REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno de septiembre de dos mil veinte
210º y 161º
ASUNTO: KP02-R-2020-000199

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano BASEL ABOU RAFEE, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° E-84.588.885, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado ANDRÉS ANTONIO LEÓN CORDERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°122.853.
PARTE
ACCIONADA: Ciudadanos NILDA LEYDA ÁNGULO, ZULEIMA ÁNGULO y YHONSER LUCENA ÁNGULO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.430.931, V-11.430.932 y V-22.325.578 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado GERARDO RAFAEL TORREZ GUEDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.148.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por el accionante MAMDOUH RADWAN, en fecha 07 de agosto del año 2020 (f. 23), contra la decisión fecha 05 de agosto del año 2020, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; oída la misma, es remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este juzgado superior y por ello se le dio entrada en fecha 19 de agosto del año 2020 (f. 28).
RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA

Observa esta jurisdicente que el presente juicio se inicio, por querella interpuesta por el ciudadano MAMDOUH RADWAN, en fecha 28 de julio del año 2020, (f. 01 al 02), en la que alega, tuve una relación sentimental con la ciudadana YOLIS KARELYS LUCENA ÁNGULO, titular de la cédula de identidad N° 17.101.466,… tuvimos un hijo…de cuatro años de edad… lamentablemente la relación sentimental se deterioró antes de establecernos como pareja, a tal punto que fue imposible continuarla…en la actualidad poseo en construcción, al lado de la casa donde vive la madre y familiares de la ciudadana YOLIS KARELYS LUCENA ÁNGULO, unas bienhechurías de tres pisos, contentivas de un local comercial y un apartamento, además de otra construcción contentiva de bases, pedestales, vigas de riostra y arranque de columnas, ubicado frente a las bienhechurías ya descritas… a raíz de todo el problema ocurrido por la ruptura de la relación, cuando fui a inspeccionar las bienhechurías para continuar con la construcción, la citada ciudadana y varios de sus familiares, entre ellos los agraviantes quienes me agredieron…no permiten acceso a las bienhechurías que poseo en construcción…por lo que existe un peligro inminente al derecho a la propiedad privada…pido ser amparado por parte del Estado venezolano…que no se van a presentar situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para mi integridad física, se me va a respetar el derecho exclusivo de uso, goce, disfrute y disposición de las bienhechurías que estoy construyendo, y no me impedirán que termine tranquilamente la construcción de dichas bienhechurías…

Luego, la primera instancia de cognición, en fecha 28 de julio del año 2020 (f. 24), admitió la querella de amparo, luego, celebrada la audiencia constitucional la primera instancia de cognición la declaró improcedente (f. 38 al 40), cuya motivación expuso en el fallo en extenso publicado en fecha 14 de agosto del año 2020 (f. 69 al 73), al considerar que el accionante delata la violación de su derecho de propiedad sobre unas bienhechurías, cuya titularidad como propietario no quedo acreditada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A fin de resolver el conflicto sustancial de este asunto, esta Directora del Proceso, procede a juzgar sobre las delaciones del querellante de auto, cuyo petitorio es ser amparado por parte del Estado Venezolano, a fin de lograr el restablecimiento de mis derechos lesionados y de esta manera poder tener la seguridad de que no se van a presentar situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para mi integridad física, se me va a respetar el derecho exclusivo de uso, goce, disfrute y disposición de las bienhechurías que estoy construyendo, y no me impedirán que termine tranquilamente la construcción de dichas bienhechurías; en definitiva, se evidencia, que el accionante delata que se le ha violado el derecho de propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre unas bienhechurías de tres pisos, contentivas de un local comercial y un apartamento, además de otra construcción contentiva bases, pedestales, vigas de riostra y arranque de columnas, ubicado frente a las bienhechurías ya descritas, (anexo marcado “B”, constancia de la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco) y (anexo marcado “C”, Constancia del Consejo Comunal Fumarola Los Laureles).

Asimismo, afirma ante esta alzada, en escrito presentado en fecha 27 de agosto del año 2020 (f. 82 al 84), no estoy pidiendo que se me determine o se me reconozca LA PROPIEDAD, porque ese derecho ya lo tengo, por ser éste originario, el cual nace desde el mismo momento en que inicié la construcción de mis bienhechurías. Primero se construye y luego se protocoliza, y es cuando el Estado te hace titular de un derecho que originalmente tenía, para poder alegarlo ante terceros…el Fiscal y la Juez desconocieron toda mi argumentación y el valor probatorio de las constancias emitidas por la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco y el Consejo Comunal Fumarola Los Laureles, así como también, la inspección judicial, en tal sentido es necesario establecer que todos estos documentales, emanan de funcionarios, que dan fe pública de su contenido, tal como lo establece el artículo 1357 del Código Civil.

