REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de octubre de dos mil veinte
210º y 161º
ASUNTO: KH03-X-2020-000005
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECUSANTE: Ciudadano MARTIN SEGUNDO VALERO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.666254.
APODERADO JUDICIAL:
Abogado HEILMOLD SUÁREZ CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.126.
JUEZA RECUSADA: Abogado BELÉN BEATRIZ DAN COLMENÁREZ, Jueza Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
PREÁMBULO
La presente incidencia se inicia por recusación planteada por la parte demandada en la causa judicial N° KP02-V-2018-318, ciudadano MARTIN SEGUNDO VALERO contra la abogada BELÉN BEATRIZ DAN COLMENÁREZ, en su condición de Jueza Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien una vez elaborado el informe de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir el presente cuaderno separado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha 12 de marzo del año 2020 (f. 36).
RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA
Observa esta jurisdicente que la presente incidencia se inicia por recusación planteada por la parte demandada en la causa judicial N° KP02-V-2018-318, ciudadano MARTIN SEGUNDO VALERO, en fecha 27 de enero del año 2020, conforme lo establecido en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
Ciudadana juez, es el caso que en el cuaderno de medidas signado con el N° KH02-X-2018-000022, se dictó sentencia en fecha 10 de enero del año 2020, en relación a la oposición a las medidas cautelares nominadas e innominadas dictadas en el presente juicio,.. Ahora bien, ciudadana Juez BELEN BEATRIZ DAN COLMENÁREZ, en la decisión proferida en fecha 10 de enero de 2020, específicamente en el particular tercero manifestó lo siguiente:
TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Innominada de contenido prohibitivo y a tal fin se prohíbe al ciudadano Martín Valero Briceño, así como a las demás personas que cohabiten con él en el apartamento identificado con la letra y número 9-C del Conjunto Residencial “Parque del Este” de utilizar tanto el baño de servicios, así como el baño que se encuentra en el hall de habitaciones de dicho inmueble, prohibiendo el uso de lavamanos, sanitarios y duchas de los mismos hasta tanto no sean corregidas las fallas que ellos existe y que inflingen daños a las paredes y techos del apartamento 8-C, del mismo edificio, o en su defecto de tales reparaciones, en tanto dure el presente juicio.
…razón por la cual procedo a recusarla en este acto por haber emitido opinión previa sobre el fondo del asunto…
Luego, en fecha 27 de enero del año 2020, la jueza recusada, presenta informe de recusación conforme el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en el que expone que no se encuentra incursa en causal de recusación, que los hechos alegados por el recusante no se subsumen en el numeral 15° del artículo 82 ejusdem.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La concreción del proceso como instrumento para alcanzar la justicia, requiere que el juez que conozca la causa judicial, atienda a los criterios que componen la competencia objetiva, es decir, territorio, materia, cuantía y función, el juez debe ser competente conforme a esos criterios, pero también, es de suma importancia que el juez sea competente en la connotación subjetiva, entiéndase que su imparcialidad no se vea afectada de ninguna manera para decidir en relación a los interés que se debaten en el proceso judicial, pues lo contrario, sería un desconocimiento del artículo 26, y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, a fin de garantizar la imparcialidad del juez, el orden normativo procesal ha establecido la inhibición y recusación como mecanismos para garantizar la imparcialidad del jurisdicente, siendo la recusación una defensa propia de las partes, pero que no se trata de un derecho ilimitado, pues está condicionado a lo previsto en los artículos 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en el caso de marras, el recusante alega la causal prevista en el numeral 15 que establece “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Del texto de la norma transcrita se evidencia que la misma regula como causal de recusación o inhibición, el prejuzgamiento sobre el mérito del asunto controvertido o de alguna cuestión incidental surgida en el procedimiento principal, el cual debe ser entendido como la opinión manifestada por el o los recusados sobre lo principal del asunto debatido, antes del proferimiento de la sentencia correspondiente, es decir, emitir juicios de valor sobre el asunto debatido en fases u oportunidades que no le corresponden o, en los términos que preceptúa la ley, “antes de la emisión de la sentencia correspondiente”, ello, en razón del estricto apego a la objetividad e imparcialidad que caracteriza a los operadores de justicia.
Ahora bien, en el presente asunto aduce el recusante que la jurisdicente que conoce la causa en primera instancia de cognición adelanto opinión sobre el mérito del asunto principal, signado con el N° KP02-V-2018-000318, al resolver la oposición en la incidencia cautelar cuyo número de expediente es KH02-X-2018-000022, en ese sentido, es oportuno citar el criterio del insigne procesalista Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil, quien afirmó lo siguiente:
No implica adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, beneficio de pobreza, rendición de cuentas, declaratoria provisional de interdicción o de quiebra, la gestión conciliatoria o de avenimiento sin comprometer su opinión, la admisión de una prueba, con reserva para su apreciación en la sentencia definitiva, la diligencia para mejor proveer, el criterio sentado sobre cuestiones semejantes o análogas establecidos en otros juicios. Pág. 230.
