrido, distintas al demandante-solicitante y a su abogado, las mismas no presentaron sus cedulas de identidad laminadas, sino que indicaron el número de la cedula de identidad que les corresponde, resaltándose al respecto que uno de los presentes quien dijo llamase YOVANY ANTONIO SEGOVIA, indicó ser portador de la cedula de identidad número 10.314.283. Es todo. Seguidamente el tribunal hace constar que durante el desarrollo de la inspección judicial la practico auxiliar presente tomo coordenadas VTM del respectivo fundo los cuales son los siguientes P1 Norte 1061025, Este 340513; P2 Norte 1061141, Este 340515; P3 Norte 1061210, Este 340675; P4 Norte 1061247, Este 340943. Siendo las 4:00 pm se da por concluido el acto, instando el tribunal a la práctico auxiliar a consignar su informe fotográfico dentro de los tres (03) días de despacho siguientes. Se levantó la presente acta, se leyó y conforme fue firmada.”
El día 10 de febrero de 2.020, fueron llamados en la puerta del tribunal los testigos MARIA ALCIRA PALENCIA, CARMEN ANTONIO RAGA y NERI BASTIDAS, titulares de la cédulas de identidad numero 5.352.240, 5.772.383 y 5.775.938 respectivamente; declarándose desierto el acto de los dos primeros mencionados, compareciendo únicamente la ultima de ellos, a quien en su oportunidad le fueron leídas las generales de ley, manifestando no tener impedimento alguno para declarar y posterior a su acto de juramentación fue interrogada por la parte promovente de la siguiente manera:
Testigo NERI BASTIDAS
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente al ciudadano Rafael Antonio Segovia? RESPONDIO: Si señor lo conozco suficientemente. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que tiempo aproximado tiene conociendo al ciudadano Rafael Antonio Segovia? RESPONDIO: Como cincuenta y tres años. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe dónde ha vivido el ciudadano Rafael Antonio Segovia? RESPONDIO: Desde que tengo razón él ha vivido en la finca, todo el tiempo ha sido ahí. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe a qué se dedica el ciudadano Rafael Antonio Segovia? RESPONDIO: si se, se dedica a trabajar las tierras, toda la vida desde que yo lo conozco. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento donde realiza la actividad de cría de ganado el ciudadano Rafael Antonio Segovia? RESPONDIO: En la finca que él tiene siempre ha trabajado esas tierras, lo digo aquí y donde quiera. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe dónde está ubicada la finca donde el ciudadano Rafael Antonio Segovia realiza su actividad agropecuaria? RESPONDIÓ: en Santa Lucia de Monay. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano Yovany Antonio Segovia? RESPONDIÓ: Si lo conozco, él vive en santa lucia, él no vive en la finca. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento a que se dedica el ciudadano Yovany Antonio Segovia? RESPONDIÓ: Últimamente él trabaja en una cochinera, siempre anda con un machete todo el tiempo. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si ha observado al ciudadano Yovany Antonio Segovia introducirse a la finca del ciudadano Rafael Antonio Segovia? RESPONDIÓ: Si lo he visto, varias veces yo paso por ahí y lo veo adentro con un machete. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo exactamente donde está domiciliada? RESPONDIÓ: Santa Lucia de Monay, calle Las Flores, a tres casas del colegio Santa Lucia. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si cuando ha observado al ciudadano Yovany Antonio Segovia introducirse a la finca que ocupa el ciudadano Rafael Antonio Segovia le ha visto algún tipo de arma? RESPONDIÓ: Un machete. Es todo.”
