REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno
210º y 162º


ASUNTO: KP12-V-2021-000002

Parte Demandante: Jesús Manuel Aguilar Bravo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.942.437.

Abogado Asistente: Abg. Rosalba Herrera, en su carácter de Defensor Pública.

Parte Demandada: Edimar Del Carmen Díaz Leones, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.364.652.

Beneficiaria: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), Fecha de nacimiento 07/09/2019

MOTIVO: Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.

Por escrito presentado el día 26 de enero de 2021, el ciudadano Jesús Manuel Aguilar Bravo, ya identificado, asistido por la Defensora Pública Abg. Rosalba Herrera, demandó por Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la ciudadana Edimar Del Carmen Díaz Leones, ya identificada, en beneficio de su hija, la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). En ese mismo acto consignó como medios probatorios la copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, copia fotostática de su cédula de identidad, carta de residencia, emitida por el Consejo Comunal Domingo Perera Riera y constancia de trabajo del demandante, emitida por la Comercializadora 5M. C.A. y copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano José Manuel Aguilar Leal. Admitida la solicitud en fecha 27 de enero de 2021, se ordenó dictar despacho saneador a los fines de que el solicitante señalara el monto que ofrece para la obligación de manutención.
En fecha 09 de febrero de 2021, se recibió escrito por parte del ciudadano Jesús Manuel Aguilar Bravo, ya identificado, dándole cumplimiento a lo solicitado en el auto de admisión de fecha veintisiete (27) de enero de 2021.
En fecha 12 de febrero de 2021, por medio de auto se le dio continuidad al procedimiento y se ordeno la notificación de la ciudadana Edimar Del Carmen Díaz Leones, ya identificada.
En fecha 03 de marzo de 2021, el alguacil de este Circuito Judicial, consignó la boleta de notificación de la demandada, debidamente practicada.
En fecha 05 de marzo de 2021, la suscrita secretaria certificó la notificación, de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 05 de marzo de 2021, se recibió diligencia por parte de la ciudadana Edimar Del Carmen Díaz Leones, ya identificada, solicitando se le designara un defensor público, para que defendiera los derechos de su hija.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2021, por medio de auto se fijo la audiencia preliminar en su fase de mediación, para el día jueves quince (15) de abril de 2021, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), entre los ciudadanos Jesús Manuel Aguilar Bravo y Edimar Del Carmen Díaz Leones, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 20.942.437 y V- 24.364.652, respectivamente, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se ordeno, oficiar a la coordinación de la Unidad de la Defensa Pública extensión Carora a los fines de que designara un Defensor Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que defendiera los derechos e intereses de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
En fecha 15 de abril de 2021, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la audiencia preliminar en su fase de mediación, se deja expresa constancia de que comparecieron los ciudadanos Jesús Manuel Aguilar Bravo y Edimar Del Carmen Díaz Leones, ya identificados, quienes lograron el siguiente acuerdo: “Ofrezco como obligación de manutención la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (2.500.000,00Bs) semanales, mas el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos de vestido, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares, gastos navideños y demás gastos, etc., cantidades que me comprometo a depositarle a la madre de mi hija los días sábado de cada semana, en la cuenta corriente signada con el N° 0105-0620-4106-2013-7851, de la entidad bancaria Mercantil Banco Universal y en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar solicito sea establecido de la siguiente manera: que comparta conmigo los días domingo, retirándola de la casa de la madre a las nueve de la mañana (09:00am) y retornarla al hogar de la madre a las cinco de la tarde (05:00 p.m.) del mismo día,”. Seguidamente la ciudadana manifiesta Edimar Del Carmen Díaz Leones, manifiesta: “Estoy de acuerdo con lo planteado con el padre de mi hija”. (Copiado textualmente).

Este Juzgado observa:

La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

“El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”

A los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) de autos, consta el acuerdo establecido por los ciudadanos Jesús Manuel Aguilar Bravo y Edimar Del Carmen Díaz Leones, antes identificados, en la audiencia de mediación, el cual debe ser debidamente homologado, puesto que de conformidad con la norma del artículo 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Obligación de manutención y el régimen puede ser convenido por las partes, como es el caso en cuestión. Ahora bien, por cuanto dicho acuerdo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por autoridad de la ley, acuerda la obligación de manutención propuesto por las partes y le imparte su homologación. En consecuencia, se establece la obligación de manutención de la siguiente manera: El padre ciudadano Jesús Manuel Aguilar Bravo, antes identificado, deberá suministrar la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (2.500.000,00Bs) semanales, mas el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos de vestido, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares, gastos navideños y demás gastos, etc., cantidades que el referido ciudadano deberá depositar a la ciudadana Edimar Del Carmen Díaz Leones, antes identificada, madre de su hija, en la cuenta corriente de la entidad bancaria Mercantil, Banco Universal, signada con el N° 0105-0620-4106-2013-7851, En cuanto al régimen de convivencia familiar el padre podrá compartir con su hija los días domingo, retirándola de la casa de la madre a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y retornarla al hogar de la madre a las cinco de la tarde (05:00 p.m.) del mismo día, todo conforme a lo acordado por las partes.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 16 de abril de 2.021. Años 210º y 162º.
LA JUEZ PROVISORIA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

EL SECRETARIO (S)


Abg. ARISTIDES ARENAS



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 29-2021 y se publicó siendo las 11:32 a.m.

EL SECRETARIO (S)


Abg. ARISTIDES ARENAS


Asunto: KP12-V-2021-000002
YVN/pm.-
“30° Aniversario de la Convención sobre los Derechos del Niño 1989-2019”.