REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintisiete de abril de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KP02-F-2019-00157
SOLICITANTES: ZURIMA DE LA CONCEPCION ESCOLONA y JEAN CARLOS DOMINGO SALAS VAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.267.178 y V-15.424.311, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ENMANUEL ENRIQUE VIZCAYA ESCALONA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 275.512., de este domicilio
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada por los ciudadanos ZURIMA DE LA CONCEPCION ESCOLONA y JEAN CARLOS DOMINGO SALAS VAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.267.178 y V-15.424.311, respectivamente, en fecha 20 de MARZO de 2019, asistidos por la abogada en ejercicio ENMANUEL ENRIQUE VIZCAYA ESCALONA., inscrita en el IPSA bajo el N° 275.512, en los siguientes términos:
Alega los solicitantes que en fecha 23 de julio de 2018, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en el Barrio Moyetones Sector 1 casas Nº 22 del Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara.
Indican, que se separaron por cuanto desde el día 06 de noviembre del 2018, no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar y ni procrearon hijos.
En fecha 21 de marzo del 2019, se instó a cumplir con los extremos del 340 del Código de Procedimiento Civil, el día 04 de marzo de 2020, consignaron lo solicitado por el Tribunal. En fecha 09 de marzo de 2020, la Juez Provisorio se Aboco al Conocimiento de la causa y insto a cumplir con los extremos del 340 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 05 de noviembre del 2020, consigno escrito donde se indica lo solicitado.
Seguidamente en fecha 16 de Diciembre de 2020, se admitió la presente acción y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 09 de febrero del 2021, se deja sin efecto el auto de admisión de fecha 16 de diciembre del 2020, asimismo en fecha 09 de febrero del 2020 se admitió la presente acción y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico
En fecha 09 de febrero de 2021, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:
1. Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela al folio dieciocho (18) del presente asunto, emanada de la Registro Civil de la Parroquia santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos ZURIMA DE LA CONCEPCION ESCOLONA y JEAN CARLOS DOMINGO SALAS VAZQUEZ (fs. 3 y 8) este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos ZURIMA DE LA CONCEPCION ESCOLONA y JEAN CARLOS DOMINGO SALAS VAZQUEZ, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Y por cuanto se evidencia de las actas que componen la presente causa, que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, lo procedente y ajustado a derecho es declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos WILMAN JESUS PONCE ZURITA y NOHEMY DEL CARMEN TORREZ COLMENAREZ, plenamente identificados en autos. En consecuencia, ofíciese a la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, y al Registro Principal del Estado Miranda, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, en el acta Nº 17, libro de matrimonios correspondiente al año 1.990, una vez quede firme la presente sentencia. Se declara extinguida la comunidad de gananciales entre las partes, de conformidad con el artículo 173 del Código Civil.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintisiete (27) días del mes de Abril de 2021.
Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Carlos Gabriel Espinoza Torres.
La Secretaria,
Abg. Adriana Avancin.
CGET/AA/mv
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