REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: KP02-V-2019-000667
PARTE DEMANDANTE: MARIA ELENA FIGUEROA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.542.630, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 43.118, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos ANA GLORIA FIGUEROA BLANCO, MARIA TERESA FIGUEROA BLANCO, JOSE LUIS FIGUEROA BLANCO y TOMAS ENRIQUE FIGUEROA BLANCO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-7.439.902, V-10.843.614, V-7.420.716 y V-12.018.320, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LIRICE DEL CARMEN MARTINEZ DE GARCIA, RAMODIO DE JESUS GARCIA MARTINEZ y RUBEN DARIO GARCIA MARTINEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.263.106, V-13.380.947 y V-12.418.157, respectivamente.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: YOHAN RAMOS RAMIREZ, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 245.376.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Sentencia Definitiva.

BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de cumplimiento de contrato de opción a compra, interpuesta por la abogada María Elena Figueroa Blanco, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Ana Gloria Figueroa Blanco, María Teresa Figueroa Blanco, José Luis Figueroa Blanco y Tomas Enrique Figueroa Blanco en contra de los ciudadanos Lirice del Carmen Martínez de García, Ramodio de Jesús García Martínez y Rubén Darío García Martínez todos antes identificados, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 03 de junio de 2019.
En fecha 05 de junio de 2019, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones, a fin de dar contestación a la demanda, Librándose la respectiva compulsa en fecha 17 de junio de 2019.
En fecha 03 de julio de 2019, el alguacil del Tribunal consiga recibo de citación con sus compulsas, por lo que, a solicitud de la representación judicial de la parte actora, fue librado cartel de citación conforme lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; los mismos fueron debidamente publicados y consignados, de acuerdo a lo señalado en auto de fecha 07/08/2019.
En fecha 19 de septiembre de 2019, el secretario del Tribunal deja constancia de la fijación del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, por lo que, una vez transcurridas las prerrogativas de Ley, la representación judicial de la parte actora solicita el nombramiento de un defensor ad-litem para la parte demandada; siendo acordada tal petición en fecha 15 de octubre de 2019, designándose al abogado Yohan Ramos; el referido aceptó el cargo y fue debidamente juramentado en fecha 25/10/2019; una vez citado dio contestación a la demanda en fecha 10 de enero de 2020.
En fecha 15 de enero de 2020, se dictó auto en el que se advirtió a las partes de la apertura del lapso probatorio a que hace referencia los artículos 388 y 396 de la norma adjetiva civil, presentando ambas partes escrito de pruebas de forma oportuna; y, por auto de fecha 17 de febrero de 2020, fueron providenciadas las mismas.
En fecha 07 de diciembre de 2020, se dictó auto de reanudación de la causa previa solicitud de la parte actora; notificándose a las partes mediante los medios electrónicos de conformidad a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Resolución N° 05/2020 y advirtiendo a las referidas que a partir del día de despacho siguiente a dicha fecha seria computado 14 días del lapso de evacuación de pruebas que quedaba pendiente por transcurrir.
En fecha 29 de enero de 2021, se fijó el término de quince días para que las partes presentaran informes, no habiendo hecho uso de tal derecho; una vez precluido el mismo se fijó oportunidad para dictar sentencia.
Así, estando en la oportunidad para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA LITIS
Alegatos de la parte demandante:
La representación judicial de la parte actora manifiesta que en fecha 04 de Abril del 2017, fue suscrito un contrato de opción a compra con los hoy demandados, ciudadanos Lirice del Carmen Martínez de García, Ramodio de Jesús García Martínez y Rubén Darío García Martínez, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, quedando inserto bajo el N° 056 del tomo 112 de los libros llevados por esa oficina, efectuando la transcripción íntegra del aludido contrato.
Señala que el segundo pago estipulado en el contrato fue realizado en fecha 14 de Agosto del 2017 a la cuenta de Rubén Darío García Martínez en el Banco Mercantil cuyos números de inicio son 011403 y los últimos cuatro dígitos bajo las siglas 4680, desde una cuenta Banesco, con confirmación N° 180946207, afirmando que dicho pago se efectuó dentro del plazo establecido en el texto de la opción.
Apunta que en Diciembre del año 2017, fue presentado ante la Oficina de Registro Subalterna del Primer Circuito del estado Lara, el documento mediante el cual se les transfiere la propiedad en forma plena, y, que en dicha oportunidad, tal documento les fue devuelto por existir una medida de prohibición de enajenar y gravar decreta por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario Tránsito, del Trabajo y Menores de la circunscripción Judicial del estado Carabobo según oficio N° 05.337-782 del 8-8-96, y tal circunstancia impidió el otorgamiento del documento definitivo, no teniendo conocimiento del levantamiento de tal medida hasta el día 27 de Mayo del 2019 que fue el último en que realizaron la revisión respectiva.
