REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de abril de 2021
211º y 162º
Asunto: AP71-R-2020-000173.
Demandante:EDUARDO EMILIO DUDAMEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-11.933.229, como heredero de la De cujusciudadana JOSEFINA MARTINEZ DE DUDAMEL, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. V-3.137.217.
Apoderada Judicial: Abogada Mirna Dinhora Prieto Ortega, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 92.909.
Demandadas: MARÍA ISABEL MARTÍNEZ BENGOCHEA y ANGÉLICA AGUIRRE MARTÍNEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.128.999 y 17.269.185, respectivamente.
Apoderado Judicial: AbogadoÁngel José Martínez de Lión, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.988.
Motivo: Nulidad de Contrato.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio de Nulidad de Contrato que incoarala ciudadana JOSEFINA MARTINEZ DE DUDAMEL, hoy fallecida, contra las ciudadanas MARÍA ISABEL MARTÍNEZ BENGOCHEA y ANGÉLICA AGUIRRE MARTÍNEZ, todos identificados, mediante decisión del 12 de marzo de 2020, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró lo siguiente:
“PRIMERO:SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO incoara la ciudadana JOSEFINA MARTÍNEZ DE DUDAMEL (), contra las ciudadanas MARÍA ISABEL MARTÍNEZ BENGOCHEA Y ANGÉÑICA AGUIRRE MARTÍNEZ, ambas partes identificadas al inicio del presente fallo.
SEGUNDO:De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida…”
Contra la referida decisión la representación judicial de la parte actora ejerció recurso procesal de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Azada.
Mediante auto del 14 de diciembre de 2020, se le dio entrada al expediente fijándose el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes a tenor de lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando que ambas partes hicieron uso de tal derecho mediante la consignación de sus respectivos escritos.
Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2020, la representación judicial de la parte demandada se adhirió a la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2021, se fijó el lapso para la presentación de observaciones a los informes de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, que ambas partes hicieron uso de tal derecho mediante la consignación de sus respectivos escritos.
En fecha 25 de febrero de 2021, se fijó el lapso al que hace alusión el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar decisión, siendo diferida por auto de fecha 26 de abril de 2021.
Concluida la sustanciación, procede quien suscribe a proferir el fallo en base a las consideraciones expuestasinfra.
Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2015, la parte actora sostuvo que ha sido propietaria de un inmueble ubicado en la calle segunda de mayo, identificada con el No. 60-1, sector Campo Rico, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: en una extensión de nueve metros (9,00 mts) con propiedad que o fue de Martin Ibarra; Sur: en nueve metros (9,00 mts) con casa que es o fue de Ernesto Miguel Turbes y un paso que comunica con la calle segunda (2°) de mayo que es su frente; Este: en nueve metros (9,00 mts) con casa que es o fue de Martin Ibarra y Oeste: En nueve metros (9,00 mts) con terrenos que son o fueron de Martin Ibarra.
Señala que en fecha 15 de octubre de 2012, la parte actora siendo objeto de engaños y artimañas por familiares de confianza que convivían con ella, producto del alojamiento del cual gozaban con su autorización en la parte baja de su vivienda, indicando que ya la misma era una anciana de 82 años de edad, la cual cuenta con su único hijo de crianza, lejos de atenderla, relata que se encontraba sola y abandonada, y dada las circunstancias y el nexo de consanguinidad que las une, las ciudadanas MARÍA ISABEL MARTÍNEZ y ANGÉLICA AGUIRRE MARTÍNEZ, señaló que valiéndose de su condición de no saber leer ni escribir, le proponen arreglar la documentación de su inmueble, ya que a su decir, existía un error material con respecto a una letra del apellido y el cual era necesario corregir por ante el Registro, confiando en su buena fe y dejándose persuadir, accedió a tal petición, por lo que se trasladó junto con las demandadas hasta el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, convencida de firmar dicha aclaratoria, no obstante aduce que súbitamente su hijo extrañado de oír diciendo a su madre por las mencionadas ciudadanas “que se largara que ellas estaban en su casa, y que si querían la echaban a la calle”; indica que es allí cuando se entera que ha sido sorprendida en su buena fe, no solo por la venta del único inmueble que posee, sino que además, consta en una certificación, que había recibido un cheque a su nombre, del cual asegura la parte actora que jamás tuvo conocimiento y por supuesto nunca tuvo en sus manos, por lo que mal podría haberlo cobrado, precisamente por el desconocimiento de la venta.
Que la parte actora tuvo que recurrir a sus vecinos debido a la situación en la cual se encontraba, ya que los mismos conocen de los vejámenes que estaba padeciendo, y de su aflicción al ver que se trató de una venta del único bien que poseía, el cual habitaba desde hace 35 años, donde hizo vida en común con su esposo, hoy difunto, y ya que era su único hogar, señalando que sus vecinos, sobretodo los más cercanos, le prestaron apoyo, ya que no salía de su asombro, que después de ser propietaria de su casa se encontraba desamparada, con una amenaza por parte de las demandadas de sacarla de su casa, ya que dicha parte señalaban que son actualmente las propietarias y que la parte actora era quien estaba alojada en su casa.
Adujo que ha sido tanta la perturbación, que en su momento se presentó a su casa la ciudadana NovimarEnríquez, Fiscal 4ta del Área Metropolitana de Caracas, quien actuaba como trabajadora social, por denuncia de las demandadas, según por problemas de agua limpias provocado por su mandante, sin embargo, señaló que se pudo constatar que lo aducido por la parte demandada no era así, y así se lo hizo saber a la ciudadana fiscal.
Que su mandante fue objeto de una maniobra para conseguir con artificios arrebatarle su único inmueble, dejándola en un completo estado de indefensión ante la incertidumbre de haber perdido su propiedad por quienes pretendieron valerse de estas circunstancias, para consumar su contrato inexistente, ya que su intención no recayó sobre la venta de su casa, la cual señala se encuentra arrendada en parte, por la que recibía regularmente sus cánones de arrendamientos, sino sobre una simple corrección en la que bajo engaño y artimañas, se le hizo creer que era necesaria, haciéndola incurrir en un error señalando que se manipuló la voluntad de su representada de manera intencional para hacerse de su propiedad, mediante un plan orquestado que de haberlo conocido no hubiese refrendado.
