REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PARA CONOCER MEDIDAS AUTÓNOMAS AMBIENTALES.
Trujillo, catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021).
210º y 162º
EXPEDIENTE: Nº 0038 (LIBRO DE SOLICITUDES, MEDIDAS DE OFICIO Y OTRAS MEDIDAS).
ASUNTO: SOLICITUD DE MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL.
SOLICITANTES DE LA MEDIDA: ciudadanos FRANCISCO ANTONIO RAMÍREZ QUINTERO y CARMEN SOFIA GARCÍA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 11.321.966 y 4.062.793 respectivamente, hábiles, capaces y domiciliados en el Alto de Tomón y Los Palmares sucesivamente, parroquia y Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, el primero actúa con el carácter de vocero del Consejo Comunal “El Alto de Tomón” debidamente registrado en la Dirección General de Registro y Promoción del Poder Popular región Trujillo del Ministerio del Poder Popular para Las Comunas y Movimientos Sociales, anotado bajo el número SSPP-21-11-01-001-0000, de fecha 17 de junio de 2014 y la solicitante quien alega actuar como integrante del Consejo Campesino “Los Palmares”, ambos del municipio Monte Carmelo del estado Trujillo.
ABOGADOS ASISTENTES: NELSON JOSÉ BRAVO CASTELLANOS, PEDRO ORTEGANO PERDOMO y NILDA PACHECO DELGADO, venezolanos, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 166.038, 127.598 y 75.154 respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Públicos Agrarios.
ENTES PÚBLICOS CONTRA LOS QUE FUE SOLICITADA LA MEDIDA: ALCALDÍAS DE LOS MUNICIPIOS VALERA, ESCUQUE Y MONTE CARMELO DEL ESTADO TRUJILLO, DIRECCION ESTADAL TRUJILLO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO, ASÍ COMO PRESUNTOS DESCONOCIDOS QUE TALAN Y EXTRAEN MADERA.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR SOBRE LA SOLICITUD DE MEDIDA Y SÍNTESIS DEL ASUNTO CONTROVERTIDO
Conoce este Tribunal el presente expediente, actuando como Juzgado de Primera Instancia, contentivo de solicitud de Medida Autónoma de Protección Ambiental, por lo tanto, es determinar si sobre la Medida solicitada existe proceso de destrucción del bosque dentro de los terrenos ubicados en los sectores Los Palmares, La Pereza y Alto de Tomón confluencia entre los municipios Valera-Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo.
El solicitante FRANCISCO ANTONIO RAMÍREZ QUINTERO en fecha 03 de diciembre de 2014 explanó en acta levantada ante la secretaria de este Tribunal cursante al folio 1 de actas, en la que explana lo siguiente:
A) Que es vecino de los sectores Los Palmares, La Pereza y Alto de Tomón que hay una extensión de terreno y que tiene una particularidad que a cierta distancia y de lado a lado de la vía que va de San Isidro de Mendoza Fría a Monte Carmelo en la parte mas elevada donde nace el agua que va hacia la cuenca del río Colorado y río Blanco que va para Escuque, quebrada Santa Cruz y el río Chururí que van para Monte Carmelo y la quebrada La Mocojó que va hacia el río Momboy.
B) Que dichos lugares tienen unas bellezas escénicas naturales y de paisaje que es necesario conservar con vegetación y montañas vírgenes que están en riesgo de desaparecer por la acción humana.
C) Que por tales razones pide medida de protección ambiental a dichos terrenos de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que obligue a las Alcaldías de esos Municipios y al Ministerio que le compete la materia ambiental, que tienen la obligación de salvar las montañas reservorio de agua, animales y vegetales que no lo están haciendo
D) Que de acuerdo a lo que decida, haga reuniones con la comunidad haciéndole saber lo dictado.
La ciudadana CARMEN SOFIA GARCÍA BRICEÑO explanó en fechas 27 de febrero de 2020 en diligencia cursante al folio 161 de actas solicitó que se le tomara como parte solicitante de la medida y en fecha 05 de octubre de 2020, la misma ciudadana asistida por el Abogado Pedro Ortegano, Defensor Público agrario presentó escrito cursante al folio 165 de actas, acompañando copia fotostática de documentales cursantes del folio166 al folio 175 de actas, alegando ser integrante del Consejo Comunal “El Alto de Tomón” y del Consejo Campesino de Productores y Productoras Los Palmares expresando:
A) Que el lote de terreno inspeccionado por este Tribunal, cuya acta cursa en el expediente, que continúan realizando labores en detrimento del ambiente y que no ha habido ni forma ni manera que el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Guardia Nacional Bolivariana paralice tal actividad sobre un bosque zona protectora única reducto de vegetación virgen sirviendo de naciente a los ríos como Amarillo entre otros y quebradas.
B) Que consigna copia fotostática de documentales, tales como copia fotostática simple de instrumento de venta de un lote de terreno de 141 hectáreas que se encuentran asentadas en terrenos que solicitan la medida, que se esta produciendo un daño ambiental, solicitando medida por considerar que en el expediente hay elementos suficientes para decretar la medida solicitada.
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Cursa al folio 1 de fecha 03 de diciembre de 2014, acta levantada por la secretaria de este Tribunal, en la que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO RAMÍREZ QUINTERO solicita la medida ambiental y acompaña copias fotostática simple de su cédula de identidad y de Acta constitutiva del Consejo Comunal “El Alto de Tomón “, el cual expresa ser socio y vocero del mismo cursante del folio 2 al folio 06 de autos.
De los folios 08 al 09, cursa decisión de fecha 05 de diciembre de 2014, en la cual se establece que este Tribunal se declara competente para conocer, tramitar y decidir la Medida Solicitada, ordenando la practica de inspección judicial en la zona montañosa de los sectores municipios Escuque Monte Carmelo y Valera del Estado Trujillo, que se expresan en la solicitud, haciéndose acompañar de un práctico con conocimientos en el área ambiental, para que apoye en la realización de dicho acto y dejará constancia de los particulares que tengan relación con la presunta destrucción del bosque expresado en la solicitud, igualmente se nombrará y juramentará como práctico para que tome fotografías en el lugar de la realización de dicho acto judicial, al mismo al profesional, oficiando a la Dirección de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Trujillo, para que preste la colaboración y aporte un profesional para nombrarlo como practico en tal actuación. En ese mismo orden se ordenó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública solicitando la designación de un defensor agrario para que asista al solicitante de autos. Igualmente ordenó oficiar al hoy Ministerio del Poder Popular para ecosocialismo para que determine la superficie de los terrenos no intervenidos con fines agropecuarios, que incluya plano topográfico con coordenadas UTM y que informe si existe tala o intervención de cualquier índole en las áreas boscosas ya descritas, así como a la Dirección Administrativa Trujillo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura pidiendo vehículo apropiado para el traslado del personal necesario para constituir el Tribunal, cumpliéndose con lo ordenado tal como consta copia recibida de los oficios entregados a tales fines, así se observa a los folios 15, 16 y 17 de autos.
Riela al folio 18, diligencia de fecha 12 de diciembre de 2014, estampada por la abogada MARIA C. ANTONELLO, quien en su carácter de Defensora Pública Agraria acepta la representación conforme a la Ley del ciudadano FRANCISCO ANTONIO RAMÍREZ, identificado en actas.
Después de suspendido el traslado por carencia de medio de transporte apropiado para trasladar el personal necesario para constituir el Tribunal, tal como se observa en acta de fecha 18 de diciembre de 2014 (folio 19), así mismo diligencia solicitando la suspensión del referido acto, de fecha 08 de enero de 2015 (folio 24) explanada por la abogada MARÍA ANTONELLO, acordándose nueva oportunidad para el traslado y práctica de la inspección judicial para el día 22 de enero de 2015.
Cursa del folio 29 y 30 de autos, acta de inicio de inspección judicial de fecha 22 de enero de 2015, concluyendo la misma en fecha 12 de febrero de 2015, tal como consta en acta cursante a los folios 39 al 41 de actas y el informe del práctico y fotógrafo cursante del folio 42 al folio 48 de actas y el informe fotográfico lo consignaron en fecha 06 de abril de 2015 cursante a los folios 53 al folio 96 de actas.
En fecha 16 de marzo de 2015, el tribunal dicta auto mediante el cual ordena la práctica de experticia en la que se especifique la superficie del terreno no intervenido, donde solo existe vegetación natural que contenga un plano con las coordenadas UTM, para lo cual solicitó el apoyo de la Dirección de Desarrollo económico de la Gobernación del estado Trujillo para que designe una terna de profesionales con conocimientos en la materia y así nombrar uno de ellos y juramentarlo previa aceptación, recibiendo el oficio dicha Dirección en fecha 19 de marzo de 2015, tal como consta al folio 52 de actas..
Por cuanto no dio respuesta la Dirección de Desarrollo Económico de la Gobernación del estado Trujillo no dio respuesta el Tribunal mediante auto de fecha 09 de abril de 2015 (folio 96), se ordenó oficiar a la hoy Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo requiriendo igualmente la terna de profesionales a tales fines.
Cursa al folio 98 de actas, escrito presentado en fecha 15 de julio de 2015, suscrito por el Defensor Público agrario RAFAEL EDUARDO BRICEÑO QUINTERO, en el que solicita se oficie nuevamente a la hoy Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, a los fines de la aportación de profesional para ser nombrado experto y así cumplir con lo ordenado por el Tribunal y en fecha 17 de julio de 2015, el Tribunal por auto cursante al folio 99 de actas, ordenó oficiar nuevamente a dicha Dirección del hoy Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo a tales fines, cursando al folio 101 copia del oficio con constancia de haber sido recibido por dicho organismo.
Al folio 102 de actas, cursa auto de fecha 12 de febrero de 2016, mediante el cual el Tribunal el deja de constancia, que por no recibir respuesta del Dirección del hoy Estadal del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, se ordena oficiar al Comandante de Zona 23 de la Guardia Nacional Bolivariana, solicitando el apoyo de un militar con conocimientos en materia ambiental para nombrarlo experto y así determinar la cabida de los lotes de terreno inspeccionados y sobre los cuales recae la medida solicitada, cumpliéndose así con lo ordenado en dicho auto, tal como se observa copia de oficio recibido por la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 20 de febrero de 2016 (folio 105).
En virtud de no haber recibido respuesta a oficio, se ordenó oficiar nuevamente a la referida Guardia Nacional Bolivariana pidiendo respuesta a lo solicitado, tal como consta en auto de fecha 23 de mayo de 2016 cursante al folio 106 de autos y cuyo oficio fue entregado según constancia cursante al folio 109 de actas cuya nota de recibo es de fecha 05 de junio de 2016.
Cursa al folio 111 de autos diligencia de fecha 27 de junio de 2016, diligencia estampada por el ciudadano LUIS ALBERTO VILLARREAL ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad número 18.348.000, asistido por el abogado JUAN JOSÉ ABREU ARAUJO, en el que consigna copia de TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA AGRARIA y CARTA DE REGISTRO AGRARIO a su nombre (folio 112 y 113), sobre un lote de terreno ubicado en el sector EL CUMBE, Parroquia Mendoza, municipio Valera del estado Trujillo, solicitando que se le tenga como parte por tener interés en las resultas del la medida solicitada.
