REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 28 de Abril de 2.021
211° y 162°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: MARIA JEANETTE HIDALGO VASQUEZ Y WILLIAM JOSE HIDALGO VASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad números 15.588.654 y 17.509.693, respectivamente, domiciliados en el municipio Boconó del estado Trujillo.
ABOGADOS ASISTENTES: MARIA ELIZABETH VERGARA MENDEZ y JANETH COROMOTO QUEVEDO BRICEÑO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 116.636 y 157.458, respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD DE INSPECCION JUDICIAL.
EXPEDIENTE: A-57-2013
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DECAIMIENTO).
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Versa la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, en petición de evacuación de INSPECCION JUDICIAL sobre un lote de terreno ubicado en el sector Loma Isleta, parroquia El Carmen, municipio Boconó del estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: propiedad que es o fue de Fabricio Hidalgo, separado por piedras clavadas; Sur: terrenos que son o fueron de los herederos de Eloy Quevedo, separado por una vía pública; Este: terrenos que son o fueron de Francisco Bastidas, separados por un camino vecinal y amojonamiento de piedras; y Oeste: la quebradita del guamo, que separa terreno que es o fue de la Sucesión de Eloy Quevedo; la cual fue presentada en fecha 05 de Noviembre de 2013; corre inserta del folio 01 al 13.
En fecha 21 de Noviembre de 2013, este Juzgado le da entrada a la presente solicitud de inspección judicial ordenando su evacuación para el día miércoles 08 de Enero de 2014, a las 08:30 a.m., oficiándose a la Dirección Administrativa Regional del Estado Trujillo y al FONDAS (Boconó); riela del folio 14 al 17.
En fecha 08 de Enero de 2014, el Tribunal mediante auto hace constar que la práctica de Inspección Judicial no pudo llevarse a cabo por falta de impulso procesal de la parte solicitante; riela al folio 18.
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De una revisión minuciosa del presente expediente, este sentenciador efectivamente constata que la parte solicitante en fecha 05 de Noviembre de 2013 introdujo la presente solicitud de Inspección Judicial por ante este Juzgado con Competencia Agraria; ahora bien, se evidencia de las actas que han transcurrido siete (07) años, tres (03) meses y veintiún (21) días desde que el tribunal dejo constancia de la no realización de la inspección judicial por falta de impulso procesal por la parte solicitante; causa ésta que durante este tiempo se encontraba paralizada por perdida de impulso de la parte accionante; en este contexto, el tribunal trae a colación la sentencia Nro. 00455, de fecha 07 de abril de 2011, de la Sala Política-Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° 2006-0990, con Ponencia de la Magistrada Dra. Trina Omaira Zurita, dejo sentado lo siguiente:
…“Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfecho, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto, es cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste, como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
…”En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, su autentico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.,”…, (…).
Un segundo aspecto al que debe aludirse, es el relativo a la pérdida de interés procesal, en torno al cual la sala constitucional de este máximo Tribunal, en decisión N°416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vessio y otros), dejo sentado lo siguiente:
“el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesario para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia.
No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras puede ser una abstracción para el resto de la comunidad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión. …
En tal sentido, la sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa a entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia” (…).
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la perdida de interés debe ser declarada por el órgano jurisdiccional cuando la inactividad procesal se produzca, (i) antes de la admisión o, (ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifica entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Visto” y comienza el lapso para pronunciar la sentencia de mérito”. (Resaltado del Tribunal)
Establecido el anterior criterio jurisprudencial y tomando en cuenta el total desinterés por parte de los solicitantes ciudadanos MARIA JEANETTE HIDALGO VASQUEZ Y WILLIAM JOSE HIDALGO VASQUEZ, durante siete (07) años, tres (03) meses y veintiún (21) días desde la fecha 08 de Enero de 2014 en la cual se dejó constancia de la no realización de la Inspección Judicial fijada; en tal sentido, considera este Sentenciador que en el presente caso resulta manifiesta la inactividad; en consecuencia se declara el DECAIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO por perdida del interés procesal de la parte interesada. ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a la parte interesada; ahora bien, como consecuencia que los solicitantes no indicaron el domicilio procesal, especifico y determinable de Mosquey - municipio Boconó a los efectos legales siguientes, este Tribunal de conformidad con el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil ordena librar boleta de notificación la cual será fijada en la cartelera de este Juzgado con Competencia Agraria. ASÍ SE DECIDE.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no se condena en costas. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo decreta:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO por pérdida de interés procesal en el expediente número A-057-2013, del libro de solicitudes; del pedimento de INSPECCION JUDICIAL; intentada por los ciudadanos MARIA JEANETTE HIDALGO VASQUEZ Y WILLIAM JOSE HIDALGO VASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad números 15.588.654 y 17.509.693, respectivamente. ASÍ SE DECIDE
SEGUNDO: Notifíquese de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, Líbrese la respectiva boleta de notificación. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se condena en costas. ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los Veintiocho (28) días del mes de Abril de Dos Mil Veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
JUEZ.-
Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.
Conste.
JCAB/RM/MM
EXP Nº A-57-2013
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