REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 05 de abril de 2021
210º y 162º
Asunto: AP71-R-2020-000086.
Demandante: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA AVIR 18, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha once (11) de agosto de 2010, anotado bajo el No. 9, Tomo 181-A Pro., representada por el Administrador, ciudadano Jacobo Kameo Cohen, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-7.683.599.
Apoderados Judiciales: Abogados Gilberto Dos Santos Goncalves y Francisco José Perales Wills, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.632 y 61.765, respectivamente.
Demandado: Sociedad Mercantil REPARACIONES Y MANTENIMIENTOS C.A, (REMACA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el No.26, Tomo 52-A, de fecha 30 de abril de 1973.
Defensora Judicial: Abogada Xionely del Valle Castillo González, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 241.916.
Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento (Local Comercial).
Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento que incoara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA AVIR 18, C.A contra la sociedad mercantil REPARACIONES Y MANTENIMIENTOS (REMACA), ambas identificadas, mediante decisión del 29 de enero de 2020, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró lo siguiente:
“PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA AVIR 18, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 2010, anotado bajo el N° 9, Tomo 181-A Pro., contra la Sociedad Mercantil REPARACIONES Y MANTENIMIENTOS C.A., (REMANCA), inscritas por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el N° 26, Tomo 52-A, de fecha 30 de abril de 1973. En consecuencia se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de abril de 2013, existente entre las partes sobre el inmueble distinguido con el N°1-D, piso PB, del Edificio denominado RENZO, ubicado en la Urbina, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, CONDENÁNDOSE a la parte demandada, a efectuar la ENTREGA MATERIAL real y efectiva del inmueble antes señalado, a su arrendadora demandante.
SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada en la causa, Sociedad Mercantil REPARACIONES Y MANTENIMIENTOS C.A., (REMANCA), a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 238.464,00) por concepto de daños y perjuicios, cantidades que debió pagar por concepto de canones de arrendamiento durante el periodo comprendido entre los meses de junio de dos mil catorce (2014) hasta el mes de mayo de dos mil dieciocho (2018), correspondiente a cuarenta y ocho (48) meses a razón de cuatro mil novecientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 4.968,00) mensuales.
TERCERO: Se negó la solicitud de medida de resguardo del inmueble, interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, a favor de su representado.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la acción principal a la parte demandada a resultar totalmente vencida en la misma…”

Contra la referida decisión la defensora ad litem de la parte demandada ejerció recurso procesal de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Azada.
Mediante auto del 27 de febrero de 2020, se le dio entrada al expediente fijándose el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes a tenor de lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando que ambas partes hicieron uso de tal derecho mediante la consignación de sus respectivos escritos.
Por auto de fecha 04 de diciembre de 2020, se reanudó la causa en el estado en que se encontraba para el momento en que se suscitó la suspensión de las causas con motivo de la cuarentena ordenada por el Ejecutivo Nacional a propósito de la pandemia de Covid-19.
Por auto de fecha 19 de enero de 2021, se fijó el lapso para la presentación de observaciones a los informes de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, constando que únicamente la representación judicial de la parte actora hizo uso de tal derecho.
En fecha 01 de febrero de 2021, se fijó el lapso al que hace alusión el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar decisión.
Concluida la sustanciación, procede quien suscribe a proferir el fallo en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito de fecha 22 de junio de 2018, la parte actora sostuvo que suscribió en fecha 1 de abril de 2013, contrato de arrendamiento por tiempo determinado con la parte demandada.
Adujo que en la cláusula tercera del referido contrato de arrendamiento se convino que el canon mensual de arrendamiento sería la cantidad de cuatro mil novecientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 4.968,00) cantidad que el arrendatario debía pagar por mensualidades vencidas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.
Que en la cláusula octava se establecieron como causales de resolución, entre otras, la ausencia temporal o absoluta de la arrendataria en el inmueble, a su decir, que esta dejare de ocupar el inmueble.
Que en la cláusula décima sexta se estableció que la arrendataria se obligaba a mantener vigente en todo momento una póliza “Seguros contra Incendios” sobre el inmueble arrendado, lo suficientemente amplia para cubrir los riesgos referentes al inmueble y los que pudieran existir con terceras personas.
