REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, quince (15) de abril de dos mil veintiuno
210º y 162º
ASUNTO: KH13-X-2021-000003
DEMANDANTE: María Carolina Álvarez Meléndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.499.635, de éste domicilio.
DEMANDADO: Rafael David Medina Montes De Oca, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.413.797, de éste domicilio.
MOTIVO: MEDIDAS CAUTELARES.-
Revisadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, visto lo solicitado por la parte demandante ciudadana María Carolina Álvarez Meléndez, titular de le cédula de identidad N° V-20.499.635, asistida por los abogados Tamara Lucía Adrianza y Carlos Otilio Porteles, inscritos en el IPSA., bajo los N° 226.685 y 52.183 respectivamente, en acta de audiencia de fecha diecinueve (19) de marzo de 2021, la cual solicita el decreto de unas Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre dos inmuebles descritos en el escrito libelar, así como el embargo preventivo sobre unos vehículos.
Ahora bien, visto lo planteado este tribunal se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente lo siguiente:
“Las medidas cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el Juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita”…
Así las cosas, establece el artículo 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva civil de aplicación supletoria, que además de las medidas preventivas típicas (embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar), “y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiese fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.”.
En este sentido, por imperio del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 585 en su parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene la potestad discrecional de dictar o decretar medidas nominadas e innominadas, cuando considere cumplidos los requisitos que exige el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando exista riesgo manifiesto de que se haga ilusorio el fallo y presunción del buen derecho, así como también de que exista fundado temor en que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es lo que la doctrina llama periculum in dani.
Ahora bien, la solicitante fundamenta su petición en los artículos 585 y 588 Código de Procedimiento Civil, solicitando que se decrete:
PRIMERO: El Embargo sobre los vehículos:
A.) Un vehículo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, AÑO: 1982, COLOR GRIS, PLACAS: A17BN9P, SERIAL DE CARROCERIA: FJ45915741, SERIAL DE MOTOR: 2F632697, CLASE RUSTICO, TIPO PICK-UP, USO: CARGA.
B.). Un vehículo con las siguientes características: MARCA: JEEP, MODELO: WAGONEER, AÑO: 1984, COLOR AMARILLO, PLACAS: A17BN6P, SERIAL DE CARROCERIA: 8YBMM25UXEV023574, SERIAL DE MOTOR: ED70058U589041J, CLASE RUSTICO, TIPO ESTACAS, USO: CARGA.
C.). Un vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: F-350 4X4 EFI/F-350, AÑO: 2009, COLOR BLANCO, PLACAS: AI18AY7K, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF375698A46695, SERIAL DE MOTOR: 9ª46695, CLASE CAMION, TIPO JAULA GANADERA, USO: CARGA. En relación a la solicitud de medida de embargo preventivo de dichos bienes muebles, no se encuentran llenos los extremos de ley, no se evidencia ni el riesgo de que el demandado entre en mora, ni el peligro de que quede ilusorio el fallo, en virtud de que los mismos según la copia simple del Certificado de Registro de Vehículo que riela a los folios ciento treinta (130) al ciento treinta y dos (132) de autos, no pertenecen al demandado y por lo tanto esta juzgadora niega la medida de Embargo solicitada.
D.). En cuanto al vehículo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA 1.8 M/T, AÑO: 2000, COLOR AZUL, PLACAS: ACH63U, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53AEB2Y5005479, SERIAL DE MOTOR: 4CIL, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO: PARTICULAR, se ordena oficiar al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (INTT), a los fines de que remitan a la mayor brevedad posible los datos de identificación del titular del certificado de Registro de dicho vehículo.
SEGUNDO: en relación a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los Inmuebles
A.) Un (1) inmueble constituido por un lote de terreno y la casa quinta sobre el construida, ubicada en el sector Santa Rita, calle 31B, Semeruco, con carrera O2D, México, de la ciudad de Carora, en la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres, del estado Lara, signado con el N° Catastral N° 13-08-01-U-01-031-024-008-000-000-000, protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del municipio Torres del estado Lara .
Esta juzgadora, con apoyo en los elementos de juicio que la solicitante de la medida aporta para la formación de la convicción del juez, siendo que se ha verificado a través de la copia simple del documento del inmueble descrito anteriormente, que dicho inmueble pertenece a la solicitante de la medida ciudadana María Carolina Álvarez Meléndez, considera esta Juzgadora que el documento antes mencionado, no constituyen prueba suficiente que demuestre la verificación de la existencia de un riesgo real y comprobable de que pueda resultar ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva, por lo que a juicio de esta sentenciadora no se encuentra demostrado el periculum in mora en la presente causa. En consecuencia, al no encontrarse llenos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida solicitada, niega la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, pues es carga de la solicitante cumplir con todas las condiciones generales para la procedencia de la cautelar solicitada.
B.- Sobre la Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por un lote de terreno baldío, con una superficie según documento de 60 hectáreas, (60 HAS), situado en el sector Laguneta, jurisdicción del parroquia Montañas Verdes, municipio Torres, del estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: antes fundo de Rosario de Páez, ahora fundo de Manuel Páez; SUR: Antes fundo se Esteban Rojas, ahora fundo Anastacio Roque Mavare; ESTE: Antes fundo de Rosario y Roque Mavare, ahora fundo de Roque Mavare y OESTE: Antes fundo de Rosario Páez y Roque Mavare, ahora fundo de hermanos Perozo y fundo de Roque Mavare. PROTOCOLIZADO POR ANTE EL REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, QUEDANDO ANOTADO BAJO EL NÚMERO 47, FOLIO 328 AL 332, DEL PROTOCOLO PRIMERO, DEL TOMO 14, ADEMÁS QUEDO INSCRITO BAJO EL NÚMERO 2009.3561, ASIENTO REGISTRAL 01, INMUEBLE MATRICULADO BAJO EL NÚMERO 360.11.6.12.87, CORRESPONDIENTE AL LIBRO DEL FOLIO REAL DEL AÑO 2009 DE FECHA CUARTO (4°) TRIMESTRE DEL AÑO 2009, esta Juzgadora decreta LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre dicho inmueble. En consecuencia, se ordena oficiar al mencionado Registro, a los fines de que estampen la Nota Marginal correspondiente. Líbrese Oficio.
Regístrese, publíquese y entréguese copia certificada de la presente decisión a las partes, líbrese los oficios correspondientes.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 15 de abril de 2021. Años. 210º y 162º.
LA JUEZ PROVISORIA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
EL SECRETARIO (S)
Abg. ARISTIDES ARENAS
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 27-2021 y se publicó siendo las 12:22 p.m.
EL SECRETARIO (S)
Abg. ARISTIDES ARENAS
Asunto: KH13-X-2021-000003
YVN/pm.-
“30° Aniversario de la Convención sobre los Derechos del Niño 1989-2019”.
|