R E P U B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A



P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta Sentencia Interlocutoria
Asunto: KP02-R-2019-000313/ MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
ACLARATORIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: C.A. AZUCA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 14 de julio del 2011, bajo Tomo 57-A y N° 43.
APODERADO JUDICIAL: MARIA LAURA HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.217.
DEMANDADO: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en órgano de la INSPECTORIA DEL TRABAJO, sede PEDRO PASCUAL ABARCA de Barquisimeto, Estado Lara.
TERCERO LLAMADO A LA CAUSA: DEMETRIO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-9.637.128.
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO: MARIANELA PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.453.
DECISIÓN IMPUGNADA: Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el 10 de diciembre del 2018 en el Asunto KP02-N-2017-000253.
M O T I V A
Vista la solicitud de aclaratoria del fallo publicado en fecha 07 de enero del 2020, por este Juzgado Superior, interpuesta por el tercero interesado en la presente causa ante la URDD no penal, el día 14 de abril del presente año, quien Juzga considera lo siguiente:
La representación judicial del tercero interesado manifestó en su escrito (folio 265 de la pieza N°03) que de conformidad al Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que se amplié la sentencia publicada, indicando desde cuando inicia la relación laboral a tiempo indeterminado.
Este Tribunal, estando dentro del lapso legal y encontrándose las partes a derecho, procede a pronunciarse sobre la aclaratoria solicitada, de la siguiente manera:
Dispone el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que después de pronunciada la sentencia definitiva la misma no podrá ser revocada ni reformada por el juzgado que la dictó, así como también establece que la aclaratoria de la sentencia tiene por finalidad esclarecer puntos dudosos, salvar omisiones o ampliar situaciones sobre el fondo de lo decidido.
Seguidamente en la sentencia definitiva proferida por este Juzgado que riela del folio 250 al 255 de la pieza 03, se especificó de manera clara en el folio 254 que:
“”…Igualmente, de autos se desprende que pese a contradecir el alegato de una antigüedad iniciada desde 1991, la entidad de trabajo no cumplió con su carga probatoria de demostrar, los hechos particulares que motivaron cada una de las contrataciones, tales como la recepción de materia prima importada, la extensión o terminación de las zafras y/o refino, sino únicamente para el último contrato.
De manera que, al no establecerse claramente el fundamento para las características del servicio temporal, máxime cuando de autos se desprenden un servicio reiterado entre el trabajador y la entidad de trabajo con periodos intermitentes acción e inactividad desde 1991, en el cual anualmente era ingresado y egresado siendo en algunos casos consecutivos, son motivos suficientes para asumir la prevalencia del carácter indeterminado de la relación laboral conforme a lo previsto en los Artículo 18, 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.-
Por tales motivos, no resulta procedente la desincorporación del trabajador hasta tanto no surja alguna de las causales previstas en el Artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece
Queda corroborada la ilegalidad integra de los contratos suscritos entre las partes y se establece en atención al principio de favorabilidad que su vínculo inició realmente el 30 de octubre de 1991…”.
En consecuencia, no se aprecia en el extenso de la sentencia proferida, omisión alguna; por el contrario denota haberse pronunciado conforme a lo alegado en autos, sin incurrir en ambigüedad en lo ordenado en su último acápite de la parte motiva, claramente se deja establecida la fecha real del inicio del vinculo laboral.
Por lo antes expuesto, se declara sin lugar la aclaratoria solicitada, conforme al Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: Sin lugar la aclaratoria de sentencia solicitada por la apoderada judicial del tercero interesado en la presente causa, conforme al Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No se condena en costas dadas las características del fallo.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 29 de Abril del 2021. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, que se emitirá del Sistema Juris 2000.

Abg. Monica Traspuesto
La Jueza

Abg. Daniel García
Secretario



En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 12:10 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.

Abg Daniel García.
Secretario

MT/mg