Señaló que la arrendataria no ha cumplido con lo establecido en las mencionadas cláusulas ut supra, señalando a su decir que, la parte demandada ha incumplido con la cláusula tercera, ya que no ha pagado las cantidades de dinero correspondientes a los cánones de arrendamiento desde junio de dos mil catorce (2014) hasta mayo de dos mil dieciocho (2018), los cuales corresponden a cuarenta y ocho (48) meses, a razón de cuatro mil novecientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 4.968,00) mensuales, lo que totaliza una deuda de doscientos treinta y ocho mil cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 238.464,00).
Que la arrendataria ha incumplido reiteradamente lo dispuesto en el literal f) de la cláusula octava con relación a la ausencia temporal o absoluta de la arrendataria, ya que el local se encuentra desocupado de personas, dado que en el local objeto de litigio no se está desarrollando ninguna actividad comercial, encontrándose únicamente algunos muebles de oficina.
Que la arrendataria ha incumplido lo establecido en la cláusula décima sexta, ya que no se constituyó una póliza de seguros contra incendio a satisfacción de la arrendadora, sobre el inmueble objeto de litigio.
Que en reiteradas ocasiones se ha intentado de solventar la situación de incumplimiento por parte de la arrendataria, pero han resultado infructuosas todas las gestiones realizadas para la constitución de dicha póliza, por lo que frente a cualquier perjuicio o daño que sufra el inmueble arrendado, la parte actora no tendría ninguna garantía que satisfaga tal daño.
Por último, solicitó se declarara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1 de abril de 2013 con la parte actora, y en consecuencia, entregar inmediatamente, totalmente desocupado de bienes y personas, el inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el No. 1-D, piso PB, del Edificio denominado Renzo, ubicado en la Urbina, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, por no haber pagado las cantidades de dinero que por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses transcurridos desde junio de 2014 hasta mayo de 2018, por haber abandonado el inmueble y no usarlo para la explotación comercial para cuyos fines se dio en calidad de arrendamiento y por no haber contratado la “póliza de seguros contra el incendio” sobre el inmueble arrendado. Asimismo, solicito se condenara a la parte demandada a pagar la cantidad de doscientos treinta y ocho mil cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 238.464,00) por concepto de daños y perjuicios, cantidades que señala debió pagar por concepto de cánones de arrendamiento durante el período comprendido entre los meses de junio de 2014 hasta el mes de mayo de 2018 correspondientes a cuarenta y ocho meses a razón de cuatro mil novecientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 4.968,00) mensuales, y que se imponga a la parte demandada el pago de las costas y costos del presente juicio.
Por medio de escrito de contestación a la demanda, la defensora judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA AVIR 18, C.A, ya que niega que la parte demandada haya dejado de cancelar las cuotas o cánones de arrendamiento señalados en el libelo de demanda.
Negó, rechazó y contradijo que la parte demandada haya dejado de pagar cuarenta y ochos (48) meses de cánones de arrendamiento a partir del mes de junio de 2014 hasta el mes de mayo de 2018, a razón de cuatro mil novecientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 4.968,00).
Negó, rechazó y contradijo que deba su representado cancelar las costas procesales del presente juicio.
Capítulo III
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Demandante:
Mediante escrito de informes presentado en fecha 25 de enero de 2021, la representación de la parte actora, luego de efectuar un recuento de los hechos suscitados en el presente expediente y de exponer los mismos alegatos señalados en el escrito libelar, solicitó se declarara sin lugar la apelación formulada y en consideración de los hechos probados se ratifique la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con expresa condenatoria en costas.
Demandada:
La defensora judicial de la parte demandada rechazó la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 29 de enero del 2020, la cual declaró con lugar la demanda incoada por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA AVIR 18, C.A, ya que a su decir niega que la parte demandada haya dejado de cancelar las cuotas o cánones de arrendamiento señalados en el libelo de demanda.
Negó, rechazó y contradijo que la parte demandada haya dejado de pagar cuarenta y ocho (48) meses de cánones de arrendamiento a partir del mes de junio de 2014 hasta el mes de mayo de 2018; a razón de cuatro mil novecientos sesenta y ocho Bolívares (Bs. 4.968,00) cada uno.