Que la parte demandada en su afán de apropiarse del inmueble, objeto de la presente reclamación y la gravedad de los hechos narrados, señala que se deduce por la condición de edad avanzada de su mandante y de las circunstancias en las que se encuentra por la presunta perdida de su única propiedad, al descubrir fraude del cual ha sido objeto, que se encuentra a su decir en un estado de indefensión, ya que el sufrimiento que a su decir embarga a la parte actora por la incertidumbre de no saber si podrá recuperar su vivienda o tendrá que salir de la misma, a consecuencia de haber incurrido en el error excusable, por confiar en las demandada, que lejos de beneficiarla, se aprovecharon, despojándola de su única vivienda y no conformes, se han dado a la tarea de perturbarla en su estabilidad emocional que sin lugar a dudas tal situación ha ocasionado en la parte actora un estado de zozobra, desasosiego que a su edad las consecuencias pueden ser nefastas.
Por último, señalo que su representada niega haber recibido dinero alguno por la supuesta venta, ya que a su decir desconocía de la venta, y por ende de la existencia del cheque, por lo que no obtuvo tal contraprestación, lo cual hace inexistente, y en consecuencia, nula de toda nulidad la venta, por lo que finalizó solicitando se admitiera y sustanciara conforme a derecho la presente demanda, y se declarara con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo todas y cada una de las partes y pretensiones explanadas en el libelo de demanda, ya que a su decir la ciudadana JOSEFINA MARTÍNEZ DE DUDAMEL, fue propietaria de una vivienda ubicada en la calle segunda (2°) de Mayo, identificada con el numero 60-1, del sector Campo Rico, Petare, Municipio sucre, del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas se especifican en el documento de propiedad, y vendió legalmente la vivienda reclamada, por lo que la pretensión de anular dicha venta no es aceptable por su representación, ya que cumplieron con todos los requisitos enunciados en el Código Civil Venezolano.
Que es falso que sus mandantes hayan engañado y mucho menos haber utilizado artimañas y abusar de la confianza que la demandante se merece, señalando ser falso que hayan querido despojarla del bien inmueble antes mencionado.
Que es inentendible que las acciones emprendidas por la demandante puedan obedecer a sus impulsos personales, alterando los hechos jurídicos que inicialmente contaban con su libre consentimiento voluntario, por lo que la venta del inmueble reclamado lleva implícito su libre consentimiento voluntario, realizado ante funcionarios públicos competentes para autenticarlos y protocolizarlos según lo enunciado en el artículo 927 del Código de Procedimiento Civil, ante testigos que validaron el acto con sus respectivas firmas y cumplen con lo exigido por el artículo 1.357 del Código Civil, otorgándole la validez absoluta al contrato.
Que el documento de venta del inmueble que la demandante firmó voluntariamente a sus mandantes se efectuó en fecha 15 de octubre de 2012, y previamente a este documento la parte actora otorgó voluntariamente otros documentos que demuestran su intensión y libre consentimiento, sin dolo ni artimañas al transferir la propiedad mediante las ventas que realizó de los inmuebles tipo casas.
Alegó que la parte actora le otorgó un poder general de representación y disposición a la ciudadana MARÍA ISABEL MARTÍNEZ BENGOCHEA, el cual a su decir quedó autenticado en fecha 22 de diciembre de 2011, siendo el objetivo del mismo arreglar toda la documentación necesaria como el pago de impuestos y solvencias municipales debido a sus imposibilidades físicas.
Señaló que en el año 2011, la parte actora también otorgó un testamento abierto a favor de la ciudadana ANGÉLICA AGUIRRE MARTÍNEZ, que a su decir cumple con los requisitos exigidos en el artículo 850 del Código Civil, el cual fue autenticado por ante la Notaría Publica Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de diciembre de 2011, inserto bajo el No. 9, Tomo 166, de los Libros de autenticaciones, lo que a su decir demuestra la intensión voluntaria y libre consentimiento en ceder o traspasar la propiedad del inmueble objeto de litigio, señalando que la parte actora firmó el mismo en presencia de testigos y señaló que no sabía leer ni escribir, pero que si sabía firmar como aparece en la cédula de identidad.
Que posteriormente la parte actora le señalo a sus mandantes que ante la posibilidad de anulación del mencionado testamento por parte de su hijo adoptado el ciudadano EDUARDO EMILIO DUDAMEL MARTÍNEZ, prefería realizar la venta del inmueble y evitar que éste último se adueñara de la casa, por lo que a su decir la parte actora asumió el pago de honorarios profesionales por la redacción de dichos documentos, pagos por solvencias de agua, luz, solvencia municipal, ficha catastral, de allí señala que deviene el poder general de representación y disposición otorgado a nombre de MARÍA ISABEL MARTÍNEZ, parte codemandada, con lo que a su decir se desvirtúa y demuestra que no hubo artimañas, engaño o cualquier otra falsedad que se le quiera atribuir a la parte demandada.
Que el contrato de venta se protocolizó diez meses después de la autenticación del testamento abierto y que dicho testamento, estuvo vigente legalmente en ese lapso de tiempo.
Que el día 1° de noviembre de 2011, se denunciaron hechos ilícitos de tipo penal, por parte de la demandante contra su hijo adoptado EDUARDO EMILIO DUDAMEL MARTÍNEZ, señalando que según palabras de la parte actora, la llevó a decidir voluntariamente a vender los inmuebles, es decir, las dos casas, ya que no posee otros bienes de fortuna, por lo que arguyen que la parte actora tenía serios problemas de convivencia con su hijo, esposa y nietos, por lo que procedió a apersonarse en fecha 1° de noviembre de 2011, acompañada de su sobrina MARÍA ISABEL MARTÍNEZ, por ante la sede de la FiscalíaCentésimaTrigésima Segunda (132°) del Ministerio Publico, en la cual procedió a denunciar a su hijo por el delito de violencia y maltratos recibidos por este último, por lo que señala que la Fiscalía procedió a iniciar la investigación la cual identificó con el número de expediente 01-DPDM-AMC-132°-1118-2011; por la presunta Comisión del Delito de Violencia Psicológica, arguyendo que ese mismo día 1° de noviembre de 2011, el Despacho Fiscal emitió las medidas de protección y seguridad a favor de la denunciante y contra el ciudadano EDUARDO EMILIO DUDAMEL.