Asevera que los hoy demandados no tienen interés en cumplir con la tradición del inmueble conforme estaba pactado, y en vista que las gestiones amistosas han resultado infructuosas para que los mismos en su condición de “oferentes” suscriban el documento definitivo de compra venta, es por lo que demanda a los ciudadanos Lirice del Carmen Martínez de García, Ramodio de Jesús García Martínez y Rubén Darío García Martínez antes identificados para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal en: 1) El cumplimiento de su obligación de enajenar el inmueble objeto de la negociación de Opción a compra venta consistente en: un inmueble ubicado en el la Urbanización El Pedregal Parcelamiento denominado CONJUNTO RESIDENCIAL LA CIUDADELA, distinguido con el N° 67 y la Casa Quinta sobre ella construida, situada en la calle los Jabillos de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, con las siguientes características: con una superficie de DOSCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMETROS CUADRADOS (227,25 mts2) y alinderado así: NORTE: en veinticinco metros (25mts) con la parcela 66, SUR: en veinticinco metros (25mts) con la parcela 68, ESTE: en nueve metros con diez centímetros (9,10mts) con área verde central, y OESTE: en nueve metros con diez centímetros (9,10mts) con la calle Los Jabillos. Que dicho inmueble les pertenece de la siguiente manera: Cincuenta por ciento (50%) según documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 11 de junio de 1991, bajo el N° 23, Protocolo primero, Tomo 15. El otro cincuenta por ciento (50%) por herencia del causante Wenceslao García, quien falleció ab-intestato, el 25 de Febrero del 2.015, según Declaración Definitiva de Impuesto sobre sucesiones N° 1790048765 expediente N° 000389 de fecha 28/05/2017, certificado de solvencia de sucesiones y donaciones N° 1776410.
Asimismo, pide que la sentencia dictada sirva como título traslativo de propiedad, conforme el artículo 531 del Código de procedimiento Civil. Finalmente expresa la disposición de cancelar la suma que representa la diferencia no cancelada, indicando el monto de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.160.000.000,oo) hoy por efecto de la reconversión a Soberanos la cantidad de MIL SESCIENTOS BOLÍVARES (Bs 1.600,oo), ello como remanente del precio pactado o el que el tribunal considere en su dispositiva de la sentencia.
Fundamenta su pretensión en los artículos 1.133, 1.167, 1.264, 1.474, 1.488 del Código Civil venezolano.
Estimó la demanda en la cantidad de un mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00) equivalentes a 32 Unidades Tributarias.
Alegatos de la parte demandada:
El defensor ad-litem de la parte demandada manifiesta que se trasladó en dos ocasiones al domicilio de sus defendidos siendo infructuoso tal traslado, al no encontrar a los mismos. Contesta la demanda de forma genérica, niega rechaza y contradice los hechos explanados por la parte actora. Solicita sea declarada sin lugar la pretensión actoral.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
A objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, el actor incorporó a los autos como elementos probatorios:
• Copia certificada de contrato de fecha 04 de Abril del 2017, (folios 06 al 09); tal instrumento en modo alguno fue impugnado, desconocido o tachado, siendo el mismo el documento fundamental de la demanda, y de los que se determina las condiciones en que fue celebrado tal convención, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela.
• Copia de cédula de identidad de la parte demandada (folio 10) R.I.F de los demandados (folios 11 y 12 ); los cuales se aprecian y se les otorga pleno valor probatorio como documentos públicos administrativos que los mismos constituyen, conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil .
• Copia de documento de propiedad del inmueble proveniente de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, (actualmente Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara) de fecha 11 de junio de 1991, inserto bajo el N° 23, Protocolo primero, Tomo 15, (folios 14 al 18); de la que se determina la cualidad de propietarios de los hoy demandados, sobre el inmueble ubicado en el la Urbanización El Pedregal Parcelamiento denominado Conjunto Residencial “La Ciudadela”, distinguido con el N° 67; Copia certificada del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara (f. 82 al 86); del cual se constata que efectivamente pesa sobre el antes mencionado inmueble una medida de prohibición de enajenar y gravar; tales instrumentales no fueron impugnadas, desconocidas ni tachadas, por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil venezolano.