Al folio 114 de actas, consta diligencia de fecha 28 de junio de 2016, estampada por el abogado RAFAEL BRICEÑO QUINTERO, actuando con el carácter de autos, en la que expresa que es necesario realizar experticia para determinar si los terrenos sobre los cuales recae la Garantía de Permanencia a favor del ciudadano LUIS ALBERTO VILLARREAL ARAUJO, se encuentra dentro de los lotes de terreno sobre los cuales recae la solicitud de la medida presentada.
A los folios 115 al 117 de actas, cursa decisión de este Tribunal de fecha 28 de junio de 2016, en la que excluye tanto al abogado de intervenir en el presente trámite de la medida solicitada por considerar que teniendo el abogado JUAN JOSÉ ABREU ARAUJO, pleno conocimiento de su exclusión de abogado ya que tiene enemistad manifiesta con el juez que lleva el trámite de la medida solicitada y más aún por pleno conocimiento del juez, que el sector El Cumbe, lugar donde recae la Garantía de Permanencia es distante de los terrenos sobre la cual recae la solicitud de medida, razones suficientes que consideró el juzgador para no considerar como interesado al ciudadano LUIS ALBERTO VILLARREAL ARAUJO, así mismo consideró inoficioso ordenar la práctica de la experticia solicitada por el Defensor Público Agrario RAFAEL BRICEÑO QUINTERO. Así mismo, por no recibir respuesta de la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo ni de la Guardia Nacional Bolivariana, se ordenó oficiar al Instituto Nacional de Tierras, ORT Trujillo, pidiendo una terna de profesionales para nombrar uno de ellos como experto.
Riela al folio 120, copia de oficio con nota de recibido por el Coordinador de la ORT-Trujillo, en fecha 07 de julio de 2016, donde se le solicita el apoyo de los tres profesionales con conocimientos en materia de elaboración de perimetral en zonas no intervenidas con fines agrarios, se recibió respuesta en fecha 15 de julio de 2016, tal como consta en oficio de fecha 14 de julio de 2016 (folio 128, asignando a los ingenieros Marcos Lozada, Jaime Camacho y Migdalia Rosales.
Cursa al folio 125, auto de fecha 15 de julio de 2016, en el que nombra como experto al ingeniero Marcos Lozada, ordenándose la notificación a los fines de su aceptación o no y en caso de aceptar, la respectiva juramentación, el mismo fue notificado en fecha 21 de julio de 2016, agregada la boleta por el alguacil el 22 de julio de 2016 ( folios 127 y 128) y por cuanto el ciudadano Marcos Lozada no se presentó a tales fines, por auto de fecha 29 de julio de 2016 cursante al folio 129, se dejó sin efecto su nombramiento y por éste se nombró al ingeniero Jaime Camacho.
Una vez notificado el ingeniero Jaime Camacho, tal como se observa la boleta firmada y la diligencia del alguacil donde consiga la misma en fecha 28 de septiembre de 2016 (folios 135 y 136), aceptando y juramentándose según consta en acta de fecha 03 de octubre de 2016, cursante al folio 137 de actas.
Riela al folio 138 de actas, escrito de fecha 31 de octubre de 2016, mediante el cual el experto expresa que no ha podido realizar la experticia por imposibilidad de traslado al lugar y solicitó prórroga para presentar el respectivo dictamen, ante lo cual el Tribunal por auto de fecha 31 de octubre de 2016 (folio 139) otorgó la prórroga solicitada.
Cursa al folio 140, auto de fecha 19 de diciembre de 2016, mediante el cual el Tribunal ordena oficiar a la ORT-Trujillo, a los fines de que remita informe sobre la actividad de experto del Ingeniero Jaime Camacho, el cual debió consignar el dictamen de experticia solicitada, dando respuesta el ingeniero Jaime Camacho en fecha 20 de enero de 2016, tal como consta en diligencia y punto de información del referido experto cursantes del folio 142 al 144 de actas, en el mismo expresa la imposibilidad de cumplir con lo ordenado por el Tribunal.
Cursa al folio 146 de actas, auto de fecha 02 de febrero de 2017, en el que se deja sentado que el experto Jaime Camacho no cumplió con lo ordenado por el Tribunal y se ordena solicitar a INPARQUES la elaboración de experticia , pidiendo una terna de profesionales para nombrar uno de ellos como experto, recibiendo el oficio en fecha 14 de marzo de 2017 según constancia que cursa al folio 149 de actas y consignado al expediente por el alguacil en fecha 20 de marzo de 2017 (folio 148).
En vista de no recibió respuesta de INPARQUES, se dictó auto de fecha 17 de julio de 2017 (folio 150) ordenando oficiar a Guardería Ambiental de la Guardia Nacional Bolivariana, solicitando se designe un equipo técnico para que realice una poligonal con plano de las zonas no intervenida con fines agrícolas en los sectores antes indicados, el oficio fue recibido el 02 de agosto de 2017 y agregado a las actas por el Alguacil de este Tribunal en la misma fecha (folios 152 y 153).
Por cuanto no se recibió respuesta de Guardería Ambiental, este Tribunal en fecha 02 de octubre de 2019 (folio 158), tal como consta en auto cursante al folio 158 de actas, se ordenó solicitar a CORPOANDES OFICINA TRUJILLO, la designación de un equipo de trabajo compuesto por expertos para que realicen la labor que se le había encomendado a Guardería Ambiental y no dio respuesta a ello, dando respuesta según oficio cursante al folio 160 de actas, en donde expresa su Director Ingeniero Carlos Daniel Valera Marín expresa que el equipo técnico requerido para la elaboración del dictamen no cumple con el perfil requerido y que tampoco tienen vehículo disponible para ello (folio 160).
Cursa al folio 161 162 de actas, diligencia de fecha 27 de febrero de 2020, mediante la cual la ciudadana CARMEN SOFÍA GARCÍA BRICEÑO asistida por el abogado NELSON JOSE BRAVO CASTELLANOS, Defensor Público Agrario, consigna instrumento suscrito según la exponente por el ciudadano FRANCISCO RAMÍREZ QUINTERO, donde ratifica la solicitud de medida autónoma ambiental e igualmente pide se le4 considere como parte interesada por ser integrante del consejo campesino de la localidad, así mismo pidió se practicara la experticia ordenada por el Tribunal.
Riela al folio 163 de actas, auto de fecha 27 de febrero de 2020, en el que se ordena solicitar a la Jefa del Área Administrativa del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, con sede en Sabana de Mendoza a los fines que designe un profesional para nombrarlo y juramentarlo como experto, oficiándose a tales fines, tal como consta al folio 164 de actas.
Cursa al folio 165 de actas, escrito de fecha 05 de octubre de 2020, presentado por la ciudadana CARMEN SOFÍA GARCÍA BRICEÑO asistida por el abogado PEDRO ORTEGANO, Defensor Público Agrario acompañado de documentales en copia fotostática y fotografías cursantes del folio 166 al folio 175 de actas.
Consta al folio 176 de actas, auto mediante el cual se fija día y hora para practicar inspección judicial y constatar si continúan las labores depredadoras de la vegetación que fue inspeccionada por este Tribunal, siendo objeto de la medida solicitada y por lo tanto las presuntas acciones que obligarían pronunciarse sobre la medida solicitada, acordándose día y hora para ello, así mismo se solicitó el apoyo del Ministerio del poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, oficina Trujillo, para que designe un profesional con conocimientos en la materia agraria y ambiental para nombrarlo práctico y fotógrafo, así mismo a Guardería Ambiental a los fines que informe y acompañe al tribunal sobre las actividades presuntas realizadas en la zona inspeccionada y a la Dirección Administrativa Trujillo a los fines del aporte de vehículo para el traslado del personal del Tribunal necesario para practicar la misma.
Cursa al folio 206 de actas, auto de fecha 18 de febrero de 2021, mediante el cual este Tribunal suspende el traslado acordado para el 24 de febrero de 2021, debido a que no tendrá actividad alguna el Tribunal debido a ser declarado no laborable por Resolución número 2020-0008 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se suspendió para el día 03 de marzo de 2021.
Cursa a los folios 216 y 217, acta de inspección judicial practicada en fecha 03 de marzo de 2021.
SEGUNDA PIEZA
Riela del folio 220 al folio 226 de actas, informe fotográfico presentado en fecha 13 de marzo de 2021, por el práctico y fotógrafo nombrado y juramentado en el acto de inspección judicial ingeniero Jesús Montero, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras.
Cursa al folio 227, auto de fecha 18 de marzo de 2021, mediante el cual este Tribunal acuerda realizar Audiencia Especial Oral para el segundo día de despacho siguiente al de esa fecha siguiendo la sentencia número 0259 de fecha 19 de febrero de 2014 de la Sala Especial agraria de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de justicia.
Riela a los folios 228 y 229 de actas, auto de fecha 12 de abril de 2021, de nombramiento como práctica en video grabación a la ciudadana Carolina Valecillos asistente de este Tribunal y acta de aceptación y juramentación de la misma.
Cursa a los folios 230 y 231, Acta de Audiencia Especial Oral de fecha 12 de abril de 2021, y escrito consignando el disco compacto (DVD) con la video grabación de la misma en la que se oyó a la parte co solicitante de la medida, estando presente la ciudadana CARMEN SOFÍA GARCÍA BRICEÑO, asistida por la abogada NILDA PACHECO DELGADO, ambas intervinieron en la misma, el cual consta al folio 232 de actas.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
De la competencia del tribunal para pronunciarse sobre la medida ambiental autónoma y de la naturaleza jurídica de la medida aquí tratada:
Se hace necesario reflexionar sobre la competencia para pronunciarse sobre medida peticionada, en aras de proteger dos zonas boscosas con vegetación natural pristina y por ende los recursos naturales y el ambiente en general, ya que según los solicitantes sirve de producción de agua a las nacientes de los ríos Colorado y Blanco que vierte las aguas al municipio Escuque, Buena Vista, Chururí y quebrada santa Cruz al municipio Monte Carmelo y Quebrada La Mocojó entre otras hacia el río Momboy que esta dentro del municipio Valera, agua que es utilizada para consumo humano y riego, por lo que de acuerdo a las inspecciones practicadas se concluye que este Tribunal es COMPETENTE para conocer el asunto planteado ya que la Competencia para pronunciarse en cuanto a la posibilidad de dictar medidas autónomas a solicitud de parte, así se observa, que los artículos 77, 151, 152, 156 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre otras disposiciones de dicha Ley, establecen los asuntos sobre los cuales conocen los Tribunales Superiores Agrarios, así pues, los artículos 77 y 156 eiusdem, lo facultan para conocer como Jueces de Primera Instancia, esto es en lo relativo a la expropiación agraria y de los recursos que intenten contra los actos administrativos emanados de los Entes Agrarios, así como juez de Alzada en asuntos entre particulares.
Ahora bien, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ordena a los jueces y juezas agrarios a decretar medidas agrarias y/o ambientales existiendo o no juicio, expresamente establece: “…deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción…”. En el presente asunto no es planteado un conflicto entre particulares, por lo que trasciende a los derechos e intereses colectivos, ya que la solicitud incluye al ministerio afín a la materia ambiental, hoy Ministerio del poder Popular para el Ecosocialismo, así como los entes adscritos y a las alcaldías de los municipios que cubre los terrenos con vegetación natural a saber: Escuque, Monte Carmelo y Valera.