Alegó que luego de varios días, el hijo de la parte actora junto con su familia se mudaron del inmueble objeto de litigio, y que la parte actora le propuso a su sobrina MARÍA ISABEL MARTÍNEZ y a su ahijada ANGÉLICA AGUIRRE MARTÍNEZ, venderles legalmente la casa donde ella vivía, y les pidió a su decir que se mudaran con ella, ya que ambas residían fuera del inmueble, tal y como se aprecia en el contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos HÉCTOR GARCÍA (arrendador) y MARÍA ISABEL MARTÍNEZ (Arrendataria).
Que mientras se estaba redactando los documentos legales, la parte actora acompañada por la ciudadana MARÍA MARTÍNEZ BENGOECHEA, acudió a su decir a la Notaría Publica Primera del Municipio Sucre, del Estado Miranda, y en fecha 7 de mayo de 2012, realizó la aclaratoria el cual quedo inserto en los Libros de Autenticaciones bajo el No. 4, olios 14 al 19, tomo 153, ya que en el documento de propiedad del inmueble identificado con el No. 60-1, vendido a sus mandantes, aparece erróneamente con el apellido Dudamet, cuando lo correcto es que debía decir Dudamel, señalando que dicha aclaratoria tuvo como finalidad poder realizar la venta y que el RegistroPúblico del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda lo exigía.
Sostuvo que sobre el inmueble objeto de litigio existe una hipoteca legal de primer grado a favor del ciudadano ANTONIO RODRÍGUEZ NOGUEIRA, anterior propietario, pero que, a su decir, luego de realizar diligencias para contactarlo se enteró que este último había fallecido y no dejó familiares que pudiesen atender sus asuntos.
Que luego de ello se procedió a la venta de la casa identificada con el No. 60-1, ubicada en la calle Segunda (2da)de mayo del Barrio Campo Rico, en Petare, Municipio Sucre, del Estado Miranda, realizada por la ciudadana JOSEFINA MARTÍNEZ DE DUDAMEL, a favor de sus representadas, donde señalan cumplirse perfectamente con todos los requisitos legales, realizándose el pago requerido, tal y como se menciona en el documento de venta, con su consentimiento voluntario, sin vicios, ni artimañas o cualquier otra forma de engaño alegado en el libelo de demanda.
Señala que la parte actora consintió en realizar la veta y para ello se trasladó primero a la Notaría donde otorgó Poder, luego a la corrección del apellido Dudamel, después a la autenticación del testamento abierto, y por último se trasladó al Registro para realizar voluntariamente y con su consentimiento las ventas de las dos casas realizadas por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre, Estado Miranda, donde los funcionarios de ambas dependencias públicas conocieron de las limitaciones de la parte actora (no saber leer ni escribir), pero los cuales le leyeron dichos documentos en presencia de los testigos allí identificados, y que ella firmó con su puño y letra.
Que la otra vivienda es la que está identificada con el No.54, ubicada también en la calle 2° de mayo, sector Campo Rico, Petare, Municipio Sucre, siendo que la demandante es propietaria de una cuota aparte en la Partición de una herencia, por el fallecimiento de sus padres, que ella, inicialmente sin autorización ni convención familiar, registró a su nombre y que luego por el reclamo efectuado por parte de sus hermanos decidieron efectuar la venta de esa casa con la finalidad de otorgarles a cada uno de sus hermanos los derechos de propiedad, por la respectiva cuota aparte que a cada uno le corresponde, los cuales están identificados como María Teresa Aranda, Flor Beatriz Martínez Aranda y Juan Francisco Martínez Aranda, siendo las dos primeras Tías, y el ultimo Padre y abuelo de la parte demandada.
Por último, señalo que lo anterior se hizo igual a la primera venta, lo que a su decir demuestra que no existe engaño, violación de consentimiento, dolo, artimañas, ni falsos documentos, por su representación, ni de los hermanos de la parte actora, por lo que solicitaron que la sentencia sea declarada sin lugar, condenando en costas y costos a la parte demandante.
Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Demandante:
Marcado con la letra “A”, original del instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de febrero de 2015, bajo el No. 006, Tomo 0049, folios 17 al 19, inserto del folio 8 al 10 de la pieza I del presente expediente, el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue tachado ni impugnado por la parte contraria, evidenciándose la representación en juicio de los apoderados judiciales de la parte actora. Así se decide.
Marcado con la letra “B”,copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el No. 26, Tomo 4, Protocolo Primero, de fecha 13 de octubre de 1980, inserto del folio 11 al 19 de la pieza I del presente expediente,el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue tachado ni impugnado por la parte contraria, evidenciándose el contenido del contrato por medio del cual el ciudadano Antonio Rodríguez Nogueiras, dio en venta pura y simple a la ciudadana Josefina Martínez de Dudamel, un inmueble ubicado en la calle segunda (2da) de mayo del barrio Campo Rico, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, inmueble éste objeto del contrato cuya nulidad es pretendida. Así se decide.
Marcado con la letra “C”, copia certificada y simpledel documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el No. 2012-2675, asiento registral 1, correspondiente al libro de folio real del año 2012, de fecha 15 de octubre de 2012, inserto del folio 20 al 25, y del 26 al 33 de la pieza I del presente expediente,el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue tachado ni impugnado por la parte contraria, quedando acreditado en autos la existencia del vínculo contractual entre la partes que integran el presente juicio, donde la demandante funge como vendedora del aludido inmueble y las demandadas como compradoras. Así se decide.
Por medio de diligencia de fecha 04 de febrero de 2016, consignó original del instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Quinta de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 15 de enero de 2016, bajo el No. 27, Tomo 4, folios 100 al 103, inserto del folio 91 al 94 de la pieza I del presente expediente, el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue tachado ni impugnado por la parte contraria, evidenciándose la representación en juicio de la apoderada judicial de la parte actora. Así se decide.
Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte actora, promovió
Copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el No. 2012-2675, asiento registral 1, correspondiente al libro de folio real del año 2012, de fecha 15 de octubre de 2012, inserto del folio 250 al 259 de la pieza I del presente expediente, el cual ya fue valorado con anterioridad, por lo que resulta inoficioso volverlo a analizar. Así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes a los fines de que se oficiara al Banco Provincial S.A, ubicado en la avenida Vollmer, Cruce con Avenida Este 0, Edificio. Centro Financiero provincial, PB, La Candelaria, Caracas, con el objeto que informara el titular de la cuenta corriente 01080092790100038228; si el cheque numero 00000034 girado por la cantidad de bolívares Doscientos Cincuenta Mil sin céntimos (Bs. 250.000,00) fue cobrado por la ciudadana Josefina Martínez de Dudamel, titular de la cedula de identidad No. V-3.137.217; y cuál era el saldo de la cuenta corriente señalada anteriormente durante los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2012. Admitida la prueba por medio de auto de fecha 25 de enero de 2017, y visto asimismo el auto de fecha 24 de octubre de 2018, por medio del cual el Tribunal ordeno la evacuación de la prueba de informes promovida por la parte actora conforme al fallo dictado por esta Alzada el 27 de junio de 2018, se constata que cursa del folio 134 al 137 de la pieza II del presente expediente, oficio No. SG-201803362 de fecha 28 de noviembre de 2018, remitido por el Banco Provincial, en el cual se indica lo siguiente: “De la Cuenta Corriente No. 01080092790100038228, señalada en su oficio, figura como titular la Ciudadana Angélica Aguirre Martínez, Cédula de Identidad N° V-17.269.185. Saldo y Movimientos Bancarios desde 01-10-2012 al 31-12-2012. El Cheque descrito N° 00000034, se encontraba “Disponible” a la presente fecha”. Conforme a la información suministrada por la aludida entidad bancaria, queda acreditado en autos que el instrumento bancario que se encuentra disponible en la cuenta bancaria de la co-demandada, coincide con el mismo instrumento al que hace alusión el documento de compraventa anteriormente analizado, y que fuera el medio por el cual las compradoras, aparentemente, adquirieron el inmueble objeto del contrato que hoy se pretende anular. Así se decide.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Aminta Rodríguez, José Antonio Coa Márquez, Oscar González y María Yolanda Contreras, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.506.860, V-9.979.280, V-6.386.140 y V-5.029.170, respectivamente. Ahora bien, este sentenciador considera preciso reiterar la inadmisibilidad de la prueba testimonial para demostrar la existencia de una convención conforme a lo preceptuado en el artículo 1.387 del Código Civil, por lo que se declaran sin ningún valor probatorio las testimoniales rendidas por los mencionados ciudadanos, y se desechan del proceso. Así se decide.
Parte demandada:
Junto con el escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, consignó original de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 05 de agosto de 2016, bajo el No. 24, Tomo 62, folios 75 al 77, inserto del folio 145 al 147 de la pieza I del presente expediente, el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue tachado ni impugnado por la parte contraria, evidenciándose la representación en juicio del apoderado judicialde la parte demandada. Así se decide.
Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte demandada promovió:
Marcado como anexo “A”, original de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 2011, bajo el No. 27, Tomo 162 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, inserto del folio 163 al 169 de la pieza I del presente expediente, el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue tachado ni impugnado por la parte contraria, evidenciándose un poder general de representación y disposición otorgado por la ciudadana JOSEFINA MARTINEZ DE DUDAMEL, a la ciudadana MARIA ISABEL MARTINEZ. Así se decide.
Marcado con la letra “B”, original del documento autenticado por ante la Notaría Publica Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de diciembre de 2011, bajo el No. 9, Tomo 166 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, inserto del folio 170 al 174 de la pieza I del presente expediente, el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue tachado ni impugnado por la parte contraria, evidenciándose el testamento abierto autenticado conforme a lo previsto en el artículo 850 del Código Civil por la ciudadana JOSEFINA MARTINEZ DE DUDAMEL. Así se decide.
Marcado con la letra “C”, copia certificada de las actuaciones llevadas por la Fiscalía Centésima Trigésima Segunda del Ministerio Público, expediente signado con el No. 01-DPDM-AMC-132°-1118-2011, inserto del folio 175 al 189 de la pieza I del presente expediente, las cuales se desechan del proceso por cuanto nada aportan al tema controvertido. Así se decide.
Marcado con la letra “D”, original de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Publica Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 23 de diciembre de 2010, bajo el No. 022, Tomo 371, folios 104 al 108 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y depósitos bancarios realizados en el Banco Mercantil, insertos del folio 190 al 203 de la pieza I del presente expediente, los cuales se desechan del proceso por cuanto nada aportan al tema controvertido. Así se decide.
Marcado con la letra “E”, original de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el No. 26, Tomo 4, Protocolo Primero, de fecha 13 de octubre de 1980, y aclaratoria protocolizada bajo el No. 47, Tomo 34 de fecha 06 de junio de 2012, insertos del folio 204 al 214 de la pieza I del presente expediente, los cuales se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto los mismos no fueron tachadosni impugnados por la parte contraria, evidenciándoseel documento por medio del cual el ciudadano Antonio Rodríguez Nogueiras, dio en venta pura y simple a la ciudadana Josefina Martínez de Dudamel, un inmueble ubicado en la calle segunda (2da) de mayo del barrio Campo Rico, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, así como la aclaratorio de dicho documento respecto al apellido de la ciudadana Josefina Martínez de Dudamel.Así se decide.
Marcado con la letra “F”,copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el No. 2012-2675, asiento registral 1, correspondiente al libro de folio real del año 2012, de fecha 15 de octubre de 2012, inserto del folio 215 al 220 de la pieza I del presente expediente, el cual ya fue valorado con anterioridad, por lo que resulta inoficioso volverlo a analizar. Así se decide.
Marcado con la letra “G”, copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 2012, bajo el No. 2012.2374, asiento registral 1, inserto del folio 221 al 232 de la pieza I del presente expediente, el cual se desecha del proceso por cuanto nada aporta al tema controvertido. Así se decide.
Marcado con la letra “H”, copia certificada de las actuaciones judiciales llevadas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Funciones de Control Estadal del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, inserto del folio 233 al 247 de la pieza I del presente expediente, el cual se desecha del proceso por cuanto nada aporta al tema controvertido. Así se decide.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Yoander Mata, Ana Tovar, Daysi Coromoto Izturiz, Silvia García, Narki García, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.872.008, V-4.767.111, V-11.929.891, V-5.617.527 y V-12.668.745, respectivamente. Ahora bien, este sentenciador considera preciso reiterar la inadmisibilidad de la prueba testimonial para demostrar la existencia de una convención conforme a lo preceptuado en el artículo 1.387 del Código Civil, por lo que se declaran sin ningún valor probatorio las testimoniales rendidas por los mencionados ciudadanos, y se desechan del proceso. Así se decide.