En tal sentido, es importante acotar, que a los efectos de acreditar el derecho de propiedad es indispensable demostrar la misma mediante documento registrado y así lo establece el ordinal 1° del artículo 1920 del Código Civil que establece Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…, en consecuencia, se comprende que los negocios jurídicos traslativo de propiedad requiere cumplir las formalidades registrales, a fin de garantizar la seguridad jurídica que ameritan los negocios jurídicos, por lo tanto, en estricta legalidad, no es debido establecer la propiedad de acuerdo a constancias emitidas por prefectura y consejo comunal como lo afirma el querellante de autos (f. 82 vto), y menos aún atribuirle “presunción juris tantum”, pues estas tratan de presunciones de ley (artículo 1394 del Código Civil), y por consiguiente debe estar taxativamente prevista en la legislación, por ende, constituiría una indebida aplicación atribuir carácter presunción de propiedad a las constancias emitidas por la prefectura y consejo comunal, y una inobservancia del contenido del artículo 1920 ibidem.

Expone además el querellante, en su escrito ante esta alzada que como puede ser posible que el ciudadano fiscal dictamine que la propiedad de mis bienhechurías esta controvertida, las pruebas que presenté y las que ahora presento corroboran que las bienhechurías son mías, una cosa es la propiedad de las bienhechurías y otra cosa es la propiedad del terreno, se supone que desde el 2013 tengo la autorización tácita por parte de la Asociación para construir las bienhechurías (f. 82 vto); al respecto es importante considerar que el artículo 555 del Código Civil establece que:

Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.

Pues bien, se observa que la citada disposición normativa, establece dos presunciones al propietario, en el sentido que lo edificado, sembrado o plantado en el terreno ha sido hecho por él y a sus expensas; y por ende todo aquello pertenece al propietario.

En efecto, lo dispuesto en el artículo 555 del Código Civil adminiculado con el artículo 549 del mismo código sustantivo, contiene las presunciones que constituyen la existencia de la accesión, sin embargo la misma ley prevé que tales presunciones pueden ser desvirtuadas, esto es que admiten prueba en contrario, en ese sentido es oportuno citar la sentencia N° 826, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 11 de agosto de 2004, en la que estableció los siguiente:

En estrecha relación con lo planteado, es oportuno destacar que el artículo 555 del Código Civil, contiene uno de los principios fundamentales que rigen para el derecho de accesión respecto de los bienes inmuebles y constituye una excepción al principio dispuesto en el artículo 549 eiusdem, utilizado como fundamento por la decisión recurrida para resolver el caso sub iudice, argumento que el formalizante de estar en desacuerdo igualmente debió combatirlo. En tal sentido, dispone el precitado artículo 555:
“Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros…” (Subrayado y negrillas de la Sala).
Dicha norma establece dos presunciones iuris tantum, esto es que admiten prueba en contrario, a favor del propietario del suelo, referidas, la primera, a que tales bienhechurías han sido hechas por él a sus expensas y, la segunda, que le pertenecen.
Como consecuencia de lo anterior pueden desvirtuarse tales presunciones y probarse (a través de medio legal) entonces que, lo construido, sembrado, plantado o cualesquiera otras obras, que se encuentren sobre o debajo del suelo, han sido hechas por persona distinta al propietario del terreno, a sus expensas y con independencia del dueño. Igualmente, ocurre con respecto a la propiedad de tales bienhechurías, esto dicho en otras palabras significa que también puede demostrarse que lo construido, sembrado, plantado o cualesquiera otras obras, pertenezcan a quien no es propietario del suelo; en este caso, la propiedad resultaría desmembrada, pues la del suelo la ostenta una persona distinta de quien tiene el mismo carácter, pero sobre la bienhechuría.

Por lo tanto, puede ocurrir la existencia de la propiedad desmembrada, o lo que también se conoce como el derecho real de superficie, el cual consiste en la relación jurídica que permite al superficiario tener o mantener en terreno de otro la propiedad de la edificación, en ese sentido, expresa José Luis Aguilar Gorrondona, en la obra “Cosas, bienes y derechos reales.”, (año 2003), lo siguiente:

Se suele decir que el derecho de superficie es el derecho de propiedad que tiene por objeto aquello que estando incorporado al suelo emerge de él. Ese derecho sería completo cuando comprendiera todo lo que emerge de un suelo dado e incompleto, caso contrario.
En realidad lo esencial, es que el propietario superficiario es propietario de cosas incorporadas al suelo sin ser propietario del suelo mismo. Normalmente aquellas cosas “emergerán” del suelo y de allí el nombre del derecho; pero nada obsta para que la misma situación se presente respecto de cosas que no emergen del suelo, como por ejemplo, las construcciones subterráneas.
La existencia del derecho de superficie en nuestro ordenamiento jurídico está reconocida implícitamente en nuestro Código Civil, cuando establece que: “Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario…” (C.C., Art. 555). En consecuencia es perfectamente posible que se pruebe tanto que la “obra” en cuestión no fue hecha por el propietario del suelo a sus expensas como que no le pertenece, de donde se deduce que es perfectamente posible que en el suelo que es propiedad de una persona exista una “obra” que sea propiedad de otra persona.
La conclusión, que quizás sorprenda a alguien cuando se expresa en los términos expuestos, es sin embargo pacíficamente admitida cuando se la expresa en los términos de que tal o cual persona sólo es dueña de las “bienhechurías” de un terreno. p. 327.

