P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KP02-R-2020-00072/ MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
ACLARATORIA


PARTE DEMANDANTE: PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A (anteriormente denominada PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A) constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 19 de junio de 1991, bajo el N° 42, Tomo 141-A-Sgdo. Cuya transformación en sociedad comandita por acciones se evidencia del asiento del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 194, Tomo 57-A Sgdo, de fecha 28 de Mayo de 2013.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS DA SILVA VASQUEZ, FRANCISCO LLAMOZAS GUTIERREZ y ANA TERESA ANDARA inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 32.441,102.285 y 37.813 respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 942 de fecha 29 de julio de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca.
DECISIÓN IMPUGNADA: Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el 03 de mayo del 2018 en el Asunto KP02-N-2015-000324.
M O T I V A
Vista la solicitud de aclaratoria al fallo publicado en fecha 17 de marzo del 2021 por este Juzgado, interpuesta por la parte demandante ante la URDD no penal, en fecha 18 de marzo del 2021, quien Juzga considera lo siguiente:
La representación judicial de la parte actora manifestó en su escrito que respetuosamente, se aclare “en cuanto la juez de primera instancia ordeno notificar al representante del Ministerio Publico, quien procedió a darse por notificado y se pronunció en esa oportunidad, y siendo que en la presente decisión no se ordena la notificación del referido representante, solicito de conformidad al Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil se sirva aclarar la presente sentencia declarada con lugar en la apelación”
Este Tribunal, estando dentro del lapso legal y encontrándose las partes a Derecho, procede a pronunciarse sobre la aclaratoria solicitada, de la siguiente manera:
Dispone el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que después de pronunciada la sentencia definitiva la misma no podrá ser revocada ni reformada por el juzgado que la dictó, así como también establece que la aclaratoria de la sentencia tiene por finalidad esclarecer puntos dudosos, salvar omisiones o ampliar situaciones sobre el fondo de lo decidido.
De manera tal, que en la sentencia definitiva proferida por este Juzgado que riela del folio 194 al 197 de la pieza 03, se especificó de manera clara en el folio 196 que:
“… En tal sentido, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Con Lugar la presente apelación y se revoca la sentencia de fecha 03 de mayo del 2018, donde se declaro desistida la presente acción de nulidad, y ordena librar nuevamente cartel de emplazamiento de conformidad con el artículo 80 de Ley Orgánica Contenciosa Administrativa. Así se decide.-…”
Además del Dispositivo Tercero que señala: “Se ordena notificar del presente fallo al Procurador General de la República, conforme a lo previsto en el Articulo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.
Siendo evidente de la interpretación literaria del párrafo citado, los parámetros que deben seguirse, no estando a cargo de este Juzgado analizar aquello distinto al fundamento de la apelación.
En consecuencia, no se aprecia en el extenso de la sentencia proferida, omisión alguna; por el contrario denota haberse pronunciado conforme a lo alegado en autos, sin incurrir en ambigüedad en lo ordenado en su último acápite de la parte motiva.
Por lo expuesto, se declara sin lugar la aclaratoria solicitada, conforme al Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; la Jueza Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: Sin lugar la aclaratoria de sentencia solicitada por la parte actora, conforme al Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte actora, por la naturaleza del fallo.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 14 de abril del 2021. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, que se emitirá del Sistema Juris 2000.

Abg. Monica Traspuesto
La Jueza

Abg. María Ortega
Secretaria

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:04 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.

Abg. María Ortega
Secretaria


MT/jccg