Capítulo IV
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Demandante:
Mediante escrito de informes presentado en fecha 11 de febrero de 2021, la representación de la parte actora, indicó que la sentencia definitiva de fecha 12 de marzo de 2020, emanada del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se declaró sin lugar la demanda de nulidad de contrato incoada por la ciudadana JOSEFINA MARTÍNEZ DE DUDAMEL (fallecida), adolece del vicio de silencio de pruebas, al evidenciarse de los autos que en la parte III de la decisión se describen las pruebas aportadas por ambas partes, y se define a las que se otorga valor probatorio o se desechan, no obstante en la parte motiva de la sentencia se concluyó que la parte actora no logró demostrar que las compradoras hayan efectuado maniobras con el propósito de engañar a la vendedora, sin hacer alusión a estas; y que dicha consideración existió también para las pruebas aportadas por la parte demandada en la que sólo se tomaron en cuenta para la decisión las identificadas con las letras A y B.
Denunció que la recurrida violó el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, la cual a su decir vicia de nulidad conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, ya que a su decir la recurrida no contiene una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la acción ejercida por la parte actora, que consistió en aducir que el consentimiento se encuentra viciado, al haberse obtenido con engaño de las demandadas, ya que por su avanzada edad, y al no saber leer ni escribir, se aprovecharon de la confianza lo que a su decir se evidencia de las pruebas documentales y de la prueba de informesrecibida del Banco Provincial que cursan en autos, las cuales fueron valoradas pero no mencionadas ni consideradas en la parte motiva de la decisión.
Arguyó que el sentenciador valoró y describió como elementos de convicción para llegar a decisión definitiva las documentales promovidas por la parte demandada marcadas con las letra A y B, llegando a la conclusión que la ciudadana JOSEFINA MARTÍNEZ DE DUDAMEL (fallecida) voluntariamente realizó actos jurídicos a favor de la parte demandada, para que se realizara la venta objeto de nulidad, considerando que quedó demostrado con dichas pruebas, el libre consentimiento de la parte actora de vender y transferir la propiedad del inmueble objeto de litigio, tomando como base que el Tribunal denota que los documentos conferidos por la parte actora en las distintas entidades públicas y que fueron otorgados en diferentes fechas poseen la misma rubrica.
Recalco que nunca se alegó en el libelo de demanda que la parte actora no hubiese firmado la venta, sino que lo hizo bajo engaño, por lo que denuncia la violación de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de los vicios denunciados en su escrito, solicitó que en la decisión definitiva se declare con lugar el recurso ejercido.
Por medio de escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada, la apoderada judicial de la parte actora sostuvo que el Tribunal A quo procedió a valorar todos los elementos probatorios de conformidad con los artículos 429, 433 y 517 del Código de Procedimiento Civil, pero señala que no efectuó el análisis de las mismas, ni señalo los hechos que demostraban, desprendiéndose a su decir, de las pruebas que consignó, que hubo un error en el apellido de su mandante, hoy fallecida, así como que el cheque con el que supuestamente se efectuó el pago de la venta nunca fue cobrado por la supuesta vendedora por haber sido a su decir, engañada, existiendo en consecuencia un vicio en el consentimiento de la venta, lo que señala darle el carácter de fraudulento, por lo que solicita sea anulada.
Sostuvo que de la valoración de las testimoniales se demuestra abiertamente la parcialidad del Tribunal hacia la parte demandada.
Por último, solicitó que en la decisión definitiva, el presente recurso de apelación sea declarado con lugar.
Demandada:
El apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de informes presentado en fecha 11 de febrero de 2021, luego de efectuar un recuento de los hechos suscitados en el presente expediente y de exponer los mismos alegatos efectuados en el escrito de contestación a la demanda, sostuvo que los documentos consignados por la parte actora a su decir no demuestran absolutamente nada de lo alegado en el escrito libelar, como lo son el engaño, las artimañas y las manipulación de la voluntad de la vendedora, por el contrario, señala que demuestran la legalidad de la transacción entre las partes.
Solicitó se ratificara en su totalidad la sentencia emitida por el Tribunal A quo en fecha 12 de marzo de 2020, y se declare sin lugar el presente recurso de apelación y condene al pago de las costas a la actora recurrente, por no probar a su decir sus señalamientos de engaño, artimañas y manipulación de la voluntad, explanados en el escrito libelar. Además, a su decir, no demostró con los medios de pruebas existentes en nuestro ordenamiento jurídico, laincapacidad de las partes o una de ellas, o los vicios del consentimiento que enuncia el artículo 1.142 del Código Civil.
Mediante escrito de observaciones a los informes, presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 22 de febrero de 2021, señaló que no existen vicios de silencio de prueba, ya que la sentencia dictada por el Tribunal A quo si consideró y valoró las pruebas aportadas por la parte actora.
Que el Juez A quo, aplicó el principio de exhaustividad que contempla el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y cumplió con lo enunciado en el artículo 243 eiusdem.
Que el sentenciador A quo en el folio doscientos dieciséis (216) valoró el documento de compraventaentre las partes, el cual lleva implícito el cheque descrito por la parte actora.
Finalmente, solicitó se ratificara en su totalidad la sentencia recurrida, y el pago de las costas en esta instancia, declarando sin lugar el presente recurso de apelación y condene en costas a la parte recurrente.
Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la decisión proferida en fecha 12 de marzo 2020, por el Juzgado Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda que incoara la ciudadana JOSEFINA MARTÍNEZ DE DUDAMEL, hoy fallecida, contra las ciudadanas MARÍA ISABEL MARTÍNEZ BENGOCHEA y ANGÉLICA AGUIRRE MARTÍNEZ, todas plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
Para resolver se observa:
Antes de cualquier consideración respecto al mérito del asunto y dado que los requisitos de la sentencia son de estricto orden público, quien juzga observa que la representación judicial de la parte demandante sostuvo en su escrito de informes, así como en las observaciones a los informes presentados por la parte demandada, entre otros vicios, que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de silencio de prueba, al no efectuar un análisis sobre la prueba de informes promovida por su representación, ni señaló los hechos que demostraban, señalando que de la misma se desprende según sus dichos que existe un error en el apellido de la demandante, hoy fallecida, así como que el cheque con el cual se efectuó el pago de la venta nunca fue cobrado por la supuesta vendedora, por haber sido a su decir, engañada, por lo que el fallo no contiene una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, con lo cual quebranta el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 eiusdem, lo que acarrea la nulidad de la sentencia recurrida.