• Copia de acta de defunción del causante Wenceslao García (f.13), por tratarse de un documento público, este tribunal, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil; Marcado “3” Planilla del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren; Copia de la Cédula Catastral; Copia de certificado de solvencia y donaciones y copia de la declaración sucesoral (F. 24 al 32); de tales instrumentos se determina la condición de herederos de los hoy demandados del causante antes nombrado, y propietario de una porción del inmueble objeto de litigio; , así como también se constata a manera de indicio que fue presentado el documento definitivo; en ese sentido, por cuanto tales instrumentales no fueron impugnadas, desconocidas ni tachadas, por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil venezolano.
• Marcado “4” copia del Instrumento poder (folios 19 al 23); del que se verifica la facultad de representación con la que actúa la ciudadana María Elena Figueroa como profesional del derecho, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 150, 151 y 429 del Código de Procedimiento Civil.

A objeto de desvirtuar lo alegado por el actor, el defensor ad-litem de la parte demandada invocó el mérito favorable de autos:
Dicho principio debe ser aplicado por los jueces en el proceso de valoración de las pruebas de oficio, sin que sea menester su invocación por las partes, siendo imperioso apuntar que el mérito favorable no es en sí mismo un medio de prueba, y, el mismo se hace común a ambas partes el cual será apreciado por esta sentenciadora a favor de la parte a quien le beneficie, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Por lo que este Tribunal advierte que efectuó el análisis y revisión de las actas que cursan en el expediente.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr el cumplimiento del contrato de opción a compra, identificado ut supra, que se encuentra acompañado al escrito libelar, el cual fue previamente valorado. Para escudriñar el propósito contractual, es menester revisar algunas disposiciones de la legislación sustantiva vigente. En ese sentido se tiene que el artículo 1.133 del Código Civil dispone:
El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Por su parte, el 1.159 de ese mismo texto dispone como consecuencia:
Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Por tanto, al tratarse de una convención que se hace ley entre las partes, la propia ley sustantiva civil general señala como efecto de los contratos:
Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
El artículo 1.167 del Código Civil, textualmente señala:
“...En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Respecto a la naturaleza de la opción a compra del contrato, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-820 del 11 de diciembre de 2015, expediente N° 2015-492, caso: MK INGENIERÍA, C.A., contra INVERSIONES RUJU, C.A., dispuso lo siguiente:
…Sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N°04-109 en el juicio de A.M.S.I. y otro contra T.C.R.V., donde se estableció:
…De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.
Así las cosas, se evidencia del precitado contrato de fecha 04 de Abril del 2017, el cual ha sido calificado por las partes como un contrato de “opción” a compra, pero que de acuerdo al criterio antes citado, es perfeccionado con la inclusión de sus elementos esenciales, ex artículo 1.474 del Código Civil, consentimiento, objeto y precio; y, del cual se observa que se estableció como precio total del convenio la suma de TRESCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 320.000.000,oo) los cuales, de acuerdo al contrato serían cancelados de la siguiente manera: “La cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo), con la firma del referido acuerdo; La cantidad SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 60.000.000,oo) a los 120 días de otorgada la referida opción y el remanente, es decir, la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.160.000.000,oo), al momento de la suscripción del documento definitivo.” Igualmente se observa que se estipulo lo siguiente: “TERCERA: El lapso de la presente opción es de ciento veinte días (120) días, con prórroga de Treinta (30) días adicional, por cualquier imprevisto en la tramitación de la declaración sucesoral es decir que dicha prórroga es exclusiva de LOS OFERENTES. CUARTA: LOS OFERENTES, entregan el inmueble en éste acto en las condiciones que LA OFERIDA declara conocer.”
Así al hilo de las precedentes consideraciones, esta sentenciadora constata que de acuerdo a lo pactado por ambas partes en fecha 04 de abril de 2017, la actora (compradora u “oferida”, tal como fue establecido en el mencionado acuerdo), entrega un anticipo que forma parte del precio definitivo de venta a los aquí demandados (vendedores u “oferentes” de acuerdo a lo estipulado en el contrato), por la suma de cien millones de bolívares (actualmente mil bolívares) y, determina que al no constar en autos prueba fehaciente que dicha parte efectivamente haya realizado el pago de las últimas dos cantidades de dinero estipuladas en el mismo, esta aún adeuda dichos montos a la hoy demandada, es decir la suma de doscientos veinte millones de bolívares, (actualmente dos mil doscientos bolívares); igualmente verifica, que dicha parte demandada entrega el inmueble en ese acto a la actora; lo que se entiende que, la segunda de las nombradas tiene la posesión del mismo; determinándose que el contrato suscrito por ambas partes surte efectos entre las partes como si se tratara de un contrato de venta en sentido latu sensu, entendiéndose que la venta es un contrato mediante el cual el vendedor se obliga a entregar la cosa objeto de la venta y el comprador a pagar su precio; de lo que se infiere que en dicho contrato existe el acuerdo de voluntad de las partes contratantes sobre la cosa y el precio de la misma; examinándose del referido contrato objeto de la pretensión, que fue estipulado “un plazo” a fin de firmar el documento definitivo ante el Registro correspondiente, verificándose que a la presente fecha, tal lapso ya precluyo.