Una vez hecha la anterior reflexión, considera necesario quien aquí decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la MEDIDA AUTÓNOMA, pero muy especialmente, quien aquí decide hace ciertas consideraciones en lo relativo a la competencia de este Juzgado Superior Agrario, para decretarla o negarla, en tal sentido observa:
Ad initium de la conformación del Derecho y sus instituciones como forma de sustitución de la justicia privada, hasta su consolidación, las medidas preventivas por su naturaleza jurídica, están enmarcadas dentro del derecho privado, en contrapeso para el derecho agrario, por ser de naturaleza eminentemente social y de importancia determinante para el cumplimiento del Estado social y democrático de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la seguridad agroalimentaria, protección del ambiente y la biodiversidad, en consecuencia, las medidas cautelares deben ser cónsonas con los intereses tutelados por el Derecho, es así que resulta extensivas en pro del interés social y colectivo, lo ambiental, el entorno social agrario y los bienes de producción agropecuaria, entendida ésta, la proveniente de la actividad agrícola, pecuaria, pesquera, acuícola y forestal, en los términos del artículo 305 de la Carta Fundamental y el Ordinal Noveno del artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural.
Así las cosas, el poder cautelar del juez o jueza agrario se aparta de la rigidez de las medidas dictadas por los jueces o juezas civiles y mercantiles, que tutelan intereses particulares, y tienen como fin asegurar bienes litigiosos y así evitar la insolvencia de la contraparte, antes que la sentencia sea ejecutoriada, mientras que las dictadas por los jueces o juezas agrarios de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, van en función del interés general, social y ambiental, incluso no solo para la presente, sino para las futuras generaciones, insertando además lo ambiental, el cual es de primera prioridad, en virtud del uso abusivo de los recursos naturales, aún prescindiendo de juicio alguno.
Esta concepción de lo ambiental va insertada con el V OBJETIVO “PRESERVAR LA VIDA EN EL PLANETA Y SALVAR A LA ESPECIE HUMANA” del SEGUNDO PLAN SOCIALISTA DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE LA NACIÓN 2013-2019, comúnmente conocido como PLAN DE LA PATRIA Propuesto inicialmente por el Presidente HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS y retomado por el actual Presidente de la República NICOLÁS MADURO MOROS, siendo Aprobado por la Asamblea Nacional en el que coloca como prioritario lo ambiental y promueve el desarrollo sustentable, tal como lo prevé la Carta Fundamental en los artículos 128 y 323 que además de ser un deber garantizar el uso racional de los recursos naturales para la presente generación sino también a las generaciones futuras, aunado a ello el desarrollo sustentable implica también la seguridad de la Nación.
Dada la voracidad, respecto al uso abusivo de los recursos naturales, se hace necesario la existencia del poder cautelar y oficioso del juez o jueza agrario, que en forma expedita le faculte dictar medidas inudita alteram pars con el fin de proteger la producción agropecuaria, los recursos naturales y la diversidad biológica, considerando que dicho documento recoge la reflexión de científicos, filósofos, teólogos y organizaciones sociales que han opinado sobre el tema ambiental.
Esta reflexión, va en plena armonía con la concepción de Estado, en lo Ambiental regulado en la Carta Fundamental y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece entre otros principios el de la agricultura sustentable y la protección ambiental, para que no sea una entelequia que solo quede en el papel del texto legal es que se atribuye a los jueces y juezas agrarios ese poder-deber.
Es por ello, que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordena a este juzgador, que debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, está obligado este tribunal, aun no existiendo juicio como en el presente asunto, a dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
El Texto Fundamental, establece la tutela judicial efectiva, particularmente en los artículos 26 y 257, consagrando el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho al juez natural, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo entre otros, por lo que el Juez o Jueza Cautelar Especial Agrario, quedó habilitado para dictar todo tipo de medida que se requiera en el marco de los principios rectores del Derecho Agrario, esto es, que dicho juez o jueza posee el atributo legal, de dictar todo tipo de mandamientos dentro del marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siempre dentro de los criterios de proporcionalidad y la racionalidad, por ser el Juez Natural como así lo estableció el fallo número 1.708, de fecha 19 de julio de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que recayó en el expediente número 00-0525, que va en plena armonía con la sentencia número 962 del 09 de mayo de 2006, producida por la misma Sala Constitucional, que trata lo relativo a la facultad oficiosa de este juzgador, para decretar medidas de tal carácter.
Es entendido, que el poder cautelar otorgado a quien aquí decide, por la Carta Política y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, viene dado por el hecho de tener potestad de ejecutar o hacer ejecutar medidas cautelares de cualquier índole. Teniendo el único criterio que debe ser siempre valorado por éste, para la adopción de la misma la concurrencia del periculum in danni y la ponderación de los intereses colectivos en contradicción, los cuales la doctrina patria los define como:
1.- El periculum in danni: Es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el juez o jueza agrario esta facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se esta ocasionando o que esta ocurriendo y que el mismo es irreversible, en caso de no tomarse medidas para evitar que se produzca o continúe.
2.- La ponderación de los intereses colectivos tutelados: Esto es que el juzgador al momento de dictar cualquier medida de las que se contrae el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe examinar y contrapesar los intereses que están en contradicción. Con relación de los intereses colectivos tutelados, el juez cuando va a decretar la medida, debe sopesar el efecto que pueda causar la providencia decretada, por lo que en palabras de Ricardo Zeledón Z., “(…) no puede ser un árbitro ni mucho menos un funcionario pasivo, porque esas son características incompatibles con la nueva filosofía (…)” ( Derecho Agrario Contemporáneo, Brasil, Juruá, 2009, p. 430), por eso es que para dicho jurista “…el juez no debe alterar el equilibrio, la justicia ni la verdad…”.
En este mismo orden, este requisito para decretar medidas agrarias y ambientales, es determinante, ya que es un poder cautelar atípico, a pesar de ser un deber, el que establece dicha disposición legal, su actuar debe ser con discreción sin caer en la arbitrariedad, de ello se concluye que su poder-deber lo faculta la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actuar en consecuencia con ponderación.
Concordante con estas líneas, respecto a la importancia de la ponderación como requisito subjetivo que ha de tener este juzgador para pronunciarse sobre las medidas autónomas utilizando el Poder Cautelar General ha de impregnarse de equilibrio previendo situaciones nefastas que puedan devenir como consecuencia de dicha decisión, ya que “…La ponderación hace posible construir fundamentaciones claras, consistentes, saturadas, lógicas y coherentes…” (Robert Alexi, Teoría de Los Derechos Fundamentales, Madrid, 2012, p. XLVII), debiendo estar concatenada con una serie de principios constitucionales, incluso con el de expectativa plausible y mesura en cuanto a lo decidido, con la necesidad de la medida decretada.
En otro orden, el requisito del periculum in mora, el cual consiste en el riesgo existente de quedar ilusoria la ejecutoria del fallo, no es exigible para este tipo de medidas, también conocidas como autosatisfactivas, el cual es una exigencia para las medidas típicas, comunes y muy empleadas en los denominados juicios monitorios, aunado a ello el principio precautorio exime al juez o jueza de tener como obligatorio el cumplimiento de este requisito. Igualmente el fumus boni iuris o presunción de buen derecho tampoco es exigido en virtud del tantas veces nombrado principio precautorio.
En estas mismas líneas y por razones didácticas es menester señalar, que el poder cautelar del juez o jueza agrario alcanza a cualquier medida distinta a las que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 244 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que éstas requieren además de un juicio previo, ser solicitadas por las partes. Por lo que cada medida especial agraria para cada caso concreto, debe estar sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo.
Con relación al tratamiento que le ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia a las medidas autónomas ambientales, se obtiene que de la sentencia publicada el 09 de mayo de 2006, antes referida y dado a la tendencia del derecho agrario vigente, se evidencia que no puede concebirse un aislamiento entre lo agroalimentario y lo ambiental, más aun que la Carta Fundamental, se apartó de la concepción individualista y economicista del “medio ambiente”, superando el conservacionismo clásico de la Constitución derogada, que solo procuraba la protección de los Recursos Naturales, como parte de los bienes económicos y así lo estableció el Constituyente en la Exposición de Motivos de la vigente Carta Fundamental.
En este orden y reflexionando sobre la competencia de este juzgador para conocer y decidir sobre el asunto planteado en autos, en tal sentido la misma Sala Constitucional del mas alto Tribunal de la República, en fallo de fecha 14 de mayo de 2014 que recayó en el expediente número 2012-1166, relativo al Recurso de Revisión dictado en contra de fallo de la Sala de Casación Social, con ocasión a Medida Autónoma Ambiental de protección de la Reserva Forestal del Caura en el Estado Bolívar, hoy día parque nacional, dándole facultades a los jueces y juezas agrarios para que consideren los tratados y convenios internacionales que incorporen alegorías o conceptos jurídicos que no se encuentren expresamente establecidos en el derecho interno en tal sentido, como ejemplo de ello estableció lo siguiente:
“…Por su parte, las Reservas de Biosfera la constituyen zonas de ecosistemas terrestres, costeros o marinos, o una combinación de éstos, que han sido reconocidas internacionalmente como tales en el supra referido marco del Programa sobre el Hombre y la Biosfera (MAB) de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), y se crean con el objeto de promover y demostrar una relación equilibrada entre los seres humanos y la biosfera.
En efecto, las Reservas de Biosfera son designadas por el Consejo Internacional de Coordinación del Programa sobre el Hombre y la Biosfera (MAB) a solicitud del Estado interesado, la cual una vez aprobada permanece bajo la jurisdicción soberana del Estado en que está situada, pasando a integrar a su vez una Red Mundial que se rige por el Marco Estatutario aprobado por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) en 1995, en que se exponen la definición, los objetivos y los criterios, así como el procedimiento de designación de las aludidas Reservas de Biosfera.
Con respecto a las Reservas de Biosfera, si bien las mismas no se encuentran consagradas en nuestra legislación nacional, no es menos cierto que por las características especiales que posee la Reserva Forestal del Caura, ésta podría categorizarse como un ejemplo arquetípico de Reserva de Biosfera, la cual constituye un elemento hermenéutico a ser considerado por los jueces con competencias en la protección de los derechos fundamentales relativos a la conservación del medio ambiente, a los fines de darle un verdadero y eficaz contenido y alcance a los derechos y garantías establecidos en los artículos 126, 127 y 128 de la Constitución, y desarrollados extensamente en las normas estatutarias de derecho público en la materia (vgr. Ley Orgánica del ambiente o Ley de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria), cuyo objetivo es mantener y preservar una relación equilibrada entre los seres humanos y la biosfera, todo ello con fundamento en el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el fallo de Sala en N° 967/12, al establecer que “la garantía de los derechos fundamentales responde en nuestra Constitución a los principios de universalidad, interdependencia y progresividad, independientemente de la suscripción o ratificación de tratados en la materia”...”.
Como corolario, existe un deber de este juzgador empleando los mecanismos constitucionales y legales, proteger el ambiente, los recursos naturales, la diversidad biológica y la producción agropecuaria, ya que este criterio es reiterado para hacer efectivos los derechos fundamentales reconocidos en la Carta Magna, que responde a los principios de universalidad, interdependencia y progresividad, incluso no habiendo sido suscrito o ratificado válidamente por la República, los tratados y demás instrumentos internacionales.