Respecto al vicio de silencio de prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia del 04 de junio de 2019, Exp. AA20-C-2018-000640, señaló lo que sigue:
“…el silencio de pruebas yel silencio parcial, descrito en el artículo 509 ibídem, se produce cuando el juez omite el análisis de un medio probatorio debidamente establecido a juicio o no toma en cuenta una parte determinante de la prueba para decidir.
…omissis…
Ahora bien, en relación vicio de silencio de pruebas, esta Sala con ponencia conjunta, en sentencia N° 335, de fecha 9 de junio de 2008, caso: Banco Latino, C. A., contra Inversiones Cotécnica, C. A. y otras, expediente N° 2003-421, reiterada en fallo N° RC-346, de fecha 15 de junio de 2015, expediente N° 2013-427, caso: Cenit Sarahay Guerra Moreno contra Segunda Nicacia Cadena Cuenu, señaló lo siguiente:
“…La Sala dejó sentado en sentencia de fecha 21 de junio de 2000, que la falta de análisis y pronunciamiento sobre las pruebas no constituye un defecto de forma de la sentencia, sino un error de juzgamiento que debe ser denunciado al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, alegando la violación de la regla de establecimiento de las pruebas contenida en el artículo 509 eiusdem por falta de aplicación, siempre y cuando la falta de examen de la prueba o su análisis parcial, haya sido decisivo del dispositivo del fallo; extremo este que ha de considerarse cumplido cuando la prueba omitida o examinada parcialmente, es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia. (Caso: Farvenca Acarigua C.A. contra Farmacia ClaelyC.A.)…”. (Resaltado de la Sala).
Conforme a la doctrina de esta Sala, el vicio de silencio de pruebas se produce, cuando el juez omite en su totalidad examinar o valorar la prueba que ha sido admitida y evacuada, ya sea:
I) Porque silencia u omite totalmente su mención en la sentencia, o
II) Cuando la señala en la decisión, pero silencia u omite pronunciamiento alguno sobre su valoración.
Ya sea para apreciarla o para desecharla, otorgándole el valor probatoria que considere conforme a la ley y la sana critica, siempre y cuando esa falta de examen, haya sido decisivo de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo, lo cual ha de considerarse cumplido, cuando la prueba omitida es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia…” (Resaltado de la Sala)

En vista de que este sentenciador verificó que en la sentencia recurrida efectivamente se dejó constancia de la promoción de la prueba de informes, a los fines de que se oficiara al Banco Provincial S.A., dejando sentado de haber obtenido las resultas respectivas, sin embargo, aunque se desprende que el Tribunal valoro la prueba conforme al contenido de los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, no se constata que haya efectuado el correspondiente análisis de los hechos que con la prueba se demostraban, no expresando por ende su mérito probatorio, por lo que indefectiblemente se constata que la recurrida incurrió en el vicio delatado, violentando lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta consecuencialmente nula la sentencia recurrida, y en virtud de tal declaratoria, resulta inoficioso proceder a la revisión de los demás vicios delatados. Así se decide.
Conforme a la ratio legis del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa entonces quien decide a resolver el mérito de la presente causa, de la siguiente manera:
DEL MERITO DEL ASUNTO

Antes de cualquier consideración respecto al mérito del asunto, quien decide considera menester precisar aspectos doctrinarios y jurisprudenciales con relación a la nulidad de los contratos, ello, con la finalidad primordial de verificar si la acción que contiene la pretensión de nulidad posee todos los requisitos exigidos para su procedencia, de allí que tenga que analizarse la demostración efectiva de la existencia de razones fácticas y jurídicas que le permitan a esta Alzada determinar si se dan los supuestos para que prospere la anulación de la operación de compraventa que hoy nos ocupa.
Dicho esto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, efectuó un estudio detallado con relación a la institución de la nulidad en materia civil y las tipologías que doctrinariamente se han consagrado, de la siguiente manera:

“El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina.
Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por Francisco López Herrera, en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. Cit. pàg. 13).
Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.
Acorde con ello, Eloy Maduro Luyando enseña en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Fondo Editorial Luis Sanojo, que la nulidad absoluta es la “…sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue…”. (Ob. Cit. pág. 93).
Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es “…la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar…”. (Ob. Cit. pág. 146).
Acorde con ello, José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, Editorial Jurídica Venezolana, sostiene que los llamados elementos esenciales del contrato responden al “interés general” y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible. (Ob. Cit. pág. 287, 288 y 289).
Precisada la materia sobre la cual ha recaído la pretensión ejercida por la parte demandante, se hace igualmente necesario precisar el contenido conceptual de la otra institución que es objeto de análisis en el presente asunto, que es propiamente la figura del contrato, por lo que resulta ilustrativa doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de 10 de noviembre de 2005 que definió la institución y sus características de la siguiente manera:
“La acción cuyo estudio nos ocupa es por “Cumplimiento de Contrato de Compraventa”, por lo que, con la finalidad de sentenciar sobre el caso sub iudice, considera la Sala necesario indicar cuál es el concepto de “Contrato” establecido en la legislación venezolana vigente.
A tal efecto, es de señalar que el Código Civil, en su artículo 1.133 y siguientes, regula las disposiciones preliminares acerca de los contratos, siendo determinante expresar que el artículo in comento establece:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Conforme a la reproducción ut supra realizada, la concepción legal del contrato se configura por un acuerdo, pacto, convenio entre 2 o más personas, es decir, tiene que existir un consentimiento para lograr un fin específico.
