REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara.
Carora, trece (13) de abril de dos mil veintiuno
210º y 162º
ASUNTO: KP12-J-2020-000048
Demandante: Deibis José Sánchez Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.275.095.
Abogado Asistente: Rosa Margarita Segueri Querales, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 45.758.
Demandada: Cargenis Georgina Sequera Arroyo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.364.408.
Beneficiario: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) (Niño). Fecha de nacimiento 01/10/2015.

MOTIVO: DIVORCIO 185 (POR DESAFECTO).

El día 04 de noviembre de 2020, el ciudadano Deibis José Sánchez Rojas, antes identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Rosa Margarita Segueri Querales, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 45.758, presento solicitud de divorcio ante este juzgado, en contra de la ciudadana Cargenis Georgina Sequera Arroyo, antes identificada, fundamentada en la sentencia N° 1070-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 06-0916, en virtud de que surgieron desavenencias entre las partes que les fueron distanciando y que hicieron la vida en común insostenible, razón por la cual solicitó la disolución del vinculo matrimonial. De dicha unión fueron procreados un (01) hijo de nombre: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) (Niño). Admitida la solicitud en fecha seis (06) de noviembre de 2020, se prescindió de escuchar la opinión del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), a los fines de salvaguardar la salud del referido niño, en vista de la situación de riesgo generada por el Virus Covid-19, de conformidad con las resoluciones Nros. 007 y 008 de la Sala Plena del TSJ. Asimismo, se ordenó despacho saneador de conformidad con el articulo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que el solicitante aclarara el monto de la obligación de manutención.
En fecha 17 de noviembre de 2020, se recibió escrito por parte del ciudadano Deibis José Sánchez Rojas, ya identificado, debidamente asistido en por la abogada en ejercicio Rosa Margarita Segueri Querales, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 45.758, dándole cumplimiento a lo solicitado en el auto de admisión de fecha seis (06) de noviembre de 2020. En esta misma fecha el solicitante ciudadano Deibis José Sánchez Rojas, ya identificado, le otorgo poder Apud Acta a la abogada Rosa Margarita Segueri Querales, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 45.758.
En fecha 19 de noviembre de 2020, por medio de auto se le dio continuidad al procedimiento y se ordeno la notificación de la ciudadana Cargenis Georgina Sequera Arroyo, ya identificada. De igual forma se prescindió de escuchar la opinión del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), a los fines de salvaguardar la salud del referido niño, en vista de la situación de riesgo generada por el Virus Covid-19, de conformidad con las resoluciones Nros. 007 y 008 de la Sala Plena del TSJ. Asimismo se ordeno la notificación del Fiscal del Misterio Publico en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, se dictaron las siguientes medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

a) En cuanto a la Patria Potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la madre la ciudadana Cargenis Georgina Sequera Arroyo.
c) En cuanto a la Guardia y Custodia será ejercida por la madre ciudadana Cargenis Georgina Sequera Arroyo, antes identificada.
d) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será compartido amplio pudiendo disfrutar en partes iguales las festividades navidades, vacaciones y días feriados. Ya que existe una excelente comunicación con el niño.
e) En cuanto a la Obligación de Manutención, ofrezco la cantidad de cuatrocientos cinco mil bolívares soberanos (405.000,00 Bs S), mas el cincuenta (50) por ciento que me corresponde para los gastos de medicina, si es necesarios, ofrezco los servicios médicos, exámenes de laboratorio, odontología, a través del Instituto de Previsión, Social de la fuerzas Armadas I.P.F.A, ya que como mi hijo goza de los beneficios al ser suscrito en el I.P.F.A, en cuanto a educación el cincuenta por ciento (50%) de los gastos totales correspondiente a uniformes, útiles y guardería o colegio. En virtud de que todos los gastos de la crianza corresponde a ambos padres.