Por los razonamientos antes expuestos y visto que la solicitud planteada está destinada proteger, conservar y preservar el bosque que se localiza en la confluencia de los municipios Escuque, Monte Carmelo y Valera del Estado Trujillo, sectores Alto de Tomón y Los Palmares, cubierta fundamentalmente con vegetación natural boscosa y abundantes nacientes de agua y fauna silvestre, que para los solicitantes está sometida a presión de uso agrícola, que esta siendo talada y aserrado de árboles con fines de obtener madera, todo en la zona de vegetación natural ubicada en la confluencia de los nombrados municipios identificados en la solicitud y en la inspección judicial, este Juzgado Superior Agrario declara que es competente para decretar o negar cualquier medida de acuerdo al supuesto planteado, que considere pertinente para la mejor protección de los derechos ambientales. Razones suficientes para declarar así la competencia. Así se establece.
Fundamentos de hecho y de derecho para pronunciarse sobre la Medida Autónoma:
De conformidad con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente a todo pronunciamiento judicial en el marco de la competencia de este juzgador, pasa de seguidas a señalar los motivos de hecho y de Derecho en que fundamenta la presente medida, reflejados a través de los elementos de convicción que llevan al suscrito, utilizando el principio precautorio, a tales fines establece:
Punto Previo: De la cualidad de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO RAMÍREZ QUINTERO y CARMEN SOFIA GARCÍA BRICEÑO ya identificados en actas, para solicitar la medida autónoma ambiental:
Sobre la cualidad que puedan tener los solicitantes de la medida autónoma, se hace necesario reflexionar que la Carta Fundamental, está inspirada por principios ambientalistas, así se observa en el encabezamiento del artículo 127 que establece “…Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado…”. (Resaltado por quien aquí decide) En este orden, la Ley Orgánica del Ambiente en el artículo 3 define lo que es Ambiente Seguro, Sano y Ecológicamente equilibrado y es: “Cuando los elementos que lo integran se encuentran en una relación de interdependencia armónica y dinámica que hace posible la existencia, transformación y desarrollo de la especie humana y demás seres vivos”. (Resaltado de este Tribunal).
Para indagar más sobre la cualidad de dichos solicitantes de la medida autónoma ambiental es necesario traer las reflexiones de LYNTON KEITH CALDWELL, profesor de Política Científica y Ciencias Medioambientales de la Universidad de Indiana en Ecología Ciencia y Política Medioambiental (1998), (Serie Mc Graw- Hill de Divulgación Científica, Mc Graw- Hill, Bogotá, PP. 101, 102,109 y 110), las cuales fueron hechas cuando se encontraba en efervescencia el proceso constituyente que dio como resultado la actual Carta Magna con un capítulo destinado a los derechos ambientales, expuso lo siguiente:
“…Entre el paradigma “mediambientalista” y el catálogo convencional moderno de los derechos humanos el número de puntos sería aproximadamente el mismo, pero los derechos serían diferentes. El problema de los “derechos” se convierte en problemático para el movimiento sobre el medio ambiente porque aunque la ciencia no tiene nada que decir sobre esto, el concepto de “derechos naturales” está profundamente introducido en la cultura occidental moderna.”
Así mismo reflexiona que: “…El movimiento sobre el medio ambiente es una manifestación de la transición de la modernidad convencional a un estado posmoderno aún por definir. Su influencia es más precisamente atribuible al status de los miembros que a su número. Incorpora principios de ética, de prioridades sociales y de leyes que no se comprometen fácilmente con las suposiciones dominantes actuales…”.
Por otro lado, dicho investigador expresa que los movimientos ambientalistas ante la debilidad de la burocracia y la justicia en los Estados Unidos y Canadá entre otros países frente a graves problemas ambientales presentados por las industrias y uso de pesticidas, así como el destino final de desechos tóxicos y radioactivos, ha planteado la solución a través de mediación y conciliación e incluso el arbitraje, tanto nacional como internacional, pero al no dar respuestas efectivas se han creado movimientos ambientalistas que incluso han actuado de hecho debido a la debilidad de las instituciones, al ceder ante las presiones de intereses particulares de las grandes industrias, que van en desmedro del ambiente, que en muchos casos han sido reprimidos con la fuerza pública y concluye que: “…Los conceptos éticos y políticos cambian de forma significativa como consecuencia indirecta e imprevista de los progresos de la ciencia. Estas influencias están dando forma a un paradigma planetario emergente, y el movimiento medioambiental es el agente principal de este proceso de transformación es, por supuesto, el tema de conjetura…”.
Dicho autor igualmente concluye que el movimiento de los defensores del ambiente ha alcanzado claramente dimensiones internacionales; desde sus orígenes en los países desarrollados o industrializados extendiéndose a los estados en vías de desarrollo pero en menos cantidad.
Estas opiniones le dan mayor fortaleza a la visión de los derechos ambientales concebidos constitucionalmente, por cuanto en otros países se sigue discutiendo sobre los aspectos sustantivos y adjetivos o procesales de los derechos e intereses ambientales, como parte de los derechos e intereses colectivos y difusos, en Venezuela con la legislación vigente tiene la forma expedita para hacerlos efectivos, sobre tal legitimación la doctrinaria española LUCÍA GOMIZ CATALÁ (Responsabilidad por Daños al Medio Ambiente, Pamplona, Aranzadi, 1998, p. 205), hace una reflexión sobre la legitimación colectiva para accionar o como en el presente asunto, para solicitar la medida autónoma ambiental, especula que:
“…La realidad social y económica de nuestros días propicia la aparición de agresiones que desbordan la esfera jurídico privada del individuo dando paso a fenómenos de alcance colectivo debido al surgimiento de nuevas categorías de intereses jurídicos dignos de protección: los denominados intereses difusos. Intereses que subyacen en las demandas contemporáneas relacionadas con la garantía de la calidad de vida de los bienes y servicios ofrecidos, la protección del entorno urbanístico y paisajístico y, por supuesto, la tutela ambiental…Algunos de estos intereses de índole social o colectiva, es decir, “que a la vez son ajenos y propios, pero siempre comunes”, son escogidos por el Estado y transformados en intereses públicos. No obstante, una protección exclusivamente pública de estos intereses resulta inadecuada e insuficiente: efectivamente, en primer lugar, los intereses difusos, y entre ellos los ambientales, superan la clásica dicotomía entre público y privado para integrar una nueva categoría de la cual es titular la colectividad; en segundo lugar, si bien la función del Estado debe resultar robustecida en este ámbito, ello no significa que el mismo deba presentarse como el único garante de unos intereses que pueden incluso resultarle hostiles puesto que, al fin y al cabo, no le pertenecen, al menos en exclusiva. Por lo tanto, la efectiva protección de los intereses difusos reclama la combinación de medios tutelados y colectivos capaces de garantizar, por ejemplo, la defensa del interés colectivo al medio ambiente…”.
De las reflexiones hechas sobre normas constitucionales y legales antes referidas y de las opiniones plasmadas por tratadistas citados, así como por este sentenciador, no queda duda que los solicitantes de la medida, no solo tienen atribuida la cualidad para peticionar la medida ambiental, que son productores de la zona contigua a los terrenos con vegetación natural inspeccionada sino que han demostrado tener conocimientos del lugar y de la necesidad de conservar el espacio territorial inspeccionado, dada la potencialidad necesaria que tiene en la producción de agua para consumo humano y riego, por lo tanto, no existe duda que tienen cualidad para solicitar la medida y además por no ser un conflicto entre particulares, sino que desborda los intereses privados tornándose un conflicto que atañe no solo al Estado Venezolano, sino al Estado Trujillo y los municipios Escuque, Monte Carmelo y Valera,, quedando demostrada así la cualidad de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO RAMÍREZ QUINTERO y CARMEN SOFIA GARCÍA BRICEÑO ya identificados en actas, para solicitar la medida autónoma ambiental. Así se establece.
DE LA PROCEDENCIA O NO DE LA MEDIDA AUTÓNOMA AMBIENTAL: En el presente expediente se va a decidir, si es procedente o no decretar medida autónoma de protección al bosque existente dentro de dos lotes de terreno con vegetación natural, divididos por los caseríos Alto de Tomón y Los Palmares, confluencia de los municipios Escuque, Monte Carmelo y Valera del Estado Trujillo y demás recursos naturales en un espacio determinado de los terrenos, que a la vez lleve a preservar la zona protectora, reservorios de agua y diferentes especies autóctonas de flora y fauna del referido bosque. Aunado al análisis de las actas procesales, analizó a suficiencia la exposición hecha por la co solicitante de la medida ciudadana CARMEN SOFIA GARCÍA BRICEÑO, en la Audiencia Especial Oral que se realizó en la oportunidad establecida siguiendo la confianza legítima y expectativa plausible y el criterio de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo número 0259 de fecha 19 de febrero de 2014. Previo al presente pronunciamiento, el Tribunal pasa a dejar sentado que ordenó la práctica de las siguientes actuaciones:
INSPECCIÓN JUDICIAL: Realizándose la misma los días 22 de enero y 12 de febrero de 2015, en compañía de la ingeniera agrícola Zuleima Montilla, titular de la Cédula de Identidad número 9.061.780, el día 22 de enero de 2015 y del Ingeniero Antonio García, portador de la Cédula de Identidad número 13.207.286, el día 12 de febrero de 2015 (folios 29,30,39,40 y 41) ambos adscritos a la Dirección de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Trujillo los cuales portaban un Geo Posicionador Satelital (GPS) del organismo que laboran y video cámara fotográfica asignada a este despacho, dejando constancia que estaba presente el solicitante ciudadano FRANCISCO ANTONIO RAMÍREZ, se inicio dicha inspección en el sitio conocido como parte Alta del caserío Los Palmares o zona norte, es decir, al margen derecho de la vía agrícola que comunica Valera-Monte Carmelo por Alto de Tomón y Los Palmares, observándose una zona montañosa con bosque montano alto y existiendo igualmente musgo, líquenes, helechos y bromelias y demás plantas o variedades propias de la zona, probablemente endémicas; palma conocida como mapora, árboles de porte alto como yagrumo blanco y nacientes de agua conocidas como micro humedales, observándose que dichas nacientes vierten las aguas para los tres municipios antes nombrados, aves como gavilán, paloma torcas, colibrí, loros, palomas montañeras también conocidas como sueleras y otras aves que se desconoce su nombre antes de ingresar a dicha zona montañosa se observan cultivos de ciclo corto y permanente y casas de habitación del caserío Los Palmares, micro sistemas de riego y no existe cerca de cualquier índole entre la zona con cultivos y la zona montañosa y dicha zona montañosa tiene un camino peatonal según el ciudadano FRANCISCO RAMÍREZ comunica Los Palmares con el caserío El Salado de Escuque, además dentro de dicha zona montañosa existen trochas recién construidas, la práctica designada tomó puntos de Coordenadas UTM con el GPS que portaba del órgano público al que labora donde existen trochas a saber: Norte 1020255; Este 310943 a una altura de 2058 metros sobre el nivel del mar, donde se une el camino hacia el sector El Salado y una trocha; luego otra trocha o corte de vegetación baja en forma de camino de reciente data: Norte 1020194, Este 310988 a 2064 metros sobre el nivel del mar y la unión de dos trochas todas en la zona con vegetación natural ya descrita: Norte. 1020080, Este: 311112 a 2091 metros sobre el nivel del mar, igualmente se observó una garita artesanal construida por listones de madera y bejucos, según el práctico es utilizada para la cacería de especies animales, pudiéndose observar casquillo o concha de proyectil percutado, no pudiéndose detectar el calibre por estar oxidado, igualmente se observó la toma de acueducto con dirección a caserío Los Hoyos del Municipio Monte Carmelo, así mismo se observó troncos y restos de árboles aserrados de amplio diámetro incluso existencia de varios tablones de madera abandonados de reciente data, así mismo se observaron vacíos de combustible utilizado en equipos mecánicos para aprovechamiento de madera según el práctico. Luego de inspeccionado el lote de terreno ubicado aledaño al norte de la vía agrícola Valera-Alto de Tomón - Monte Carmelo el Tribunal se trasladó al sitio conocido como parte alta del caserío Alto de Tomón ubicado al sur o margen izquierdo de la referida vía agrícola, se encuentra otro espacio de terreno montañoso con las mismas características que el lote ya inspeccionado aledaño al Caserío Alto de Tomón y sector La Pereza de dicho caserío y se encuentra dentro de los siguientes puntos de coordenadas UTM: Norte 1017334, Este: 310413; Norte:1017615, Este: 310637; Norte: 1017951, Este: 311156, los cuales fueron aportados por los prácticos nombrados y juramentados en informe presentado a solicitud del Tribunal, cursante del folio 43 al folio 48 de actas y el informe fotográfico presentado por los prácticos nombrados y juramentados con el correspondiente formato digital (DVD) cursante del folio 53 al folio 96 de actas.