El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, enseña:
“Contrato. Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas (Dic. Acad.). En una definición jurídica, se dice que hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos. Capitant lo define como acuerdo de voluntades, entre dos o más personas, con el objeto de crear entre ellas vínculos de obligaciones; y también documento escrito destinado a probar una convención. Los contratos han de ser celebrados entre las personas capaces y no han de referirse a cuestiones prohibidas o contrarias a la moral o a las buenas costumbres. Los contratos lícitos obligan a las partes contratantes en iguales términos que la ley.”. (Obra cit. Editorial Heliasta, página 167)
Se observa que en la definición plasmada en el Diccionario ya citado, también se expresa que el contrato es un pacto, convenio o acuerdo entre dos o más personas.
Ahora bien, vista la concepción del vocablo contrato, es menester advertir que el Código Civil venezolano, a los efectos de establecer el momento en que estos se constituyen, dispone en su artículo 1.137:
“El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte.
La aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta en el plazo fijado por ésta o en el plazo normal exigido por la naturaleza del negocio.
El autor de la oferta puede tener por válida la aceptación tardía y considerar el contrato como perfecto siempre que él lo haga saber inmediatamente a la otra parte.
El autor de la oferta puede revocarla mientras la aceptación no haya llegado a su conocimiento. La aceptación puede ser revocada entre tanto que ella no haya llegado a conocimiento del autor de la oferta.
Si el autor de la oferta se ha obligado a mantenerla durante cierto plazo, o si esta obligación resulta de la naturaleza del negocio, la revocación antes de la expiración del plazo no es obstáculo para la formación del contrato.
(omissis)”
Así pues, y vista la trascripción de la norma que antecede, es preciso orientar que a los efectos de que se forme un contrato, específicamente de compra venta que es el que interesa a los fines de resolver el asunto de autos, se hace necesaria una oferta u ofrecimiento por parte del posible vendedor al posible comprador o viceversa y una aceptación por parte de la persona que recibe la oferta.
Por último, es importante destacar que el artículo 1.141 del ya citado Código Civil, preceptúa:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1- Consentimiento de las partes;
2- Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3- Causa lícita.”
La disposición legal copiada en las líneas precedentes, establece de forma expresa cuales son las condiciones exigidas a los efectos de que se configure la existencia de un contrato, siendo la primera de estas el que haya consentimiento; por lo cual se puede aseverar que en el caso de un contrato de compra venta, debe haber consentimiento tanto del vendedor como del comprador de llevar a cabo el negocio jurídico…”

En este sentido, se observa que la parte actora persigue dejar sin efecto la negociación de compraventa celebrada entre las partes tomando como base la presunción de que dicha operación, fue efectuada con vicios del consentimiento en detrimento de los intereses de la demandante, lo cual se subsume no sólo en el artículo 1.141 del Código Civil sino en concatenación con lo dispuesto en el artículo 1.142 eiusdem, los cuales rezan:
“Artículo 1.141: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1°. Consentimiento de las partes;
2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3°. Causa lícita”.
“Artículo 1.142 El contrato puede ser anulado:
1°. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2°. Por vicios del consentimiento”.
(Énfasis de esta Alzada)

Así pues, tanto la causa como el consentimiento de las partes son elementos esenciales del contrato, condición sine qua non para su existencia según lo dispuesto en el citado artículo 1.141 del Código Civil. Por su parte, la doctrina define este concepto como la manifestación de voluntad expresada en forma libre por las partes para normar una relación jurídica, pudiendo ser ésta manifestación expresa o tácita, según las diversas situaciones, y la apreciación de su existencia en cada caso la hace el Juez del mérito en forma soberana, de acuerdo con las normas que regulan el establecimiento de los hechos y de las pruebas.
Bajo los principios expuestos por la Sala de Casación Civil, veamos entonces si en el sub iudice están dadas las circunstancias para ponderar la procedencia de la anulabilidad del contrato de compraventa, y en tal sentido se observa que la De cujus ciudadana JOSEFINA MARTINEZ DE DUDAMEL, al momento de interponer la demanda, sostuvo que fue objeto de engaños y artimañas por parte de las ciudadanas MARÍA ISABEL MARTÍNEZ BENGOCHEA y ANGÉLICA AGUIRRE MARTÍNEZ, quienes a su decir, abusaron de las circunstancias relativas a su edad y que para el momento se encontraba sola, además del nexo de consanguinidad que las unía, y señala que se valieron de su condición de no saber leer ni escribir, para que así la hicieran firmar bajo engaño el documento de fecha 15 de octubre de 2012, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, protocolizado bajo el No. 2012-2675, asiento registral 1, correspondiente al libro de folio real del año 2012, mediante el cual señala haberle dado en venta a las demandadas un inmueble de su propiedadidentificado con el No. 60-1, ubicado en la calle segunda de mayo,sector Campo Rico, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, negando haber recibido dinero alguno como contraprestación por la venta del señalado inmueble, lo que a su decir demuestra su total desconocimiento respecto a la misma, por consiguiente, señala que ello la hace inexistente, y nula de toda nulidad.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada sostiene que la De cujus ciudadana JOSEFINA MARTINEZ DE DUDAMEL, vendió legalmente el inmueble a sus mandantes, por lo que negó que sus representadas hayan engañado o utilizado artimañas, ni abusaron de la confianza de la demandante para que ésta firmara el documento de compraventa, señalando que ciertamente la actora manifestó no saber leer ni escribir, pero si que sabia firmar como lo hacia en su cédula de identidad, y como lo había realizado a su decir, en documentos previos al del compraventa cuya nulidad pretende, razón por la que niegan, rechazan y contradicen la presente demanda de nulidad por cuanto a su decir no hay vicios de consentimiento, ya que la demandante insistió, autorizó y recibió el cheque producto de la venta, e indicando a su vez, que a la fecha de su contestación a la demanda no le había la demandante entregado el inmueble a sus mandantes.