Negó, rechazó y contradijo que deba cancelar las costas procesales del presente juicio.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la decisión proferida en fecha 29 de enero 2020, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró con lugar la demanda que incoara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA AVIR 18, C.A contra la sociedad mercantil REPARACIONES Y MANTENIMIENTOS C.A., (REMANCA), ambos identificados en el encabezado del presente fallo.
Para resolver se observa:
Pretende la parte actora la resolución del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1° de abril de 2013, cuyo objeto es un inmueble destinado a uso comercial distinguido con el No. 1-D, piso P.B del Edificio denominado Renzo, ubicado en La Urbina, señalando que la parte demandada incumplió con las cláusulas tercera, octava y decima sexta del contrato, siendo que la primera establece el canon de arrendamiento por una cantidad de cuatro mil novecientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 4.968,00), cantidad que el arrendatario debía de cancelar por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. Seguidamente en la cláusula octava se estableció como causales de resolución, entre otras, la ausencia temporal o absoluta de la parte arrendataria del inmueble, y por último la cláusula decima sexta obligaba a la parte demandada a mantener vigente en todo momento una póliza de seguro contra incendios sobre el inmueble arrendado, lo suficientemente amplia para cubrir los riesgos referentes al inmueble y los que pudieran existir con terceras personas, por lo que fundamentó su pretensión en las causales de desalojo previstas en los literales “a” e “i” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.
Por su parte, en la oportunidad para dar contestación a la presente demanda, la defensora ad litem de la parte demandada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representado, señalando que ésta no dejó de cancelar los cánones de arrendamiento identificados en el libelo de la demanda, así como tampoco dejó de pagar cuarenta y ocho (48) meses de cánones de arrendamiento a partir del mes de junio de 2014 hasta el mes de mayo de 2018, a razón de cuatro mil novecientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 4.968,00) cada uno.
Planteados así los términos en los que se trabo la presente litis es necesario precisar que, conforme a la regla de distribución de la carga de la prueba contemplada en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, y quien la contradice ha de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión.
Ante ello, resulta necesario para este sentenciador analizar los medios de pruebas traídos a los autos, y en tal sentido, se observa que la parte demandante promovió lo siguiente:
Original del instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 2018, bajo el No. 2, Tomo 26, folios 17 al 19, inserto del folio 8 al 11 del presente expediente, el cual se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, evidenciándose la representación en juicio de los apoderados judiciales de la parte actora. Así se decide.
Original del contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil Administradora Avir 18, C.A y la sociedad mercantil Reparaciones y Mantenimientos C.A (REMANCA), inserto del folio 12 al 16 del presente expediente, el cual se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, evidenciándose así la relación arrendaticia existente entre las partes y los términos en los cuales contrataron. Así se decide.
Inspección Ocular Extralitem identificada con la nomenclatura AP31-S-2018-004224, practicada el 20 de junio de 2018 por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inserta del folio 17 al 37 del presente expediente, el cual se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue ni impugnada ni tachada por la parte contraria, evidenciándose que por medio de acta levantada en esa fecha, el Tribunal que realizó la inspección dejó constancia que el local objeto del contrato cuya resolución es demandada se encontraba cerrada, sin verificarse la presencia de alguna persona, y que la misma se encontraba llena de polvo. Así se decide.
Por su parte, la defensora judicial de la parte demandada promovió lo siguiente:
Ejemplar del telegrama de fecha 18 de junio de 2019, inserto en el folio 124 del presente expediente, el cual se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte contraria, observándose que la defensora cumplió con su deber de localizar a su representada. Así se decide.
Establecido lo anterior, procede quien aquí decide a revisar la procedencia o no de la presente demanda, en este sentido se observa que la parte actora fundamentó su pretensión en el contenido del artículo 1.159 del Código Civil, que prevé que “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…”. Asimismo, la acción resolutoria del contrato está consagrada en el artículo 1.167 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

De esta última norma se colige que los supuestos para que procedan tales acciones son: a) Que el contrato sea bilateral. b) Que haya incumplimiento del contrato, es decir, inejecución de la obligación. Para los casos de incumplimiento parcial, el Juez determinará la procedencia de la acción ateniéndose a la voluntad de las partes. c) Que el incumplimiento se origine en la culpa del deudor, puesto que si el contrato se incumple por causa no imputable, no habrá lugar a intentar la acción. d) Que el demandante, por su parte, haya cumplido su obligación.