Debido a que fue presentada solicitud por la ciudadana CARMEN SOFIA GARCIA BRICEÑO, en fecha 27 de febrero de 2020 (folio 161), donde expresa que se le tenga como cosolicitante de la medida de protección ambiental, por considerar que también tiene interés en la misma, igualmente lo hizo saber en fecha 05 de octubre de 2020 (folio 165) donde reitera que continúan talando y deforestando árboles milenarios con especial énfasis talando maporas o palma real, única en su especie en el Estado Trujillo según sus dichos, pidiendo la habilitación del Tribunal todo debido a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que fue dictada por la Pandemia del COVID-19 y que no tienen ningún interés económico o de otra índole, sino garantizar a las generaciones futuras el disfrute de los derechos ambientales y acompaña una serie de documentales que demuestran según sus dichos que hay intereses de particulares en causar daños irreversibles en dichos terrenos, ante tal solicitud, el Tribunal ordenó la práctica de nueva Inspección Judicial para determinar si continúan las causas que llevaron al ciudadano FRANCISCO ANTONIO RAMIEZ QUINTERO actuando como vocero del Consejo Comunal “EL ALTO DE TOMON” a solicitar la medida de protección ambiental, a los lugares en donde se practicó la inspección judicial antes tratada, realizándose dicha actuación, en fecha 03 de marzo de 2021, tal como se observa en acta cursante a los folios 216 y 217 de autos, en compañía del práctico nombrado y juramentado adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, oficina Trujillo, Ingeniero agrícola Jesús Montero, el cual cumplió las funciones de fotógrafo consignando el respectivo informe fotográfico impreso a color cursante, del folio 220 al folio226 de actas, observándose lo siguiente:
A.- El terreno con vegetación natural que se especificó en las actas de la inspección judicial antes tratada ubicado en la parte alta del Caserío Los Palmares, igualmente se pudo observar aves como loros, colibríes, gavilán, palomas, guacharacas, pavas y otras especies que se desconoce su identificación, también se percibieron los aullidos o ronquidos de animales, según el práctico son de monos araguatos, igualmente se observaron varias nacientes de agua conocidas como humedales tal como se dejó constancia en la inspección judicial ya referida, también se observó la continuación de la tala y aserrado o aprovechamiento de los árboles con fines extraer la madera, tomándose fotografías con el teléfono del secretario Accidental ciudadano José Marín, quien es asistente de este Tribunal, para luego ser impresas a color por el práctico y práctico fotógrafo ya nombrado siendo agregada a las actas en papel oficio.
B.- Según el práctico nombrado y juramentado, el lote de terreno ubicado en la parte alta del Caserío Los Palmares tiene aproximadamente mil hectáreas (1000 ha) y que incluye las 141 hectáreas que se identifican en el instrumento que en copia fotostática consta en actas y no tiene actividad agrícola alguna y el terreno llega a las cercanías del Caserío El Salado del Municipio Escuque y los linderos son: Por el Norte: Caserío El Salado; Por el Sur: Finca de la Ciudadana Carmen Sofía García; por el Este: Parte Alta del Caserío El Cumbe del municipio Valera y por el Oeste: parte Alta del Caserío Las Pavas del municipio Monte Carmelo.
C.- El otro lote de terreno conocido como El Alto de Tomón y La Pereza el cual es contiguo al anterior y lo divide una zona agrícola conocida como Caserío Los Palmares y El Alto de Tomón, así como la vía agrícola Valera - Monte Carmelo, dicho terreno tiene zona natural no intervenida, teniendo las mismas características de vegetación y fauna existente en el otro lote de terreno ya inspeccionado y tiene una superficie aproximada de mil quinientas hectáreas (1500 has) y enmarcado dentro de los siguientes linderos: Por el Norte: Caserío El Alto de Tomón; por el Sur: Páramo de Los Rivas; por el Este: parte alta del caserío El Pajuil, , La Mocojó, Los Uvitos y El Cedral del Municipio Valera y por el Oeste: Caserío Los Hoyos, Santa María, Banco Largo y Santa Cruz del municipio Monte Carmelo; no observándose árboles talados con fines de aprovechamiento maderero pero sí ampliación de la frontera agrícola reduciendo el bosque natural.
DOCUMENTALES: cursa del folio 20 al folio 33 los siguientes documentos:
A.- Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad del ciudadano FRANCISCO ANTONIO RAMÍREZ QUINTERO cursante al folio 2 de actas, con el fin de dar sus datos personales.
B.- Copia fotostática de documento constitutivo del Consejo Comunal “El Alto de Tomón” cursante del folio 3 al folio 06 de actas, demostrando así la cualidad con que dice actuar el FRANCISCO ANTONIO RAMÍREZ QUINTERO.
C.- Copia fotostática simple de documento de venta privado cursante del folio 166 al 167 de actas presentado por la ciudadana CARMEN SOFIA GARCIA BRICEÑO.
D.- Cuatro fotografías impresas en blanco y negro en papel bond blanco, aducido por la ciudadana CARMEN SOFIA GARCIA BRICEÑO.
D.- Oficio en copia impresa a color de oficio de fecha número 01-00-33-06-1636 de fecha 26 de julio de 2011 dirigido a la ciudadana CARMEN SOFIA GARCIA BRICEÑO, cursante a los folios 174 y 175 de actas), suscrito por el Director Regional Ambiental del suprimido Ministerio del Poder Popular para el Ambiente donde le es otorgado permiso para mejoramiento de vía al Consejo Comunal Los Palmares.
El Tribunal de oficio en fecha 05 de diciembre de 2014, dictó auto cursante a los folios 08 y 09 de actas, en donde ordenó realizar experticia para determinar la poligonal y superficie sobre el cual fue solicitada medida de protección ambiental, para ello ofició bajo el número 492-14 , al Director Ambiental Trujillo del suprimido Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, recibido el 09 de diciembre de 2014 (folio 16), no dando respuesta a lo solicitado, por lo que se ofició a la Dirección de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Trujillo, posteriormente al Comandante de la Zona 23 de la Guardia Nacional Bolivariana Trujillo, al Coordinador de la ORT-Trujillo del Instituto Nacional de Tierras, Director de INPARQUES Región Mérida, Comandante de Guardería Ambiental Trujillo, Director de CORPOANDES Trujillo entre otras oficinas de órganos, organismos y entes públicos afines a la materia ambiental, en las que también se les ofició sucesivamente pidiéndoles una terna de profesionales con conocimientos de la materia ambiental y equipo conocido como GPS para nombrar y juramentar previa aceptación como experto a uno de ellos y así determinen la cabida de los dos lotes de terreno con vegetación virgen y nacientes de agua sobre los cuales recayó la solicitud de medida autónoma ambiental, sin embargo, ninguno de ellos cumplió con la solicitud de apoyo con los profesionales requerida en forma cabal, por lo que esto no es óbice para que este Tribunal se pronuncie sobre la protección ambiental solicitada, todo en virtud que el práctico aportado por el Ministerio del Poder Popular para Agricultura Productiva y Tierras, ingeniero agrícola Jesús Montero expresó los linderos y superficie aproximada de los dos lotes de terreno sobre los cuales recae la petición.
Como antes se dejó sentado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 02, VENEZUELA se conforma en un Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, y según palabras del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en: “LAS PROYECCIONES DEL ESTADO SOCIAL DE DERCHO Y DE JUSTICIA”, publicado en ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA .X ANIVERSARIO (2009), edición de la Procuraduría General de la República, (pagina 72), expresa que:
“… El gran ente protagónico del Estado Social es el Poder Judicial, que es a quien le corresponde armonizar los intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, con base en el silencio de la Ley o ambigüedades de la misma; sin permitir que la estructura constitucional que respalda el Estado Social se infrinja, bien por los otros Poderes Públicos que podrían estar dirigidos por grupos políticos, económicos o socialmente mas fuertes que el resto de la sociedad; o por estos mismos grupos que van interpretando y adaptando la ley a sus intereses en detrimento de los demás. Regresando a la sentencia del 24 de enero de 2002, la falta de armonía entre los intereses antagónicos “conduciría a que los económicos y socialmente más fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en las que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente en una crisis social…”. (Cursivas del autor citado).
Dicho autor cuando se refiere a la sentencia del 24 de enero de 2002, es el fallo 85, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia que en dicho estudio la analiza, concluyendo que:”…Este concepto de Estado Social de Derecho no se limita a los Derechos Sociales consagrados en la Constitución, sino que está acumulando a todos los derechos que organizan la vida del Estado y de los ciudadanos sean económicos, ambientales, culturales o educaciones…”.
Coincide este sentenciador, con lo descrito por dicho jurista, que el Estado Social y democrático de Derecho y de Justicia, no es una entelequia o que solo se circunscribe a la vida económica y social, sino también a lo ambiental como en el presente asunto y así lo ha hecho saber en otras sentencias quien aquí juzga, por lo tanto es un deber pronunciarse en defensa de los derechos ambientales en defensa de la presente y futuras generaciones.
En este mismo orden, el Desarrollo Sustentable entendido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Ambiente como: “…Proceso de cambio continuo y equitativo para lograr el máximo bienestar social, mediante el cual se procura el desarrollo integral, con fundamento en medidas apropiadas para la conservación de los recursos naturales y el equilibrio ecológico, satisfaciendo las necesidades de las generaciones presentes sin comprometer las generaciones futuras…” que indistintamente es conceptualizado en otras leyes venezolanas como Desarrollo Sostenible, el cual tiene su mismo alcance y así lo deja sentado este juzgador, coincidiendo con MARINA PRADA en “LOS PERMISOS PARA CONTAMINAR Y EL PRINCIPIO DE DESARROLLO SUSTENTABLE”, (REVISTA DE DERECHO DE DAÑOS, número 2008-3 DAÑO AMBIENTAL, RUBINZAL-CULZONI Editores, Buenos Aires, p 342), cuando expresa que: “…Se trata de la unión o el lazo entre el medio y el desarrollo, cuya finalidad es buscar un nuevo modo de desarrollo basándose en una sana utilización de los recursos para la satisfacción de las necesidades actuales y futuras de la sociedad…”.