Ahora bien, en el presente asunto, el propio querellante afirma que la propiedad del suelo donde se encuentran edificadas las bienhechurías que pretende tutelar, corresponde a la Asociación Unión Campesina Palo Verde, por ende, la consecuencia del artículo 549 del Código Civil es que la propiedad no corresponde al querellante, quien en todo caso, tiene pleno derecho de acción para pretender hacer valer los derechos que él considera le corresponde sobre las bienhechurías pero la vía idónea es el juicio ordinario, pues tal conflicto amerita un amplio contradictorio, de allí que la Sala Constitucional, en fecha 03 de septiembre del año 2003, sentencia N° 2504, estableció que …la accionante pretende, por vía de una acción de amparo …lograr la declaratoria de su derecho de propiedad sobre dicho bien, lo cual, se encuentra entre las previsiones del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…motivo por el cual, considera esta Sala que debe ser declarada inadmisible la presente demanda.

En efecto, razón por la cual cuando no haya certeza de la titularidad de un bien inmueble, ello es un conflicto de tal magnitud amerita un juicio de conocimiento completo con etapas procesales para su probanza y determinación, no siendo el amparo constitucional la vía idónea para resolver las contraposiciones sustanciales con respecto a la titularidad de la propiedad, dado el carácter sumarial del iter procedimental del juicio de amparo constitucional.

En consecuencia, siendo que el medio de prueba conducente para establecer la propiedad son documentos protocolizados ante el registro inmobiliario, el cual no consta en auto ni en relación al suelo ni a las bienhechurías edificadas en el mismo, y dado que las instrumentales insertas desde el folio 03 al 22, 85 al 94 y 100 al 137, así como las pruebas testificales promovidas ante instancia en fecha 03 de septiembre del año 2020 (f. 95) resultan inconducentes para demostrar el derecho sustantivo constitucional invocado en la querella de amparo, y al no estar patentizado el derecho de propiedad en el presente asunto, y siendo que el amparo procede únicamente ante violaciones o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales plenamente determinables, es que efectivamente, la querella de amparo que dio inicio a esta causa resulta improcedente, y es tan incierto el supuesto derecho de propiedad invocado por el accionante que ni tan siquiera describe e individualiza(medidas y linderos)el inmueble que pretende tutelar en este asunto, ni la extensión y ubicación del terreno donde se hallan.

Asimismo, expresa que el querellante apelante (f. 82 vto.) que la decisión de la primera instancia habilita a la parte agraviante a protocolizar de urgencia mis bienhechurías y terminarían por perfeccionar una estafa en mi contra, lo cual es un desacierto, pues la primera instancia, al negar la procedencia del amparo imposibilitó que el fallo se considere declarativo, y por ende, no hay acto que protocolizar, de allí la improcedencia de las cautelares solicitadas al vuelto del folio 83, aunado que la procedencia cautelar en el juicio de amparo requiere un examen de ponderación por parte del juez constitucional, cuya necesidad tuitiva al orden constitucional no ha sido demostrada(ver sentencia N° 156, dictada por la Sala Constitucional, en fecha 24 de marzo del año 2000). Y así se establece.
D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN a JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano BASEL ABOU RAFEE, titular de la cédula de identidad N° E-84.588.885, asistido por el abogado ANDRÉS ANTONIO LEÓN CORDERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.853 contra la decisión de fecha 14 de agosto del año 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la acción de amparo presentada por el ciudadano BASEL ABOU RAFEE, titular de la cédula de identidad N° E-84.588.885, asistido por el abogado ANDRÉS ANTONIO LEÓN CORDERO, contra los ciudadanos NILDA LEYDA ÁNGULO, ZULEIMA ÁNGULO y YHONSER LUCENA ÁNGULO, titulare de las cédulas de identidad Nos. V-11.430.931, V-11.430.932 y V-22.325.578, respectivamente.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS, conforme lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera supletoria de acuerdo al contenido del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CUARTO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 14 de agosto del año 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto N° KP02-O-2020-000060.

QUINTO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso correspondiente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún días del mes de septiembre del año dos mil veinte (21/09/2020). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. Yenifer C. Escobar Sequera
En igual fecha y siendo las DOS Y CUARENTA HORAS DE LA TARDE (2:40 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Yenifer C. Escobar Sequera