REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara.
Carora, treinta (30) de abril de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KP12-J-2020-000071
Demandante: Oricelys Chiquinquira Gómez Mavare, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.449.051.
Abogado Asistente: Manuel José Pérez Meléndez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.961.
Demandado: Ricardo Antonio Torrealba Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.701.047.
Beneficiario: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), adolescente, titular de la cédula de identidad N° V-(Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), y (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), niño, titular de la cédula de identidad N° V-(Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Fechas de nacimientos 23/09/2004 y 10/09/2009.

MOTIVO: DIVORCIO 185 (POR DESAFECTO).

El día 08 de diciembre de 2020, la ciudadana Oricelys Chiquinquira Gómez Mavare, antes identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Manuel José Pérez Meléndez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.961, presento solicitud de divorcio ante este juzgado, en contra del ciudadano Ricardo Antonio Torrealba Rodríguez, antes identificado, fundamentada en la sentencia N° 1070-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 06-0916, en virtud de que surgieron desavenencias entre las partes que les fueron distanciando y que hicieron la vida en común insostenible, razón por la cual solicitó la disolución del vinculo matrimonial. De dicha unión fueron procreados dos (02) hijos de nombres: (Adolescente) y (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) (Niño). Admitida la solicitud en fecha nueve (09) de diciembre de 2020, se ordeno la notificación del ciudadano Ricardo Antonio Torrealba Rodríguez, ya identificado. De igual forma se prescindió de escuchar la opinión del adolescente y del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), a los fines de salvaguardar la salud del referido adolescente y del niño, en vista de la situación de riesgo generada por el Virus Covid-19, de conformidad con las resoluciones Nros. 007 y 008 de la Sala Plena del TSJ. Asimismo se ordeno la notificación del Fiscal del Misterio Publico en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, se dictaron las siguientes medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) En cuanto a la Patria Potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, la ejercerán ambos padres.
c) En cuanto a la Guardia y Custodia será ejercida por la madre ciudadana Oricelys Chiquinquira Gómez Mavare, antes identificada.
d) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de común acuerdo a favor de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), será amplio, por cuanto el padre comparte con sus hijos, visitas en cualquier momento, vacaciones, paseos, acordando los horarios y fechas de común acuerdo y para el beneficio de sus hijos, igualmente podrán pernoctar un fin de semana cada quince (15) días. Las Vacaciones Escolares, Navidad, Semana Santa, Carnaval, el Día del Padre, Día de la Madre, entre otros, serán compartidas entre ambos padre previo acuerdo entre ellos y en caso contrario, serán alternados entre ambos cónyuges o divididos los días en partes iguales.
e) En cuanto a la Obligación de Manutención, de sus hijos se aclarara al momento de llevarse a cabo la audiencia.
En fecha 29 de enero de 2021, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la Abogada Martha Pérez, en su condición de Fiscal Decimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 17 de marzo de 2021, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación librada al ciudadano Ricardo Antonio Torrealba Rodríguez, ya identificado, debidamente practicada.
En fecha 12 de abril de 2021, el suscrito secretario certificó las boletas de notificación de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 14 de abril de 2021, por medio de auto se fijo la audiencia preliminar para el día jueves veintinueve (29) de abril de 2021, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos Oricelys Chiquinquira Gómez Mavare y Ricardo Antonio Torrealba Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.449.051 y V-11.701.047, respectivamente, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 29 de abril de 2021, siendo día y hora para llevarse a cabo la audiencia preliminar entre los ciudadanos Oricelys Chiquinquira Gómez Mavare y Ricardo Antonio Torrealba Rodríguez, antes identificados, se dejó expresa constancia de la sola comparecencia de la ciudadana Oricelys Chiquinquira Gómez Mavare, quien manifestó de forma espontanea: ““Solicitando muy respetuosamente a este Tribunal que se aplique la interpretación del artículo 185 del Código Civil Venezolano de acuerdo a la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció dentro de su contenido el desafecto como motivo o causal de divorcio y destaco que no precisa de un contradictorio, solicito se continúe con el procedimiento. Asimismo solicito se ratifiquen las medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordadas en al auto de admisión de la siguiente manera:
a) En cuanto a la Patria Potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, la ejercerán ambos padres.
c) En cuanto a la Guardia y Custodia será ejercida por la madre ciudadana Oricelys Chiquinquira Gómez Mavare, antes identificada.
d) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de común acuerdo a favor de sus hijos el adolescente y el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), será amplio, por cuanto el padre comparte con sus hijos, visitas en cualquier momento, vacaciones, paseos, acordando los horarios y fechas de común acuerdo y para el beneficio de sus hijos, igualmente podrán pernoctar un fin de semana cada quince (15) días. Las Vacaciones Escolares, Navidad, Semana Santa, Carnaval, el Día del Padre, Día de la Madre, entre otros, serán compartidas entre ambos padre previo acuerdo entre ellos y en caso contrario, serán alternados entre ambos cónyuges o divididos los días en partes iguales.
e) En cuanto a la Obligación de Manutención, de sus hijos se establece que el padre deberá aportar la cantidad de cinco millones (5.000.000,00 Bs.) semanales, asimismo deberá aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gatos de sus hijos. Es todo” (Copiado textualmente).

Seguidamente, este juzgado del estudio exhaustivo del expediente incorpora como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio entre los mencionados ciudadanos la cual riela al folio cuatro (04) de autos y la copias certificadas de las partidas de nacimientos de sus hijos (Adolescente) y (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) (Niño) las cuales rielan a los folios, cinco (05) y seis (06) de autos.

Este Juzgado para decidir observa:

Conforme a lo establecido en sentencia vinculante N° 1070-2016 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016 expediente N°06-0916, que establece: “ de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vinculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos….”, aunado a lo expresado por la solicitante en el acta de audiencia donde manifestó su intención de continuar con el proceso, apegado a la referida sentencia vinculante por tanto esta solicitud debe prosperar, así se decide.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por la ciudadana Oricelys Chiquinquira Gómez Mavare en contra del ciudadano Ricardo Antonio Torrealba Rodríguez, ya identificados, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Bolivariano G/D “Pedro León Torres” del Estado Lara, en fecha 09 de diciembre de 2000. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 171, folio 170 frente. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el acta de audiencia de fecha veintinueve (29) de abril de 2021, la cual riela a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) de autos.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo. Líbrense oficios.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 30 de abril de 2021. Años: 211º y 162º.

LA JUEZ PROVISORIA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

EL SECRETARIO (S)


Abg. ARISTIDES ARENAS
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 38-2.021 y se publicó siendo las 10:16 a.m.
EL SECRETARIO (S)


Abg. ARISTIDES ARENAS

Asunto: KP12-J-2020-000071
YVN/pm.-
“30° Aniversario de la Convención sobre los Derechos del Niño 1989-2019”.