El Estado Venezolano ha suscrito los documentos que resultaron de la Conferencia de las Naciones Unidas de Río de Janeiro de 1992, conocida como Agenda 21, la misma establece en forma clara y concluyente el concepto de desarrollo sustentable, particularmente en los principios 1, 4, 7, 8, 9, entre otros, todos destinados a proteger a la naturaleza y que las actividades del ser humano vayan en armonía y no en desmedro de la naturaleza.
Los preceptos constitucionales previstos en los artículos 305, 306 y 307 de la Carta Fundamental en plena armonía con los artículos 127,128 y 129 del mismo Texto Político, son desarrollados es promulgada la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 1 y 196 específicamente establecen:
“Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad alimentaría y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.”. (Resaltado del Tribunal).
“Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Resaltado por el que aquí decide).
Esta disposición legal, es la consolidación del poder deber que le atribuye a este juzgador, para decretar medidas autosatisfactivas o autónomas agrarias y ambientales, es por ello que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, el 09 de mayo de 2006, delimitó el alcance de estas medidas cuando estableció:
“ (…)Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo(...).” .
Este fallo fue acogido por la misma Sala, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales el 29 de marzo de 2012, en fallo número 368, que define claramente lo que son estas medidas producto del poder cautelar general de los jueces o juezas agrarios estableciendo que: “(…) dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito. (…)”.
Así las cosas, estas medidas son propias del derecho agrario venezolano, se caracterizan por ser eminentemente excepcionales, y cuya tendencia es evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio (producción agropecuaria), así como del ambiente, incluso el mismo fallo establece, que no puede ser entendida como un medio de sustituir las vías ordinarias previstas en la Ley respectiva, indicando inclusive para las medidas agrarias el tiempo de vigencia, tomando en cuenta el ciclo biológico, y la conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad.
En este mismo orden, otra de las cualidades de estas medidas, para el caso de ser de naturaleza agraria, es que prevé de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada, pudiendo ser solicitada la cautela por parte interesada o de oficio y procede inaudita alteram pars tal como lo establece el texto de dicho fallo y del análisis que hizo PICADO, C. (2005). (Medidas Cautelares Agrarias. Investigaciones Jurídicas, San José), del artículo 211 del Decreto con Fuerza de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2001, el cual en su esencia corresponde al artículo 196 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre esto expresó que dichas medidas van acorde “…con el artículo 15 del principio indubio pro natura de la Convención de Río de 1992...” (p. 132).
Por lo que en el presente asunto, no puede este juzgador sumarse al falso argumento, de que por no existir una certeza absoluta, aportada por un dictamen de experto, de la superficie de los dos lotes de terreno con una zona de bosque alto con gran cantidad de especies vegetales y animales que incluso existen humedales y fuentes de agua que sirven de nacientes de ríos y quebradas que alimentan acueductos y sistemas de riego empleados para la agricultura de los municipios antes descritos y esta siendo intervenida con extracción de madera previamente talada y aserrada y cazan especies animales silvestres, dada la existencia de conchas de capsulas de armes de fuego percutadas y la garita para espera de animales silvestres, incluso posiblemente en vías de extinción, para no pronunciarse sobre la medida solicitada, en consecuencia estaría violando el principio in dubio pro natura
Es necesario reflexionar a profundidad sobre el principio de precaución, precautorio o indubio pro natura el cual fue consagrado en la declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, antes expresada, la cual Venezuela la suscribió, como principio 15 que establece: “…con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente.” (Resaltado por el que aquí decide).
Es por ello que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, trae inmerso la esencia del principio de precaución antes expresado y no es aplicable sólo a lo ambiental sino también a lo agrario.
Siguiendo esas mismas líneas, la autora Patricia Jiménez de Parga y Maseda en el Texto “El Principio de Prevención en el Derecho Internacional del Medio Ambiente” (Editorial Ecoiuris, Madrid), expresa que el principio de precaución se basa según cita hecha de los autores McINTYRE y MOSEDA-LE en: “…i) la vulnerabilidad del ambiente; ii) las limitaciones de la ciencia para predecir de manera anticipada y con exactitud los daños que puede sufrir el medio ambiente, iii) la alternativa de procesos y productos menos dañosos…” (P.p 74, 75).
Esta autora concluye: “…Ya que si no somos capaces de conocer, no debemos ser atrevidos en nuestros comportamientos, porque lo que sí sabemos es que los efectos de nuestras acciones pueden ser irreversibles. Por lo tanto el relativismo socio-ambiental conduce a la precaución en nuestras actividades con incidencia ambiental…”. (P. 76). Es decir, que para evitar daños ambientales o de la infraestructura agropecuaria, es necesario implementar el principio de prevención, pero no podemos esperar más para tomar decisiones en aras de salvar el ambiente aplicando el principio de precaución, igualmente se aplica en todos aquellos casos que suponen resguardar derechos humanos y privilegia la hipótesis de que suceda lo peor, y por eso es en definitiva un daño irreversible en un plazo mucho mas largo.
Igualmente cabe destacar, que el principio de precaución tiene una dimensión intertemporal, en el sentido que su dimensión va más allá de los problemas asociados a los riesgos a corto o a mediano plazo, puesto que se refiere a riesgos a largo plazo, los cuales podrían, incluso, afectar al bienestar de las generaciones futuras, por lo tanto es esencial este principio dentro de la concepción del derecho ambiental contemporáneo.
Así mismo, el principio de precaución se fundamenta en la falta de certidumbre científica absoluta del riesgo ambiental y en el presente caso ambiental, por lo tanto, si el riesgo es probable que se produzca, no debe aplicarse el principio de precaución, sino el de prevención. Igualmente el principio de precaución debe limitarse a riesgos no de cualquier naturaleza, sino graves e irreversibles. Igualmente el principio de precaución, ha de seguir un modelo anticipativo, en otras palabras, actuar sobre la base de medidas de precaución.
El principio de Precaución, no debe ser entendido, sólo en el sentido de proteger el ambiente, sino también en lo agrario tal como lo establece el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incluye los medios de producción e instrumentos de trabajo que están en riesgo o en proceso de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción; en el presente caso, que es no solo según los solicitantes, sino que si es destruida esa zona con vegetación natural se eliminarían los humedales y demás formas de producción y reservorio de agua que es utilizada en las partes mas bajas de los municipios antes nombrados tanto para consumo humano, incluyendo para la agricultura a través de los sistemas de riego ya instalados, dada la verificación a través de inspección judicial y las documentales aportadas existiendo el talado y aserrado de árboles y garitas artesanales para el uso de caza furtiva y comienzo de ampliación de la frontera agrícola limítrofe con los dos espacios territoriales, da convicción, en proteger dicha zona boscosa ordenándole a las autoridades de los municipios Escuque, Monte Carmelo y Valera, así como a la Guardia Nacional Bolivariana, Guardería Ambiental, Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo incluyendo la Dirección Estadal, Instituto Nacional de Parques, tanto a nivel Nacional como la Dirección Estadal y a toda persona que este interesada en dichos lotes de terreno con vegetación natural para que no sea ni talada, ni quemada, ni destinada a cualquier tipo de actividad agrícola o de otra índole, dada la fragilidad que dicho lugar tiene y por ser imprescindible para la captación y mantenimiento de las quebradas y ríos que se inician, en los dos lotes de terreno que se encuentran separados por los caseríos Los Palmares y Alto de Tomón, antes alinderados, amen de la protección de la diversidad biológica existente en dicho lugar por cuanto existen abundantes muestras de plantas y animales propios de la zona que mantienen el equilibrio armónico en dicho lugar.
En lo que respecta a la precaución en materia forestal es concebida en el artículo 2 de la Ley de Bosques en los siguientes términos: “…La obligación de evitar o prevenir acciones, o decisiones que impliquen riesgo o posibilidad de daños graves o irreparables a los bosques y al patrimonio forestal no puede evadirse invocando la falta de certeza científica.” De esta manera queda claro que en el presente asunto no es necesario dar espera o duda para pronunciarse sobre la protección de los árboles y arbustos y su entorno que sirven de cobijo y alimento con los frutos y sombra a las aves y demás seres que se encuentran en dicho hábitat, así como al equilibrio ecológico.
Es necesario recalcar que el artículo 5, ordinal 11 de la Ley de Aguas establece dentro de los principios que rigen la gestión del agua: “La conservación del agua, en cualquiera de sus fuentes y estados físicos, prevalecerá sobre cualquier otro interés de carácter económico o social”. Principio básico aplicable en el presente asunto, por existir una tendencia de personas desconocidas a dedicar la zona boscosa de los dos lotes de terreno para actividades madereras, agrícolas y de caza furtiva, por lo que teniendo plena presunción que ciudadanos que están interesados y han iniciado un proceso de destrucción del bosque con fines de extracción forestal.
Como corolario, este sentenciador considera imperioso en uso de la tutela preventiva e idónea en pro de la protección del ambiente, tomando en cuenta que la presente decisión tiene el carácter eminentemente asegurativo y provisional, conforme a los derechos contenidos en los artículos 127 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Ley Orgánica del Ambiente, Ley de Aguas y Ley de Bosques, en aras de garantizar los derechos a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, dado que el espacio que conforma el bosques con toda su biodiversidad inspeccionado y ubicado en la confluencia de los municipios Escuque, Monte Carmelo y Valera del Estado Trujillo, el PRIMER LOTE con una superficie aproximada de un mil hectáreas (1000,00 has) enmarcado dentro de los siguientes linderos son: Lote ubicado en la parte alta del Caserío Los Palmares: Por el Norte: Caserío El Salado; Por el Sur: Finca de la Ciudadana Carmen Sofía García; por el Este: Parte Alta del Caserío El Cumbe del municipio Valera y por el Oeste: parte Alta del Caserío Las Pavas del municipio Monte Carmelo; el SEGUNDO LOTE de terreno conocido como El Alto de Tomón y La Pereza el cual es contiguo al anterior y lo divide una zona agrícola conocida como Caserío Los Palmares y El Alto de Tomón, así como la vía agrícola Valera - Monte Carmelo, tiene una superficie aproximada de mil quinientas hectáreas (1500 has) y enmarcado dentro de los siguientes linderos: Por el Norte: Caserío El Alto de Tomón; por el Sur: Páramo de Los Rivas; por el Este: parte alta del caserío El Pajuil, , La Mocojó, Los Uvitos y El Cedral del Municipio Valera y por el Oeste: Caserío Los Hoyos, Santa María, Banco Largo y Santa Cruz del municipio Monte Carmelo, ha de decretar LAS SIGUIENTES MEDIDAS CAUTELARES en donde:
Se prohíba la realización de actividades de tala, beneficio de árboles con fines maderables, quema, siembra de plantaciones con fines agroalimentarios, cacería de animales silvestres dentro de dos lotes de terreno separados por los caseríos Los Palmares y El Alto de Tomón, ubicado en la confluencia de los municipios Escuque, Monte Carmelo y Valera del Estado Trujillo, a saber: el PRIMER LOTE con una superficie aproximada de un mil hectáreas (1000,00 has) enmarcado dentro de los siguientes linderos son: Lote ubicado en la parte alta del Caserío Los Palmares: Por el Norte: Caserío El Salado; Por el Sur: Finca de la Ciudadana Carmen Sofía García; por el Este: Parte Alta del Caserío El Cumbe del municipio Valera y por el Oeste: parte Alta del Caserío Las Pavas del municipio Monte Carmelo; el SEGUNDO LOTE de terreno conocido como El Alto de Tomón y La Pereza el cual es contiguo al anterior y lo divide una zona agrícola conocida como Caserío Los Palmares y El Alto de Tomón, así como la vía agrícola Valera - Monte Carmelo, tiene una superficie aproximada de mil quinientas hectáreas (1500 has) y enmarcado dentro de los siguientes linderos: Por el Norte: Caserío El Alto de Tomón; por el Sur: Páramo de Los Rivas; por el Este: parte alta del caserío El Pajuil, , La Mocojó, Los Uvitos y El Cedral del Municipio Valera y por el Oeste: Caserío Los Hoyos, Santa María, Banco Largo y Santa Cruz del municipio Monte Carmelo.