En tal sentido, es necesario precisar que en la oportunidad de conocer y decidir una pretensión cautelar, los jueces deben, necesariamente, analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, por cuanto el propósito de toda medida preventiva viene a ser la eficacia del pronunciamiento definitivo, y esta relación no se desprende, obviamente, si las circunstancias del caso no son analizadas, en consecuencia, lo establecido en el pronunciamiento de medidas aun cuando presupone un conocimiento en grado de certeza provisional del derecho invocado en el escrito libelar, la misma no causa prejuzgamiento.
En efecto, las medidas cautelares se adoptan siempre sin prejuzgar la cuestión controvertida, por cuanto el decreto de las mismas es el resultado de un juicio probabilístico y con alcance limitado y son esencialmente reformables si las circunstancias cambiaren, ya que juzgar en relación al juicio de mera probabilidad en torno a la existencia del derecho discutido en el proceso, ello se efectúa sin prejuzgar sobre la certeza del derecho, por cuanto la determinación adquirida en fase cautelar no interviene en la sentencia de fondo, en tanto que aquélla sólo tiene el carácter de provisional y se funda en meras hipótesis y no en la plena certeza de la existencia de las pretensiones.
En consecuencia, el pronunciamiento en la incidencia cautelar no implica adelantar opinión respecto al fallo definitivo, y así lo estableció la Sala Político-Administrativa en sentencia N° 00698 de fecha 18 de junio de 2008, en los términos en que a continuación se exponen:
… el análisis que el órgano jurisdiccional pudiera efectuar de los alegatos esgrimidos por la recurrente, para sostener sus solicitudes cautelares, no implica necesariamente adelantar un pronunciamiento definitivo sobre el fondo, por el contrario, se trata de un análisis previo del asunto planteado, para establecer la existencia del requisito del fumus boni iuris, con el objeto de evitar que se cause un perjuicio irreparable a la solicitante, análisis que como antes se explicó no prejuzga sobre el mérito del asunto y no tiene en todo caso carácter definitivo…
Por consiguiente, resulta inapropiado considerar que el conocimiento y juzgamiento de la incidencia cautelar constituye un prejuzgamiento sobre el fondo, pues el procedimiento cautelar está basado en un conocimiento incompleto del caso y por tanto de manera provisional.
Por ende, observado el juzgamiento realizado en la sentencia incriminada, a criterio de quien suscribe esta decisión no se desprende otra cosa que la respuesta circunscrita y motivada a los múltiples planteamientos efectuados en la incidencia cautelar, en consecuencia, no encuentra esta juzgadora de alzada que la jueza recusada haya adelantado opinión sobre el fondo del asunto, pues sus expresiones en la sentencia dictada en el cuaderno separado N° KH02-X-2018-000022 (f. 27 al 33) deben entenderse dentro del contexto cautelar que la contiene, como una simple referencia de la situación apreciada preliminarmente por la juzgadora. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación planteada por el ciudadano MARTIN SEGUNDO VALERO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-4.666254, parte demandada en el asunto N° KP02-V-2018-000318, contra la abogada BELÉN BEATRIZ DAN COLMENÁREZ, Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE mediante oficio a la abogada BELÉN BEATRIZ DAN COLMENÁREZ, Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de la presente sentencia interlocutoria, y al juzgado donde cursa la causa principal N° KP02-V-2018-000318, conforme a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2014, expediente Nº 14-2508.
TERCERO: SE CONDENA al recusante ciudadano MARTIN SEGUNDO VALERO BRICEÑO, parte demandada en el asunto N° KP02-V-2018-000318, a pagar la cantidad de dos mil bolívares, por concepto de multa conforme lo establece el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes mediante el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve.
Remítanse oportunamente las presentes actuaciones a la Unidad Receptora de Documentos Civil del estado Lara (URDD), con vista de esta declaratoria sin lugar, a fin de que sean enviadas al tribunal que le correspondió el conocimiento del expediente y oficio a la jueza anexándole copia certificada del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho días del mes de octubre del año dos mil veinte (08/10/2020). Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Juez Superior,
La Secretaria Suplente
Dra. Delia Josefina González de Leal
Abg. Yenifer Carolina Escobar Sequera
En igual fecha y siendo las once y veinte horas de la mañana (11:20 a.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente
Abg. Yenifer Carolina Escobar Sequera
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