REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Octubre de 2020
210º y 161º
ASUNTO: KP01-O-2020-000058
PONENTE: DRA. SULEIMA ANGULO GOMEZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Jorge Froilan Armas Chirinos, en su condición de Defensor Publico Penal Vigésimo Primero 21°del Estado Lara , actuando en tal carácter del ciudadano RAFAEL ANGEL RAMOS GRANADILLOS, titular de la cedula de Identidad N° 22.332.779.
ACCIONADA: Director del Centro Penitenciario Sargento David Viloria.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos, 27 y 44 ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 05 de Octubre de 2020, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Suleima Angulo Gómez. Quien con tal carácter suscribe la presente decisión y lo hace en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cual obra en contra de la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos, 27 y 44 ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; exponiendo la parte accionante que interpone la Acción de Amparo Constitucional, en búsqueda de restituir la situación jurídica infringida , por la abstención u omisión de la Dirección del Centro Penitenciario Sargento David Viloria en ejecutar la orden de LIBERTAD, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 en fecha 12 de Diciembre de 2018, como producto de la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida cautelar menos gravosa tal como lo es la prevista en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, señala el accionante que el mismo a través de la madre de su representado dirigió solicitud al tribunal que se encontraba bajo el conocimiento del asunto de revisión de la medida que pesaba en contra del imputado, cuya solicitud fue acordada en fecha 12 de diciembre de 2018, librándose la respectiva Boleta de Libertad, sin embargo expone el accionante en el presente escrito contentivo de acción de amparo constitucional, que luego de reiterados contactos telefónicos con el Director del penal para la efectiva ejecución del citado mandato judicial, han transcurrido hasta la fecha de presentación del presente escrito un (1) año , ocho (8) meses y veintiocho (28) días, sin que la Dirección haya acatado o ejecutado la disposición judicial de LIBERTAD dictada por el Tribunal de Juicio, indicando que ello vulnera el contenido de la norma constitucional consagrada en el artículo 44 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .
Finalmente la accionante solicita se declare CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional, y se le restablezca la situación jurídica infringida a los fines de salvaguardar los derechos constitucionales del imputado RAFAEL ANGEL RAMOS GRANADILLOS, titular de la cedula de Identidad N° 22.332.779, y se ordene la libertad inmediata de su representado.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Una vez estudiado el escrito de Amparo, observa esta Corte de Apelaciones que la acción de amparo es intentada por el Abg. Jorge Froilan Armas Chirinos, en su condición de Defensor Publico Penal Vigésimo Primero 21°del Estado Lara, actuando en tal carácter del ciudadano RAFAEL ANGEL RAMOS GRANADILLOS, titular de la cedula de Identidad N° 22.332.779, en contra del Director del Centro Penitenciario Sargento David Viloria, presunta violación de los derechos consagrados en los artículos, 27 y 44 ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la abstención u omisión de la Dirección del Centro Penitenciario Sargento David Viloria en ejecutar la orden de LIBERTAD, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 en fecha 12 de Diciembre de 2018.
Atendiendo al órgano señalado como presunto agraviante, el Director del Centro Penitenciario Sargento David Viloria, es preciso pasar a revisar la competencia de este Tribunal colegiado, de acuerdo a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al criterio establecido en el fallo dictado en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se distribuye la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, de conformidad con los artículos 2 y 4 ejusdem.
En efecto la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4, establece lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiones un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
De la anterior disposición legal se observa claramente que cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de la República, es competente para conocer de la acción de amparo que se interponga, el Tribunal Superior respectivo.
Por su parte, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, regula lo relativo a las competencias para el conocimiento de la Acción de Amparo Constitucional, indicando lo siguiente:
“son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales o amenazados de violación en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”
Es claro entonces que cuando el presunto agraviante sea una persona o ente distinto a un Tribunal, el órgano competente para conocer de la acción de amparo es un Tribunal de Primera Instancia.
Obsérvese además que en relación a la competencia de las Cortes de Apelaciones, el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que son competentes en los siguientes términos:
“… EN MATERIA PENAL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal;
b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…”
En consonancia con las reglas de competencias recogidas en las disposiciones legales antes mencionadas, resalta el criterio establecido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 20-01-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Emery Mata Millán, en la cual se delimitó las competencias para el conocimiento de Amparo Constitucional indicando al respecto que:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.
(Omisis…)
Reconoce esta sala que a todos los tribunales del país, incluyendo las otras salas de este supremo tribunal, le corresponde asegurar la integridad de la constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se le denuncian, salvo los tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales…” (SUBRAYADO Y NEGRITA DE ESTA ALZADA)
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se colige la distribución de la competencia en materia de Amparo, expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se evidencia en forma definida que la competencia para conocer del llamado "Amparo Constitucional”, corresponde a un Tribunal de Primera Instancia, por lo que al aplicar tales criterios al caso bajo estudio consideran quienes deciden que en el presente caso el conocimiento de la presente causa, visto que el presunto agraviante es una persona distinta a un Tribunal, corresponde la competencia a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control.
Asimismo el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
En consecuencia, en estricta observancia a lo establecido en la mencionada sentencia de carácter vinculante, como a la ley especial que regula la materia de amparo constitucional NO corresponde el conocimiento de la presente acción de amparo a la Corte de Apelaciones, en virtud de observarse que el presunto agraviante no es un Tribunal de Primera Instancia, sino que conforme afirman los accionantes son las autoridades del Centro Penitenciario Sargento David Viloria , lo que hace en consecuencia, que esta Sala declare su incompetencia para conocer esta Acción, y atendiendo lo establecido en la sentencia vinculante citada de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala: “... Cuando las violaciones a derechos o garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien la sustanciará y decidirá en cuaderno separado.”
Es por lo que evidenciándose en el caso sub-examine que el objeto de la presente acción de amparo constitucional tiene por objeto la libertad y la seguridad personales, esta Sala procede a DECLINAR la competencia para conocer este asunto a un Tribunal de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, que por distribución corresponda. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones precedentes esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a la sentencia Vinculante emanada de la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, se declara INCOMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional ejercida contra las autoridades del Centro Penitenciario Sargento David Viloria y DECLINA la Competencia para conocer a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que por distribución corresponda. En consecuencia se acuerda la inmediata remisión de la presente acción en forma urgente. Publíquese, regístrese. Notifíquese al accionante.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a la fecha ut supra. Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones
Luís Ramón Díaz Ramírez
La Jueza Profesional, La Jueza Profesional,
Issi Griset Pineda Granadillo Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-O-2020-000058
SAG/Karla
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