REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, ocho de octubre de dos mil veinte
210º y 161º

ASUNTO: KP02-R-2019-000598 (N° 20-0006)

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Abogado RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORIA, titular de la cédula de identidad N° V-10.033.605, abogado, quien actúa en representación propia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 300.533.

PARTE
DEMANDADA:
Ciudadana SOL MARÍA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.004.900.
APODERADO JUDICIAL DE LAPARTE DEMANDADA: Abogado WHILL PÉREZ COLMENÁREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°
177.105.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 05 de diciembre del año 2019 (f. 13) por el accionante de autos, abogado RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORIA, contra el auto de fecha 28 de noviembre del año 2019, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; oído en un solo efecto la apelación (f. 15), es remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este juzgado superior y por ello se le dio entrada en fecha 22 de enero del año 2020 (f. 19).



RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA

Se observa que en el presente asunto, el accionante ejerce apelación contra el auto dictado por la primera instancia de cognición de fecha 28 de noviembre del año 2019 (f. 10), que estableció:

“Vista la diligencia presentada en fecha 25 de noviembre del 2019, por el abogado RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 300.533, este Tribunal le hace saber a la parte que con respecto a la tacha y su formalización lo establece en el artículo 1.380 del código civil.”

Ahora bien, mediante informe (f. 22) presentado ante esta alzada, el accionante alega que “…el tribunal a quo en su decisión interlocutoria de fecha 04/12/2019 consideró el desistimiento de la proposición de la tacha de falsedad por no haber presentado el escrito de formalización de la misma, lo cual no realizó porque no tuvo acceso al expediente, por ello solicita reponer la causa al estado de formalización, alega además que “…se debió aplicar la consecuencia tipificada en el artículo 441 ejusdem a la demandada, en virtud de ello, solicito a esta alzada reponer la causa al estado en el que instrumento presentado por la demandada quede desechado del proceso.”

Por su parte, la representación judicial de la demandada de autos, en el escrito informe (f. 23) presentado ante esta alzada, arguye que “…es una nimiedad afirmar que el recurrente no formalizó la tacha por no tener acceso al expediente, asimismo considera que “… al no formalizar la tacha, existe un decaimiento del interés de impulsar dicho medio de impugnación…que yerra la parte recurrente al requerirle a esta alzada, aplique la consecuencia prevista en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil.”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora, a efectos de pronunciarse sobre el mérito del presente asunto, considera pertinente establecer que la reposición de la causa, es un acto procesal que se debe ordenar ante errores procedimentales que afecte el derecho a la defensa de alguna de las partes, y sobre ello estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de julio del año 2014, expediente N° AA20-C-2014-000115, que:

De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, conforme con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por ende, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.

En efecto, para decretar una reposición no sólo debe existir un desacierto procedimental, sino que también, la restitución debe implicar una utilidad, pues no es debido la reposición por la reposición misma, por cuanto ello sería contrario al principio de economía y celeridad procesal.

Ahora bien, el presente asunto inicia por el anuncio de una tacha instrumental incidental por parte de accionante de autos, cuya tramitación prevé el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 438 y siguientes, y se destaca el único aparte del artículo 440, que prevé lo siguiente:

Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.

Por otro lado, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil dispone que los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las demás leyes especiales y de acuerdo con el principio de la legalidad de los lapsos o términos y la improrrogabilidad de los lapsos o términos, consagrado en los artículos 196 y 202 ejusdem, los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley, y no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

En ese sentido, se observa que el régimen procesal civil en la República Bolivariana de Venezuela dispone que aquella parte que haya anunciado la tacha instrumental incidental debe formalizar la misma al quinto día de despacho siguiente, constituyendo una carga procesal para quien haya anunciado la tacha; ahora bien, en el caso de marras el accionante aduce que no formalizó la tacha pues a su decir no tuvo acceso al expediente, y ese sentido, consigna copia del libro de préstamos de expedientes del archivo de la primera instancia de cognición, que a consideración de esta alzada no constituye justificación para no presentar la formalización de la tacha en el lapso procesal legalmente establecido, pues lo que exige la normativa es el escrito que formaliza la tacha anunciada que indica los motivos y hechos por los cuales tacha de falso es instrumento que presenta la contraparte.

Además, esta juzgadora considera que los alegatos expuestos por el recurrente ante esta alzada resultan inicuo pues solicita reponer la causa al estado de formalización, y a su vez, solicita reponer la causa al estado en el que instrumento presentado por la demandada quede desechado del proceso, es decir, el recurrente solicita se le aplique la consecuencia al promovente de la instrumental cuestionada por no insistir en la misma, cuya oportunidad procesal es la misma en la que debió el recurrente formalizar la tacha, por lo que carece de justificación el aplicar una consecuencia adversa a quien no promovió la incidencia de tacha, y reponer la incidencia para quien la causó mediante el anuncio de la tacha y no formalizó la misma en la oportunidad procesal correspondiente.

Por lo tanto, al no evidenciarse afectación del derecho a la defensa de alguna de las partes, y por consiguiente utilidad en la reposición solicitada, debe esta alzada forzosamente negar la solicitud contenida en la apelación que originó el presente asunto. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 05 de diciembre del año 2019, por el accionante de autos, abogado RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORIA, contra el auto de fecha 28 de noviembre del año 2019, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 28 de noviembre del año 2019, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS al accionante de autos, abogado RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORIA, conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se ordena la notificación de las partes mediante el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve.

Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho días del mes de octubre del año dos mil veinte (08/10/2020). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. Yenifer C. Escobar Sequera
En igual fecha y siendo las DOCE HORAS DE LA TARDE (12:00 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Yenifer C. Escobar Sequera