R E P U B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A



P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Sentencia Definitiva
Asunto: KP02-R-2020-000104/ MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
ACLARATORIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: entidad de trabajo C.A. AZUCA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Circunscripción Judicial del Estado Lara el 14 de julio del 2011, bajo N° 43, Tomo 57-A.
APODERADO JUDICIAL: MARIA LAURA HERNANDEZ SIERRALTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.217.
DEMANDADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en órgano de la INSPECTORIA DEL TRABAJO, sede PEDRO PASCUAL ABARCA, Barquisimeto, Estado Lara.
TERCERO LLAMADO A LA CAUSA: FRANCISCO SANTELIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-5.934.801.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO: YELIN ROSENDO, MARIANELA PEÑA, JOSE COLMENAREZ, BENILDES JIMENEZ, JUAN HERNANDEZ, GUSTAVO HERNANDEZ, MERY LARA y JUAN QUERALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.791, 92.453, 161.478, 199.834, 205.182, 274.046, 269.972 y 199.876, en su orden.
DECISIÓN IMPUGNADA: Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el 01 de agosto del 2019 en el Asunto KP02-N-2017-000319.
M O T I V A
Vista la solicitud de aclaratoria del fallo publicado en fecha 27 de enero del 2021, por este Juzgado Superior, interpuesta por la parte demandante ante la URDD no penal, el día 14 de abril del presente año, quien Juzga considera lo siguiente:
La representación judicial del tercero interesado manifestó en su escrito (folio 48 de la cuarta pieza) que de conformidad con el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se amplié la sentencia publicada, indicando desde cuando inicia la relación laboral a tiempo indeterminado.
Este Tribunal, estando dentro del lapso legal y encontrándose las partes a Derecho, procede a pronunciarse sobre la aclaratoria solicitada, de la siguiente manera:
Dispone el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que después de pronunciada la sentencia definitiva la misma no podrá ser revocada ni reformada por el juzgado que la dictó, así como también establece que la aclaratoria de la sentencia tiene por finalidad esclarecer puntos dudosos, salvar omisiones o ampliar situaciones sobre el fondo de lo decidido.
De manera tal, que en la sentencia definitiva proferida por este Juzgado en los folios 36 y 37 de la pieza N°04, se especificó:
Al cotejar los periodos contratados junto a la constancias de trabajo y las del I.V.S.S., se evidencia que dan indicio en términos del Artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la existencia de continuidad indeterminada de la prestación del servicio en fraude a la ley, al pactarse la ejecución de obras con características casi idénticas, cuya parte individualizada del trabajador no cuenta con una finalización clara y es renovada anualmente, según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para su oportunidad:
Artículo 75. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.
Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.
Se hace evidente con lo anterior, que las documentales del tercero corresponden a pruebas esenciales relacionadas con el hecho controvertido de la demanda, es decir la estabilidad de la relación de trabajo, con los argumentos formulados por la defensa del trabajador en sede administrativa y judicial al referir que la relación inicia desde el 21 de junio del 1993, y ha desempeñado una variedad de cargos entre los que indica el de montador industrial, durante la zafra (Molienda) y proceso de producción de azúcar, y con el alcance de la decisión administrativa considerando el principio de globalidad, establecido en el Articulo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Es decir, el deber de resolver a través de dicha decisión “todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”.
Consonó con lo indicado en párrafos anteriores, los medios probatorios aportados por el tercero dan indicio de la existencia de vínculos laborales que preceden al pactado el 26 de marzo del 2015 y los hechos documentados en el expediente administrativo, lo cual concuerda con las afirmaciones del trabajador en el procedimiento administrativo, los testimonios evacuados por GREGORIO MELENDEZ, REINALDO JOSE MELENDEZ y JOSE ALVAREZ, y desvirtúa las afirmaciones de la empresa respecto al desempeño de una actividad laboral indeterminada para C.A. AZUCA desde el 28 agosto del 2004, puesto que no existen medios además de los testimonios que generen convicción de un servicio personal de carácter indeterminado antes de la fecha indicada.
En este sentido, el examinar el acta preliminar de reenganche y el escrito de promoción de pruebas se evidencia que C.A. AZUCA, negó la existencia “actual” de la relación de trabajo y también que esta haya sido de manera ininterrumpida desde el 21 de junio del 1993 hasta el 21 de diciembre del 2015, asumiendo con ello tal carga probatoria en términos del Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sin embargo presenta únicamente el último contrato suscrito con el tercero llamado a la causa, del año 2015.
Queda así corroborada la fecha de inicio real es el 21 de junio del 1993.
Por lo antes expuesto, téngase como aclarado el fallo proferido y subsanados los defectos antes señalados, se declara con lugar la aclaratoria solicitada, conforme al Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: Con lugar la aclaratoria de sentencia solicitada por la parte actora, conforme al Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No se condena en costas dadas las características del fallo.
TERCERO: Se ordena notificar del presente fallo a la Procuraduría General de la República.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 29 de Abril del 2021. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, que se emitirá del Sistema Juris 2000.

Abg. Monica Traspuesto
La Jueza

Abg. Daniel García
Secretaria



En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 12:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.

Abg. Daniel García
Secretaria

MT/mg