De la revisión del pedimento cautelar solicitado por la parte actora-solicitante se observa que a través de su apoderado requiere le sea decretada MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre el elemento productivo existente en un lote de terreno ubicado en el sector Santa Lucía de Monay, parroquia La Paz, municipio Pampán del estado Trujillo; con una superficie aproximada de veintinueve hectáreas con dos mil trescientos metros cuadrados (29 Has con 2393 mts), con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por la Sucesión Maya y Rafaela Segovia; Sur: Terrenos ocupados por Juan Blanco y Eduardo Marín; Este: Río Monaicito; y Oeste: Vía principal Monay Los Silos (trasandina); la cual se enmarca a su vez en la imposición de la orden jurisdiccional del inmediato desalojo del ganado que se encuentran dentro de los potreros, suspendiéndose igualmente el paso y la circulación de vehículos por las vías internas del fundo objeto de la solicitud, así como el uso del patio central de la vivienda que se encuentra dentro de la finca, complementándose tal requerimiento en la petición de prohibírsele al demandado de autos ciudadano YOVANNY ANTONIO SEGOVIA, titular de la cédula de identidad numero 10.314.283, acercarse al lote de terreno en cuestión al igual que la prohibición de innovar configurándose esta ultima en la no división del fundo objeto de la demanda.
Al respecto y en primer orden cabe resaltar que el poder cautelar del juez y jueza agrario se circunscribe dentro de lo que es el doble deber: velar por los derechos e intereses colectivos y de solidaridad y garantizarle a los particulares sus derechos con una sentencia enmarcada dentro del nuevo paradigma de la justicia, es por ello que se considera un poder deber de estar comprometido no sólo al conocimiento técnico del derecho, sino que se impregne de esa realidad multifactorial, dinámica y compleja que conciben los justiciables; de igual modo como se indicó ut supra acerca de lo que significa el poder cautelar del juez y jueza agrario, no se tiene duda que tales operadores de justicia se encuentra plenamente facultado para acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, poder cautelar este que se traduce en un poder-deber el cual necesariamente debe estar en consonancia con la situación fáctica.
Siguiendo el mismo orden del referido poder cautelar de los jueces con competencia agraria, observamos que efectivamente no tienen prohibición para decretar las medidas preventivas típicas previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por disposición del artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, exige los mismos requisitos tradicionales en materia procesal civil de periculum in mora y el fumus boni iuris. Ahora bien, con relación a las medidas atípicas, establece el artículo 152 de la misma Ley Agraria, los parámetros que ha de guiarse el juzgador para decretar medidas atípicas agrarias, también conocidas en materia civil como innominadas, las mismas es para el supuesto que se presenten en un proceso ya instaurado; es por ello que al analizarse los medios de pruebas existentes en la presente fase de petición cautelar (documentales, testimoniales e inspección judicial) y valorados de forma conjunta permite al tribunal poder apreciar que tales probanzas no se contraponen entre sí en lo que corresponde a la identidad de las partes, a la identidad del fundo, al igual que la producción agropecuaria existente en el mismo, constándose igualmente vía inspección judicial la existencia de una vía interna que cruza el fundo objeto de la solicitud en el cual se observó la circulación vehicular de la cual se tiene acceso a una finca colindante en la cual existe producción porcina, destacando igualmente la existencia de once (11) potreros con sus respectivas cercas perimetrales con la presencia de distintos rebaños de bovinos con sus respectivos marcas de hierros y señales como consta en el acta levantada.