En fecha 04 de diciembre de 2020, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por el Abogado Alcibiliadas Daniel Méndez R, en su condición de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En esta misma fecha se recibió diligencia por parte de la ciudadana Cargenis Georgina Sequera Arroyo, ya identificada, exponiendo su acuerdo con el escrito de divorcio y solicitando que se fijara a la brevedad posible la fecha para la audiencia. Asimismo la ciudadana Cargenis Georgina Sequera Arroyo, ya identificada, otorgo poder Apud Acta, al abogado Miguel Eduardo Mata Indave, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 186.782.
En fecha 07 de diciembre de 2020, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación librada a la ciudadana Cargenis Georgina Sequera Arroyo, ya identificada, debidamente practicada. En esta misma fecha, el suscrito secretario certificó las boletas de notificación de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 09 de diciembre de 2020, por medio de auto se fijo la audiencia preliminar para el día lunes once (11) de enero de 2021, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos Deibis José Sánchez Rojas y Cargenis Georgina Sequera Arroyo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.275.095 y 24.364.408, respectivamente, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 15 de diciembre de 2021, se recibió diligencia por parte de la abogada Rosa Margarita Segueri Querales, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 45.758, solicitando la pronto decisión y declaración de la extinción del vinculo contraído.
En fecha 26 de enero 2021, por medio de auto fue reprogramada la audiencia preliminar para el día jueves veinticinco (25) de febrero de 2021, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos Deibis José Sánchez Rojas y Cargenis Georgina Sequera Arroyo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.275.095 y 24.364.408, respectivamente, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 05 de marzo 2021, por medio de auto fue reprogramada nuevamente la audiencia preliminar para el día lunes doce (12) de abril de 2021, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos Deibis José Sánchez Rojas y Cargenis Georgina Sequera Arroyo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.275.095 y 24.364.408, respectivamente, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 12 de abril de 2021, siendo día y hora para llevarse a cabo la audiencia preliminar entre los ciudadanos Deibis José Sánchez Rojas y Cargenis Georgina Sequera Arroyo, antes identificados, se dejó expresa constancia de la sola comparecencia del ciudadano Deibis José Sánchez Rojas, quien manifestó de forma espontanea: “Solicitando muy respetuosamente a este Tribunal que se aplique la interpretación del artículo 185 del Código Civil Venezolano de acuerdo a la sentencia Nº 1070 de fecha 16 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció dentro de su contenido el desafecto como motivo o causal de divorcio y destaco que no precisa de un contradictorio, solicito se continúe con el procedimiento. Asimismo solicito se ratifiquen las medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordadas en al auto de admisión de la siguiente manera: a.- En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres, b.- En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Cargenis Georgina Sequera Arroyo, antes identificada, c.- En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio pudiendo disfrutar en partes iguales las festividades navidades, vacaciones y días feriados, d.- En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportara la cantidad de cuatrocientos cinco mil bolívares (405.000,00) mas el cincuenta (50%) por ciento para los gastos de medicina, servicios médicos, exámenes de laboratorio, odontología, serán cubiertos a través del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas I.P.S.F.A., ya como mi hijo goza de los beneficios a ser suscrito en el I.P.S.F.A., en cuanto a educación sufragare el cincuenta por ciento (50%) de los gastos totales correspondiente a uniforme, útiles y guardería y colegio. En virtud de que todos los gastos de la crianza corresponde a ambos padres. Es todo” (Copiado textualmente).

Seguidamente, este juzgado del estudio exhaustivo del expediente incorpora como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio entre los mencionados ciudadanos la cual riela al folio dos (02) de autos y la copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) (Niño), la cual riela al folio, tres (03) de autos.

Este Juzgado para decidir observa:

Conforme a lo establecido en sentencia vinculante N° 1070-2016 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016 expediente N°06-0916, que establece: “ de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vinculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos….”, aunado a lo expresado por el solicitante en el acta de audiencia donde manifestó su intención de continuar con el proceso, apegado a la referida sentencia vinculante por tanto esta solicitud debe prosperar, así se decide.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por el ciudadano Deibis José Sánchez Rojas en contra de la ciudadana Cargenis Georgina Sequera Arroyo, ya identificados, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Bolivariano G/D “Pedro León Torres” del Estado Lara, en fecha 03 de julio de 2015. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 04. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de fecha dieciocho (19) de noviembre de 2020, la cual riela al folio ocho (08) y nueve (09) de autos.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo. Líbrense oficios.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, trece (13) de abril de 2021. Años: 210º y 162º.

LA JUEZ PROVISORIA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

EL SECRETARIO (S)


Abg. ARISTIDES ARENAS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 26-2.021 y se publicó siendo las 09:38 a.m.

EL SECRETARIO (S)


Abg. ARISTIDES ARENAS

Asunto: KP12-J-2020-000048
YVN/pm.-
“30° Aniversario de la Convención sobre los Derechos del Niño 1989-2019”.