En ese mismo sentido, se desprende de la lectura de las normas transcritas que las obligaciones deben cumplirse en la forma en que han sido contraídas, y que en caso de incumplimiento por una de las partes, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución, cumplimiento o resolución del contrato, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Precisado lo anterior, observa quien decide que en el caso de autos la parte actora fundamenta el incumplimiento de la parte demandada en la falta de pago de cuarenta y ocho (48) meses de cánones de arrendamiento, computados desde el mes de junio de 2014 hasta el mes de mayo de 2018, a razón de cuatro mil novecientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 4.968,00) cada uno, lo que da un total de doscientos treinta y ocho mil cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 238.464,00), así como por no haber contratado una póliza de seguro contra incendios sobre el inmueble arrendado, y por haber abandonado el inmueble.
Ahora bien, la parte demandada en la oportunidad de ejercer sus defensas procedió a negar y contradecir de manera genérica, mas no trajo a los autos prueba alguna que demostrara el estado de solvencia de su representada respecto a la deuda que reclama la parte actora en su escrito libelar, ni dejó constancia en autos de haber contratado efectivamente una póliza de seguros contra incendios, carga probatoria ésta que le correspondía tal y como lo establecen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, ya que era responsabilidad de la parte demandada probar el hecho extintivo de la obligación, y al no probarlo en autos, indefectiblemente queda comprobado su incumplimiento respecto a lo previsto en las cláusulas tercera y décima sexta del contrato de arrendamiento, evidenciándose además de la inspección ocular consignada en autos, que el inmueble arrendado se encuentra en total abandono, lo que contraviene lo pactado en la cláusula octava del contrato, por consiguiente, considera quien aquí decide procedente la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 1º de abril de 2013, y como consecuencia, se ordena la entrega del inmueble arrendado atendiendo a los parámetros dictados por el Ejecutivo Nacional en cuanto a los desalojos mediante Decreto No. 4.279, publicado en Gaceta Oficial No. 41.956 del 02 de septiembre de 2020. Así se decide.
Dada la declaratoria anterior, y en vista de la falta de pago de los cánones de arrendamientos de cuarenta y ocho (48) meses, computados desde el mes de junio de 2014 hasta el mes de mayo de 2018, a razón de cuatro mil novecientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 4.968,00) cada uno, lo que arroja un total de doscientos treinta y ocho mil cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 238.464,00), es por lo que resulta procedente su reclamación por concepto de daños y perjuicios conforme a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, debe este sentenciador indefectiblemente declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, confirmándose el fallo recurrido bajo las consideraciones esgrimidas en la presente motiva, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precia en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo V
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2020, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA bajo los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
Segundo: CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA AVIR 18, C.A, en contra de la Sociedad Mercantil REPARACIONES Y MANTENIMIENTOS C.A. (REMANCA), ambas plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo, en consecuencia, se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito de forma privada en fecha 1º de abril de 2013.
Tercero: Se ORDENA a la parte demandada a cancelarle a la parte actora la cantidad de doscientos treinta y ocho mil cuatrocientos sesenta y cuatro Bolívares (Bs. 238.464,00) por concepto de daños y perjuicios, cantidad que debió pagar por concepto de cánones de arrendamiento durante el periodo comprendido entre los meses de junio de dos mil catorce (2014) hasta el mes de mayo de dos mil dieciocho (2018), correspondiente a cuarenta y ocho (48) meses a razón de cuatro mil novecientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 4.968,00) mensuales.
Cuarto: Se ordena la indexación ex officio de la cantidad de doscientos treinta y ocho mil cuatrocientos sesenta y cuatro Bolívares (Bs. 238.464,00), desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme.
Quinto: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, el inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el No. 1-D, piso PB, del Edificio denominado Renzo, ubicado en la Urbina, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, en el mismo estado en que lo recibió libre de bienes y personas, atendiendo a los parámetros dictados por el Ejecutivo Nacional en cuanto a los desalojos mediante Decreto No. 4.279, publicado en Gaceta Oficial No. 41.956 del 02 de septiembre de 2020.
Sexto: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Séptimo: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Octavo: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de abril de 2021. Años 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
La Secretaria
Vanessa Pedauga
En esta misma fecha siendo las nueve (09:00 a.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Vanessa Pedauga





RAC/vp/os.
Asunto: AP71-R-2020-000086.