Se ordene a las autoridades de los municipios Escuque, Monte Carmelo y Valera, así como a la Guardia Nacional Bolivariana, Guardería Ambiental, Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo incluyendo la Dirección Estadal, Instituto Nacional de Parques, tanto a nivel Nacional como la Dirección Estadal y a toda persona que este interesada en dichos lotes de terreno con vegetación natural para que no sea ni talada, ni quemada, ni destinada a cualquier tipo de actividad agrícola o de otra índole, dada la fragilidad que dicho lugar tiene y por ser imprescindible para la captación y mantenimiento de las quebradas y ríos que se inician, en los dos lotes de terreno que se encuentran separados por los caseríos Los Palmares y Alto de Tomón, antes alinderados, de esta manera cumplir y hacer cumplir la medida a decretar.
Se ordene oficiar a la Fiscalía Ambiental del Estado Trujillo con copia certificada de las actas de inspección judicial practicada y que consta en autos con su correspondiente informe, a los fines que se realicen todas las averiguaciones de Ley y en caso de existir delito se produzcan los resultados en beneficio de la naturaleza y el ambiente en general y en caso de existir investigación iniciada sea aportada a las actas a los fines legales consiguientes.
Oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana (Guardería Ambiental) y Policía Estadal acompañando copia certificada de la presente Medida, a los fines de coadyuvar en el fiel cumplimiento de la misma y preste apoyo en la ejecución de la cautela decretada y en el seguimiento en el cumplimiento de la misma.
Oficiar a la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo del Estado Trujillo, con copia certificada de la presente medida y advertir que la misma se decretó y realice las averiguaciones de rigor y remita a este Despacho pronunciamiento sobre las violaciones o no de la normativa ambiental en los diferentes lugares inspeccionados y aplique las sanciones de Ley según el caso lo amerite.
Oficiar a las Alcaldías de los Municipios Escuque, Valera y Monte Carmelo del Estado Trujillo con copia de la medida a ser decretada, a los fines que coadyuven en el cumplimiento de la misma, igualmente colocar en lo que le corresponde a la parte de terreno de cada municipio, al inicio de los lotes de terreno alinderados, un aviso en láminas metálicas con la siguiente inscripción: “EL MUNICIPIO EN ACATAMIENTO DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL DE FECHA 13 DE ABRIL DE 2021 DEL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, EXP. 0038 DEL LIBRO DE MEDIDAS, SE PROHIBE LA REALIZACIÓN DE TODA ACTIVIDAD ORIENTADA A LA EXTRACCIÓN DE MADERA, AGRICULTURA Y CACERÍA EN ESTE LOTE DE TERRENO POR SER CONSIDERADO PROTECTOR PARA LA PRODUCCIÓN DE AGUA PARA CONSUMO HUMANO Y RIEGO”.
Notificar de la presente medida, por oficio, a la Procuraduría General de la República con copia fotostática certificada de la presente medida y su solicitud que conforman el expediente a los fines de tomar en cuenta lo aquí decidido, todo de conformidad con el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días continuos computados a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, dejando transcurrir el término de distancia de seis(6) días, una vez vencido dicho lapso comenzará el relativo a la oposición de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Oficiar al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), a los fines que realice los respectivos estudios y factibilidad para ser decretada una medida legal restrictiva a través de un acto del Ejecutivo Nacional, que pudiera ser monumento natural o parque nacional, dado lo sensible e importante como reservorio y producción de agua que es empleada para consumo humano y sistemas de riego en las zonas aledañas a los mismos, así como debido a la vegetación y fauna existente en los referidos lotes de terreno.
Con el fin de dar mayor difusión a la medida a decretar, para que se informen todos los ciudadanos y ciudadanas, persona natural o jurídica, pública o privada, que este Juzgado ha decretado Medida Autónoma de Protección Ambiental donde se prohíbe la realización de actividades de tala, beneficio de árboles con fines maderables, quema, siembra de plantaciones con fines agroalimentarios, cacería de animales silvestres dentro de dos lotes de terreno separados por los caseríos Los Palmares y El Alto de Tomón, ubicado en la confluencia de los municipios Escuque, Monte Carmelo y Valera del Estado Trujillo, a saber: el PRIMER LOTE con una superficie aproximada de un mil hectáreas (1000,00 has) enmarcado dentro de los siguientes linderos son: Lote ubicado en la parte alta del Caserío Los Palmares: Por el Norte: Caserío El Salado; Por el Sur: Finca de la Ciudadana Carmen Sofía García; por el Este: Parte Alta del Caserío El Cumbe del municipio Valera y por el Oeste: parte Alta del Caserío Las Pavas del municipio Monte Carmelo; el SEGUNDO LOTE de terreno conocido como El Alto de Tomón y La Pereza el cual es contiguo al anterior y lo divide una zona agrícola conocida como Caserío Los Palmares y El Alto de Tomón, así como la vía agrícola Valera - Monte Carmelo, tiene una superficie aproximada de mil quinientas hectáreas (1500 has) y enmarcado dentro de los siguientes linderos: Por el Norte: Caserío El Alto de Tomón; por el Sur: Páramo de Los Rivas; por el Este: parte alta del caserío El Pajuil, , La Mocojó, Los Uvitos y El Cedral del Municipio Valera y por el Oeste: Caserío Los Hoyos, Santa María, Banco Largo y Santa Cruz del municipio Monte Carmelo; Se ordene a las autoridades de los municipios Escuque, Monte Carmelo y Valera, así como a la Guardia Nacional Bolivariana, Guardería Ambiental, Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo incluyendo la Dirección Estadal, Instituto Nacional de Parques, tanto a nivel Nacional como la Dirección Estadal y a toda persona que este interesada en dichos lotes de terreno con vegetación natural para que no sea ni talada, ni quemada, ni destinada a cualquier tipo de actividad agrícola o de otra índole, dada la fragilidad que dicho lugar tiene y por ser imprescindible para la captación y mantenimiento de las quebradas y ríos que se inician, en los dos lotes de terreno que se encuentran separados por los caseríos Los Palmares y Alto de Tomón, antes alinderados, de esta manera cumplir y hacer cumplir la medida a decretar. Se ordena oficiar a la Fiscalía Ambiental del Estado Trujillo con copia certificada de las actas de inspección judicial practicada y que consta en autos con su correspondiente informe, a los fines que se realicen todas las averiguaciones de Ley y en caso de existir delito se produzcan los resultados en beneficio de la naturaleza y el ambiente en general y en caso de existir investigación iniciada sea aportada a las actas a los fines legales consiguientes. Se ordena oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana (Guardería Ambiental) y Policía Estadal acompañando copia certificada de la presente Medida, a los fines de coadyuvar en el fiel cumplimiento de la misma y preste apoyo en la ejecución de la cautela decretada y en el seguimiento en el cumplimiento de la misma. Se ordena oficiar a la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo del Estado Trujillo, con copia certificada de la presente medida y advertir que la misma se decretó y realice las averiguaciones de rigor y remita a este Despacho pronunciamiento sobre las violaciones o no de la normativa ambiental en los diferentes lugares inspeccionados y aplique las sanciones de Ley según el caso lo amerite. Se ordena oficiar a la las Alcaldías de los Municipios Escuque, Valera y Monte Carmelo del Estado Trujillo con copia de la medida decretada a los fines que coadyuven en el cumplimiento de la medida a decretarse.. Se ordena notificar de la presente medida, por oficio, a la Procuraduría General de la República con copia fotostática certificada de la presente medida y su solicitud que conforman el expediente a los fines de tomar en cuenta lo aquí decidido, todo de conformidad con el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días continuos computados a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, dejando transcurrir el término de distancia de seis(6) días, una vez vencido dicho lapso comenzará el relativo a la oposición de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y oficiar al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), a los fines que realice los respectivos estudios y factibilidad para ser decretada una medida legal restrictiva a través de un acto del Ejecutivo Nacional, que pudiera ser monumento natural o parque nacional, dado lo sensible e importante como reservorio y producción de agua que es empleada para consumo humano y sistemas de riego en las zonas aledañas a los mismos, así como debido a la vegetación y fauna existente en los referidos lotes de terreno, se ORDENE la publicación de un Cartel en la prensa regional “Diario Los Andes”, de circulación en el Estado Trujillo, así mismo para que quienes consideren, que sus derechos les han sido vulnerados con la medida, ejerzan oposición a la misma, los terceros interesados notificados mediante el respectivo Cartel lo realizarán dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a que conste en auto la última notificación, igualmente debe ser publicado en lugar apropiado en la Sede del Tribunal, una vez agotados los lapsos establecidos en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días continuos computados a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, dejando transcurrir el término de distancia de seis (6) días, para que, ejerzan oposición a la misma.
Todo en virtud que este tribunal esta actuando en ejecución de los derechos constitucionales de protección a la soberanía agroalimentaria y protección ambiental, por mandato de los artículos 127 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Ley Orgánica del ambiente, Ley de Aguas y Ley de Bosques.
La presente medida asegurativa, se ha de decretar sin perjuicio de ser ratificada, dejada sin efecto o dictar otras distintas a la aquí acordada, a los fines de salvaguardar los recursos naturales y la diversidad biológica, conforme a las disposiciones constitucionales y legales sobre la materia.
La presente medida autónoma y asegurativa que se decretará, es una manifestación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante este órgano Jurisdiccional, por ello todas las autoridades, están obligadas de respetar y hacer cumplir la misma, dictada por este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO, en consecuencia debe oficiarse y notificarse al respecto.