Ahora bien, en cuanto a la naturaleza de la acción ejercida debemos distinguir primigeniamente que se trata de una acción de naturaleza personal que persigue dejar sin efecto la negociación de compraventa llevada a cabo en el año 2012, por cuanto -a decir de la demandante- fue objeto de engaños y artimañas por parte de las ciudadanas MARÍA ISABEL MARTÍNEZ BENGOCHEA y ANGÉLICA AGUIRRE MARTÍNEZ, quienes se aprovecharon de su edad, de la confianza y su imposibilidad de leer y escribir, señalando inclusive que no recibió pago alguno por la venta del inmueble,en efecto, quedó demostrado en autos que entre la ciudadana JOSEFINA MARTINEZ DE DUDAMEL (vendedora y accionante), hoy fallecida, y las ciudadanas MARÍA ISABEL MARTÍNEZ BENGOCHEA y ANGÉLICA AGUIRRE MARTÍNEZ (compradoras y demandadas), se celebró un contrato de compraventa sobre un bien inmueble por un monto de doscientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 250.000,oo), monto que conforme al documento de compraventa valorado precedentemente, fue cancelado a la vendedora por medio de un cheque personal signado con el No. 00000034, perteneciente a la Cuenta Corriente No. 01080092790100038228 del Banco Provincial, cuenta de la ciudadana ANGÉLICA AGUIRRE MARTÍNEZ, instrumento éste que coincide con el cheque aun disponible en la cuenta de la mencionada ciudadana ANGÉLICA AGUIRRE MARTÍNEZ, conforme a lo informado por la entidad bancaria Banco Provincial a través de la prueba de informes promovida por la parte actora, que fuese valorada anteriormente, es decir, que sin lugar a dudas el cheque utilizado para la adquisición del inmueble objeto del contrato que hoy se pretende anular, sigue disponible en la cuenta perteneciente a la co-demandada, y no fue cobrado por la demandante- vendedora. Así se precisa.
Así pues, se observa que la representación judicial de la parte demandada sostuvo respecto al aludido cheque, que la demandante no agoto el procedimiento para protestar el pago del mismo, fundamentando ello en el contenido de los artículos 451, 452, 453, 491, 492 y 493 del Código de Comercio, no obstante a ello, considera quien aquí decide que en vista a lo alegado y pretendido por la parte actora en su escrito libelar, resulta ilógico considerar que una persona que señala no haber tenido conocimiento de la venta, y por ende, del pago por el supuesto precio de la venta, proceda a dejar constancia que presento a cobro el cheque y no fuese pagado por el banco, cuando inclusive, quedó constatado en autos que el cheque bajo estudio se encuentra aún disponible en la cuenta de la co-demandada-compradora, por tanto, no fue cobrado por la accionante- vendedora, ni la parte demandada demostró en juicio haberlo entregado al momento de la protocolización del documento de compra venta, o en su defecto, haber acreditado en autos la realización del pago del precio de la venta de alguna otra forma, para así constatar el cumplimiento por parte de las compradoras respecto a su obligación principal, en tal sentido, puede concluirse sin temor a equívocos que la causa del contrato, entendiéndose por ésta el fin perseguido por las partes al contratar se encuentra viciada al no realizarse el pago del bien inmueble objeto de la operación de compraventa, lo que sin duda alguna convalida la ausencia de uno de los elementos del contrato como es la causa. Así se decide.
Determinado lo anterior, y aun cuando se evidencia de los propios alegatos esgrimidos por la parte demandada que, no se había realizado la entrega del inmueble para la fecha en que contestaron la demanda, ejerciendo de tal modo la ciudadana JOSEFINA MARTINEZ DE DUDAMEL, hoy fallecida, el animus domini sobre el inmueble luego de la celebración del contrato de compraventa, este sentenciador no logra evidenciar de las probanzas traídas a los autos, que la parte actora haya demostrado la mala fe de las compradoras, y por ende, la falta de consentimiento de la vendedora, sin embargo, tan sólo al constatarse la ausencia de uno de los elementos del contrato como es la causa –tal como se dejara sentado precedentemente-, es motivo para establecer que indudablemente el contrato de compra venta protocolizado en fecha 15 de octubre de 2012, ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 2012-2675, asiento registral 1, correspondiente al libro de folio real del año 2012, matrícula 238.13.9.1.11703, se encuentra viciado de nulidad absoluta, en consecuencia, debe quien aquí decide declarar procedente la presente demanda de nulidad de contrato. Así se precisa.
En cuanto a la adhesión de la parte demandada, se desprende que por diligencia de fecha 15 de diciembre de 2020, la representación judicial de la parte demandada se adhirió a la apelación realizada por la parte actora, sin embargo el adhiriente solo se limitó a exponer que la decisión del Tribunal de la causa se encontraba ajustada a derecho y a los hechos, así como a las pruebas consignadas por su representación, más no arguyó ningún aspecto con el que pueda este Tribunal detectar el objetivo buscado con la proposición de la adhesión realizada, en virtud de ello, debe indefectiblemente quien aquí decide, declarar sin lugar la adhesión a la apelación realizada por la parte demandada pues ésta pretendía la defensa de los argumentos esgrimidos en la recurrida para arribar a su conclusión. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, debe este sentenciador indefectiblemente declarar con lugar el recurso de apelación ejercido, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precia en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

Capítulo VI
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, ciudadano EDUARDO EMILIO DUDAMEL MARTINEZ, plenamente identificado en el encabezado del fallo como heredero de la De cujus ciudadana JOSEFINA MARTINEZ DE DUDAMEL, contra la sentencia dictada el 12 de marzo 2020, por el Juzgado Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se ANULA de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: SIN LUGAR la adhesión a la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada el 12 de marzo 2020, por el Juzgado Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Tercero: CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE CONTRATO, incoada por el ciudadano EDUARDO EMILIO DUDAMEL MARTINEZ, como heredero de la De cujus ciudadana JOSEFINA MARTINEZ DE DUDAMEL, contra las ciudadanas MARÍA ISABEL MARTÍNEZ BENGOCHEA y ANGÉLICA AGUIRRE MARTÍNEZ, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, en consecuencia, NULO el contrato de compra venta celebrado entre la ciudadana JOSEFINA MARTINEZ DE DUDAMEL, como vendedora, y las ciudadanas MARÍA ISABEL MARTÍNEZ BENGOCHEA y ANGÉLICA AGUIRRE MARTÍNEZ, como compradoras, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 2012-2675, asiento registral 1, correspondiente al libro de folio real del año 2012, matrícula 238.13.9.1.11703, de fecha 15 de octubre de 2012, que recae sobre el bien inmueble constituido por una vivienda tipo casa identificada con el No. 60-1, ubicada en la calle segunda (2º) de Mayo, del sector Campo Rico, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda
Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Sexto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de 2021. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez Superior

Raúl Alejandro Colombani
La Secretaria

Vanessa Pedauga
En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria

Vanessa Pedauga




RAC/vp.
Asunto: AP71-R-2020-000173.