Ahora bien, el suscrito sentenciador considera necesario señalar que tal pedimento cautelar trastoca el fondo del asunto, por lo que un pronunciamiento jurisdiccional en la forma presentada implicaría un pronunciamiento anticipado del asunto; poniéndose de manifiesto que la parte solicitante con cada uno de los requerimientos cautelares implícitos en la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA trae consigo la satisfacción de su pretensión materializada en el juicio posesorio instaurado, en tal sentido, el suscrito trae a colación un extracto de la Sentencia de fecha 29 de marzo de 2.012, la cual recayó en expediente signado con el número 11-0513 de Sala Constitucional en Sentencia de fecha 29 de marzo de 2.012, en la se expuso:
“…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende“autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autósatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada…” (Resaltado del Tribuna
Por lo tanto mal podría utilizarse el poder cautelar de juez agrario para resolver sobre el mérito de la causa, en este orden, las medidas cautelares agrarias reguladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como instituciones propias del derecho agrario venezolano se caracterizan por ser eminentemente excepcionales no pudiendo ser entendidas como un medio de sustituir las vías ordinarias previstas en la Ley respectiva, por lo tanto el juzgador debe ser muy cuidadoso con lo que se decide, para no desvirtuar la esencia de ese poder-deber, resaltándose a su vez, que la presente decisión encuentra su razón en evitar que el poder cautelar del juez agrario se convierta en una fórmula procesal para satisfacer pretensiones individuales, sino por el contrario deberá ponderarse su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela en cuestión, en tal sentido y conforme a las normas legales, criterios jurisprudenciales y doctrinales antes transcritos este sentenciador NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre un fundo ubicado en el sector Santa Lucía de Monay, parroquia La Paz, municipio Pampán del estado Trujillo; con una superficie aproximada de veintinueve hectáreas con dos mil trescientos metros cuadrados (29 Has con 2393 mts), con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por la Sucesión Maya y Rafaela Segovia; Sur: Terrenos ocupados por Juan Blanco y Eduardo Marín; Este: Río Monaicito; y Oeste: Vía principal Monay Los Silos (trasandina); extendiéndose la referida negativa a la petición de desalojo inmediato del ganado existente en los potreros, a la suspensión del paso y circulación de vehículos por las vías internas del referido inmueble, del uso del patio central de la vivienda que forma parte a su vez de la respectiva finca, a la solicitud de prohibición de acercamiento del demandado de autos a dicho predio, así como al requerimiento de prohibición de innovar la cual se configura en la no división del fundo objeto de la demanda. Así se decide.
La presente decisión no implica un pronunciamiento anticipado del juico por Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria tramitado en la pieza principal del expediente número A-0694-2.019 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Así se decide.
Se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano RAFAEL ANTONIO SEGOVIA, titular de cedula de identidad número 5.761.469 y/o en la persona de su apoderado legal abogado en ejercicio ALEXIS JOSE ALBORNOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.080. Así se decide.
DISPOSITIVO
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SE NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, requerida por el abogado en ejercicio ALEXIS JOSE ALBORNOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.080 en su condición de apoderado legal del ciudadano RAFAEL ANTONIO SEGOVIA, titular de cedula de identidad número 5.761.469, sobre un fundo ubicado en el sector Santa Lucía de Monay, parroquia La Paz, municipio Pampán del estado Trujillo; con una superficie aproximada de veintinueve hectáreas con dos mil trescientos metros cuadrados (29 Has con 2393 mts), con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por la Sucesión Maya y Rafaela Segovia; Sur: Terrenos ocupados por Juan Blanco y Eduardo Marín; Este: Río Monaicito; y Oeste: Vía principal Monay Los Silos (trasandina); extendiéndose la referida negativa a la petición de desalojo inmediato del ganado existente en los potreros, a la suspensión del paso y circulación de vehículos por las vías internas del referido inmueble, del uso del patio central de la vivienda que forma parte a su vez de la respectiva finca, a la solicitud de prohibición de acercamiento del demandado de autos a dicho predio, así como al requerimiento de prohibición de innovar la cual se configura en la no división del fundo objeto de la demanda. Así se decide.
SEGUNDO: La presente decisión no implica un pronunciamiento anticipado del juico por Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria tramitado en la pieza principal del expediente número A-0694-2.019 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Así se decide.
CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano RAFAEL ANTONIO SEGOVIA, titular de cedula de identidad número 5.761.469 y/o en la persona de su apoderado legal abogado en ejercicio ALEXIS JOSE ALBORNOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.080. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil veinte (2.020). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
JUEZ.-
Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO.-
Se publicó la anterior Sentencia, siendo las 9:00 a.m., y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.
Scrío.
JCAB/RM/ao
EXP. Nº A-0606-2017 (Cuaderno de Medidas)
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