IV
DISPOSITIVO
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, EN USO DE LAS FACULTADES OFICIOSAS, ASEGURATIVAS Y AUTÓNOMAS QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 305 DE LA CARTA FUNDAMENTAL, LOS ARTÍCULOS 1 y 196 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A DOS LOTES DE TERRENO SEPARADOS POR LOS CASERÍOS LOS PALMARES Y ALTO DE TOMON, CONOCIDOS EL PRIMERO DE ELLOS COMO PARTE ALTA DEL CASERIO LOS PALMARES Y PARTE ALTA DEL CASERIO ALTO DE TOMON, CONFLUENCIA DE LOS MUNICIPIOS ESCUQUE, VALERA Y MONTE CARMELO DEL ESTADO TRUJILLO CONSISTENTE EN:
PRIMERO: Se PROHIBE la realización de actividades de tala, beneficio de árboles con fines maderables, quema, siembra de plantaciones con fines agroalimentarios, cacería de animales silvestres dentro de dos lotes de terreno separados por los caseríos Los Palmares y El Alto de Tomón, ubicado en la confluencia de los municipios Escuque, Monte Carmelo y Valera del Estado Trujillo, a saber: el PRIMER LOTE con una superficie aproximada de un mil hectáreas (1000,00 has) enmarcado dentro de los siguientes linderos son: Lote ubicado en la parte alta del Caserío Los Palmares: Por el Norte: Caserío El Salado; Por el Sur: Finca de la Ciudadana Carmen Sofía García; por el Este: Parte Alta del Caserío El Cumbe del municipio Valera y por el Oeste: parte Alta del Caserío Las Pavas del municipio Monte Carmelo; el SEGUNDO LOTE de terreno conocido como El Alto de Tomón y La Pereza el cual es contiguo al anterior y lo divide una zona agrícola conocida como Caserío Los Palmares y El Alto de Tomón, así como la vía agrícola Valera - Monte Carmelo, tiene una superficie aproximada de mil quinientas hectáreas (1500 has) y enmarcado dentro de los siguientes linderos: Por el Norte: Caserío El Alto de Tomón; por el Sur: Páramo de Los Rivas; por el Este: parte alta del caserío El Pajuil, , La Mocojó, Los Uvitos y El Cedral del Municipio Valera y por el Oeste: Caserío Los Hoyos, Santa María, Banco Largo y Santa Cruz del municipio Monte Carmelo.
SEGUNDO: Se ORDENA a las autoridades de los municipios Escuque, Monte Carmelo y Valera, así como a la Guardia Nacional Bolivariana, Guardería Ambiental, Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo incluyendo la Dirección Estadal, Instituto Nacional de Parques, tanto a nivel Nacional como la Dirección Estadal y a toda persona que este interesada en dichos lotes de terreno con vegetación natural para que no sea ni talada, ni quemada, ni destinada a cualquier tipo de actividad agrícola o de otra índole, dada la fragilidad que dicho lugar tiene y por ser imprescindible para la captación y mantenimiento de las quebradas y ríos que se inician, en los dos lotes de terreno que se encuentran separados por los caseríos Los Palmares y Alto de Tomón, antes alinderados.
TERCERO: Se ORDENA oficiar a la Fiscalía Ambiental del Estado Trujillo con copia certificada de las actas de inspección judicial practicada y que consta en autos con su correspondiente informe, a los fines que se realicen todas las averiguaciones de Ley y en caso de existir delito se produzcan los resultados en beneficio de la naturaleza y el ambiente en general y en caso de existir investigación iniciada sea aportada a las actas a los fines legales consiguientes. .
CUARTO: Se ORDENA Oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana (Guardería Ambiental) y Policía Estadal acompañando copia certificada de la presente Medida, a los fines de coadyuvar en el fiel cumplimiento de la misma y preste apoyo en la ejecución de la cautela decretada y en el seguimiento en el cumplimiento de la misma.
QUINTO: Se ORDENA Oficiar a la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo del Estado Trujillo, con copia certificada de la presente medida y advertir que la misma se decretó y realice las averiguaciones de rigor y remita a este Despacho pronunciamiento sobre las violaciones o no de la normativa ambiental en los diferentes lugares inspeccionados y aplique las sanciones de Ley según el caso lo amerite.
SEXTO: Se ORDENA Oficiar a las Alcaldías de los Municipios Escuque, Valera y Monte Carmelo del Estado Trujillo con copia de la medida decretada a los fines que coadyuven en el cumplimiento de la misma, igualmente colocar en lo que le corresponde a la parte de terreno de cada municipio, al inicio de los lotes de terreno alinderados, un aviso en láminas metálicas con la siguiente inscripción: “EL MUNICIPIO EN ACATAMIENTO DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL DE FECHA 13 DE ABRIL DE 2021 DEL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, EXP. 0038 DEL LIBRO DE MEDIDAS, SE PROHIBE LA REALIZACIÓN DE TODA ACTIVIDAD ORIENTADA A LA EXTRACCIÓN DE MADERA, AGRICULTURA Y CACERÍA EN ESTE LOTE DE TERRENO POR SER CONSIDERADO PROTECTOR PARA LA PRODUCCIÓN DE AGUA PARA CONSUMO HUMANO Y RIEGO”.
SÉPTIMO: Se ORDENA notificar de la presente medida, por oficio, a la Procuraduría General de la República con copia fotostática certificada de la presente medida y su solicitud que conforman el expediente a los fines de tomar en cuenta lo aquí decidido, todo de conformidad con el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días continuos computados a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, dejando transcurrir el término de distancia de seis(6) días, una vez vencido dicho lapso comenzará el relativo a la oposición de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Se ORDENA oficiar al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), a los fines que realice los respectivos estudios y factibilidad para ser decretada una medida legal restrictiva a través de un acto del Ejecutivo Nacional, que pudiera ser monumento natural o parque nacional, dado lo sensible e importante como reservorio y producción de agua que es empleada para consumo humano y sistemas de riego en las zonas aledañas a los mismos, así como debido a la vegetación y fauna existente en los referidos lotes de terreno.
NOVENO: Con el fin de dar mayor difusión a la medida a decretar, para que se informen todos los ciudadanos y ciudadanas, persona natural o jurídica, pública o privada, que este Juzgado decretó Medida Autónoma de Protección Ambiental donde se prohíbe la realización de actividades de tala, beneficio de árboles con fines maderables, quema, siembra de plantaciones con fines agroalimentarios, cacería de animales silvestres dentro de dos lotes de terreno separados por los caseríos Los Palmares y El Alto de Tomón, ubicado en la confluencia de los municipios Escuque, Monte Carmelo y Valera del Estado Trujillo, a saber: el PRIMER LOTE con una superficie aproximada de un mil hectáreas (1000,00 has) enmarcado dentro de los siguientes linderos son: Lote ubicado en la parte alta del Caserío Los Palmares: Por el Norte: Caserío El Salado; Por el Sur: Finca de la Ciudadana Carmen Sofía García; por el Este: Parte Alta del Caserío El Cumbe del municipio Valera y por el Oeste: parte Alta del Caserío Las Pavas del municipio Monte Carmelo; el SEGUNDO LOTE de terreno conocido como El Alto de Tomón y La Pereza el cual es contiguo al anterior y lo divide una zona agrícola conocida como Caserío Los Palmares y El Alto de Tomón, así como la vía agrícola Valera - Monte Carmelo, tiene una superficie aproximada de mil quinientas hectáreas (1500 has) y enmarcado dentro de los siguientes linderos: Por el Norte: Caserío El Alto de Tomón; por el Sur: Páramo de Los Rivas; por el Este: parte alta del caserío El Pajuil, , La Mocojó, Los Uvitos y El Cedral del Municipio Valera y por el Oeste: Caserío Los Hoyos, Santa María, Banco Largo y Santa Cruz del municipio Monte Carmelo; Se ordene a las autoridades de los municipios Escuque, Monte Carmelo y Valera, así como a la Guardia Nacional Bolivariana, Guardería Ambiental, Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo incluyendo la Dirección Estadal, Instituto Nacional de Parques, tanto a nivel Nacional como la Dirección Estadal y a toda persona que este interesada en dichos lotes de terreno con vegetación natural para que no sea ni talada, ni quemada, ni destinada a cualquier tipo de actividad agrícola o de otra índole, dada la fragilidad que dicho lugar tiene y por ser imprescindible para la captación y mantenimiento de las quebradas y ríos que se inician, en los dos lotes de terreno que se encuentran separados por los caseríos Los Palmares y Alto de Tomón, antes alinderados, de esta manera cumplir y hacer cumplir la medida a decretar. Se ordena oficiar a la Fiscalía Ambiental del Estado Trujillo con copia certificada de las actas de inspección judicial practicada y que consta en autos con su correspondiente informe, a los fines que se realicen todas las averiguaciones de Ley y en caso de existir delito se produzcan los resultados en beneficio de la naturaleza y el ambiente en general y en caso de existir investigación iniciada sea aportada a las actas a los fines legales consiguientes. Se ordena oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana (Guardería Ambiental) y Policía Estadal acompañando copia certificada de la presente Medida, a los fines de coadyuvar en el fiel cumplimiento de la misma y preste apoyo en la ejecución de la cautela decretada y en el seguimiento en el cumplimiento de la misma. Se ordena oficiar a la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo del Estado Trujillo, con copia certificada de la presente medida y advertir que la misma se decretó y realice las averiguaciones de rigor y remita a este Despacho pronunciamiento sobre las violaciones o no de la normativa ambiental en los diferentes lugares inspeccionados y aplique las sanciones de Ley según el caso lo amerite. Se ordena oficiar a la las Alcaldías de los Municipios Escuque, Valera y Monte Carmelo del Estado Trujillo con copia de la medida decretada a los fines que coadyuven en el cumplimiento de la medida a decretarse.. Se ordena notificar de la presente medida, por oficio, a la Procuraduría General de la República con copia fotostática certificada de la presente medida y su solicitud que conforman el expediente a los fines de tomar en cuenta lo aquí decidido, todo de conformidad con el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días continuos computados a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, dejando transcurrir el término de distancia de seis(6) días, una vez vencido dicho lapso comenzará el relativo a la oposición de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y oficiar al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), a los fines que realice los respectivos estudios y factibilidad para ser decretada una medida legal restrictiva a través de un acto del Ejecutivo Nacional, que pudiera ser monumento natural o parque nacional, dado lo sensible e importante como reservorio y producción de agua que es empleada para consumo humano y sistemas de riego en las zonas aledañas a los mismos, así como debido a la vegetación y fauna existente en los referidos lotes de terreno, se ORDENA la publicación de un Cartel en la prensa regional “Diario Los Andes”, de circulación en el Estado Trujillo, así mismo para que quienes consideren, que sus derechos les han sido vulnerados con la medida, ejerzan oposición a la misma, los terceros interesados notificados mediante el respectivo Cartel lo realizarán dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a que conste en auto la última notificación, igualmente debe ser publicado en lugar apropiado en la Sede del Tribunal, una vez agotados los lapsos establecidos en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días continuos computados a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, dejando transcurrir el término de distancia de seis (6) días, para que, ejerzan oposición a la misma.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil veintiuno (2021). (AÑOS: 210º INDEPENDENCIA y 152º FEDERACIÓN).
EL JUEZ;
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REINALDO DE JESÚS AZUAJE.
LA SECRETARIA;
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GINA MARÍA ORTEGA ARAUJO.
La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy catorce (14) días del mes de abril de dos mil veintiuno (2021), siendo las 10:00 am., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo y se cumplió con lo ordenado en la decisión, librándose los oficios y boletas correspondientes. (Exp. 0038 Solicitudes)”.
LA SECRETARIA;
Exp. 0038 (Libros de Solicitudes)
RJA/GMOA/jamb.
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