Igualmente, quedó determinado que las partes realizaron una verdadera venta, no quedando las partes desvinculadas jurídicamente por la expiración del plazo señalado en el contrato, determinando la suscriptora del presente fallo que al no constar en autos prueba fehaciente que la actora efectivamente haya realizado el pago de las últimas dos cantidades de dinero estipuladas en el mismo, esta aun adeuda dichos montos a la hoy demandada, cuyo pago o compromiso pudo haber quedado diferido hasta el momento de otorgar el documento definitivo por ante la oficina de Registro correspondiente, ello en virtud de lo plasmado en la cláusula tercera del contrato suscrito por las partes, por lo que, al haber cancelado la compradora una de las cuotas fijadas en el referido convenio a los fines de adquirir la documentación de la propiedad plena del inmueble descrito en la narrativa del presente fallo, tener la posesión de este y, en virtud del incumplimiento de la parte demandada con la obligación estipulada en la cláusula tercera del contrato de fecha 04 de Abril del 2017, se hace palmaria la pertinencia en derecho de la reclamación de la actora, en cuanto al cumplimiento del citado contrato. Y así se establece.

(Este tribunal hace la acotación que los montos antes transcritos los cuales fueron señalados por las partes, son reflejados como bolívares fuertes, cuyo cono monetario para el momento de la suscripción del contrato se encontraba vigente y en circulación, sin embargo, es necesario apuntar que en el dispositivo del fallo serán reflejados con su respectiva conversión en bolívares soberanos, que es la moneda de curso legal actual).

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la ciudadana MARIA ELENA FIGUEROA BLANCO, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos ANA GLORIA FIGUEROA BLANCO, MARIA TERESA FIGUEROA BLANCO, JOSE LUIS FIGUEROA BLANCO y TOMAS ENRIQUE FIGUEROA BLANCO contra los ciudadanos LIRICE DEL CARMEN MARTINEZ DE GARCIA, RAMODIO DE JESUS GARCIA MARTINEZ y RUBEN DARIO GARCIA MARTINEZ todos previamente identificados.
2. En consecuencia, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, deberá la demandada perdidosa proceder a: otorgar el instrumento definitivo de venta sobre el inmueble ubicado en el la Urbanización El Pedregal Parcelamiento denominado CONJUNTO RESIDENCIAL LA CIUDADELA, distinguido con el N° 67 y la Casa Quinta sobre ella construida, situada en la calle los Jabillos de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, con las siguientes características: con una superficie de DOSCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMETROS CUADRADOS (227,25 mts2) y alinderado así: NORTE: en veinticinco metros (25mts) con la parcela 66, SUR: en veinticinco metros (25mts) con la parcela 68, ESTE: en nueve metros con diez centímetros (9,10mts) con área verde central, y OESTE: en nueve metros con diez centímetros (9,10mts) con la calle Los Jabillos. Que dicho inmueble les pertenece de la siguiente manera: Cincuenta por ciento (50%) según documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 11 de junio de 1991, bajo el N° 23, Protocolo primero, Tomo 15. El otro cincuenta por ciento (50%) por herencia del causante Wenceslao García, quien falleció ab-intestato, el 25 de Febrero del 2.015, según Declaración Definitiva de Impuesto sobre sucesiones N° 1790048765 expediente N° 000389 de fecha 28/05/2017, certificado de solvencia de sucesiones y donaciones N° 1776410.
3. La parte demandante deberá consignar a la parte demandada la suma de doscientos veinte millones de bolívares fuertes (actualmente equivalentes a (dos mil doscientos bolívares (2.200,00 Bs.), por concepto de saldo deudor del precio de venta pactado del inmueble supra indicado.
1. Se advierte que habiendo observado tal previsión la actora gananciosa y sin que la demandada perdidosa hubiere dado acatamiento a cuanto se le ha condenado, el presente fallo servirá a la primeramente nombrada como título suficiente de propiedad del inmueble aludido, según la prescripción contenida en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
2. En virtud de la presente decisión se condena en costas a la parte demandada perdidosa, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós días (22) del mes de abril del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
El secretario,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 11:43 a.m.
El secretario,
MSLP/