REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de octubre de dos mil veinte
210º y 161º
ASUNTO: KP02-X-2020-000003
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadano TUOHUI ZHENG, extranjero de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-83.125.115.
DEMANDADO: Ciudadano AMABLE ANTONIO ESTRADA VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.403.447.
MOTIVO: INHIBICION (SOLICITUD DE MEDIDA IMNOMINADA).
JUEZA INHIBIDO: Abogada DOLORES MARIA MALAVE BLANCO, Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente N° 20-046 (ASUNTO N° KP02-X-2020-000003.
Mediante acta de fecha 04 de septiembre de 2020 (f. 35), la abogada Dolores Maria Malavé Blanco, en su condición de jueza provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se inhibió de seguir conociendo de la acción de amparo constitucional, en el asunto signado con el N° KP12-O-2020-0000001, intentado por el ciudadano TUOHUI ZHEN, de nacionalidad china, titular de la cedula de identidad E-83.125.115, a través de su apoderado judicial, Ramón José Gil Cuevas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.208.019, contra el ciudadano AMABLE ANTONIO ESTRADA VILORIA, titular de la cedula de identidad N° V-1.403.447, con fundamento a lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de septiembre de 2020, se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada (f.39), y por auto de fecha 05 de octubre de 2020 (f. 40) se le dio entrada y se fijó el lapso para decidir dentro de los (3) días de despacho siguientes.
Llegada la oportunidad para decidir, quien juzga lo hace conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
La abogada Dolores Maria Malavé Blanco, fundamentó su inhibición en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido manifestó que en fecha 14/07/2020, dicte sentencia definitiva, siendo que de dicha sentencia se oyó apelación en un solo efecto y que en fecha 28 de agosto de 2020, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaro: “Primero: de oficio anulada la Audiencia Constitucional celebrada en fecha 10 de julio de 2020 y por efecto de dicha nulidad queda igualmente nulos la sentencia dictada el 14 de julio de 2020 y todo los actos subsiguientes. Segundo:Se ordena al Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara establezca una fecha para realizar la audiencia constitucional, previa notificación de las partes quedando Anulado el fallo apelado...”
Ahora bien, revisadas las actas del presente asunto, se observa que la jueza inhibida fundamenta su inhibición en el artículo15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
La inhibición como mecanismo procesal, referido a la “capacidad funcional subjetiva” permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial, a través del cual el Juez o Jueza, atendiendo a determinada situación personal que le impide ejercer su competencia con la independencia de la causa, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el Legislador o los que a su juicio afecten su imparcialidad para impartir justicia, decide separarse del conocimiento de la misma. Cabe destacar que la Inhibición más que una potestad es un deber.
El doctrinario Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En otras palabras, la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de dicho causa.
Por ello, se entiende que la inhibición es un acto voluntario donde el juez, se abstiene de conocer un asunto por considerar que se encuentra incurso en alguna de las causales dispuestas en la Ley, lo cual tiene el deber de hacer, de manera inmediata en cuanto tenga conocimiento de la existencia de la misma, antes de que le sea planteada la recusación.
Ahora bien, tomando en cuenta este tribunal superior el hecho en el cual fundamenta su inhibición la jueza provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, indudablemente que la misma está basada en razones fácticas y jurídicas suficientes para separarse por iniciativa propia del conocimiento del juicio, debido a que la jueza en su acta de inhibición, antes transcrita, manifestó que se inhibe de conocer de la presente causa en virtud de que las actuaciones que son objeto de acción de amparo constitucional ejercido por el abogado Ramón José Gil Cuevas actuando como apoderado judicial del ciudadano Tuohui Zhen, en contra del ciudadano Amable Antonio Estrada Viloria, se formo un criterio acerca de lo acción de amparo incoada, al haber emitido opinión, esta juzgadora considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la inhibición planteada por el jueza DOLORES MARIA MALAVE BLANCO, con fundamento a lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada DOLORES MARIA MALAVE BLANCO, en su condición de jueza provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con el N° KP12-O-2020-000001, por motivo de acción de amparo constitucional intentado por el ciudadano Tuohui Zhen, a través de su apoderado judicial Ramón José Gil Cuevas.
SEGUNDO: Notifíquese mediante oficio a la abogada Dolores Maria Malavé Blanco, en su condición de jueza provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de la presente sentencia interlocutoria, y al juzgado donde cursa la causa principal.
Remítanse oportunamente las presentes actuaciones a la Unidad Receptora de Documentos Civil del estado Lara (URDD), con vista de esta declaratoria, a fin de que sean enviadas al tribunal que le correspondió el conocimiento del expediente y oficio a la juez inhibida anexándole copia certificada del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en el portal www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los ochos días del mes de octubre del año dos mil veinte (08/10/2020). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal.
La Secretaria Suplente
Abg. Yenifer C. Escobar Sequera.
Publicada en su fecha, siendo las doce y catorce horas de la tarde (12:14 p.m.), se expidió copia certificada, se envió a la URDD Civil de Lara y se remitió copia certificada a la juez inhibido conforme a lo ordenado
La Secretaria Suplente,
Abg. Yenifer C. Escobar Sequera.
|