REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Treinta (30) de Abril de 2021
211º y 162º
ASUNTO: KP02-F-2020-000370

SOLICITANTES: LOURDES MAYBA RIVERA CASTILLO y CARLOS ALBERTO MARIN PULIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5. 245. 128 y V- 8.621.303, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS ALBERTO HERRERA APONTE, inscrito en el IPSA bajo el N° 67.750, de este domicilio
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Yo, Carlos Gabriel Espinoza Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.012.0842, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.661, actuando en mi condición de Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, designado por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TSJ/CJ/0611/2021, de fecha 18 de Marzo 2021, me aboco al conocimiento de la presente en el estado en que se encuentra, en consecuencia continúese con la prosecución de los actos procesales respectivos.-
I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada por los ciudadanos LOURDES MAYBA RIVERA CASTILLO y CARLOS ALBERTO MARIN PULIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5. 245. 128 y V- 8.621.303, respectivamente, de este domicilio, en fecha 30 de Noviembre de 2020, asistidos por la abogada en ejercicio JESUS ALBERTO HERRERA APONTE, inscrito en el IPSA bajo el N° 67.750, en los siguientes términos:
Alegan los solicitantes que en fecha 14 de Mayo de 1987, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Palavecino, Cabudare, Estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en la Carrera 25 entre calles 25 y 26, N° 25-60, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Lara.
Indican, que se separaron por cuanto desde el día 15 de Mayo del año 2005, no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar y procrearon UNA (01) hija que lleva por nombre RENEL MARIA MARIN RIVERA, la cual ya alcanza la edad de 32 años.
En fecha 04 de Diciembre del 2020, el Tribunal dictó auto instando a consignar original del acta de matrimonio, original del acta de nacimiento de la hija habida dentro del matrimonio.
Seguidamente en fecha 05 de Marzo de 2021, se admitió la presente acción y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
El 14 de Marzo del 2021, el fiscal emite opinión favorable y no hace objeción al mismo.-
II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:
1. Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela a los folios Siete y Ocho ( f. 7 y 8) del presente asunto, emanada de la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2. Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos LOURDES MAYBA RIVERA CASTILLO y CARLOS ALBERTO MARIN PULIDO inserta al folio Dos (f. 2) este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.

3. Documento en Original de las partidas de nacimientos de la hija ciudadana: RENEL MARIA MARIN RIVERA, inserta a los folios Once y Doce (f. 11 y 12), este juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que demuestra que la ciudadana es hija de los cónyuges identificados, de donde se concluye que es mayor de edad. Y así se determina.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos LOURDES MAYBA RIVERA CASTILLO y CARLOS ALBERTO MARIN PULIDO, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Y por cuanto se evidencia de las actas que componen la presente causa, que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, lo procedente y ajustado a derecho es declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos LOURDES MAYBA RIVERA CASTILLO y CARLOS ALBERTO MARIN PULIDO, plenamente identificados en autos. En consecuencia, ofíciese a Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal del Estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, en el acta Nº 70 del libro de matrimonios correspondiente al año 1987, una vez quede firme la presente sentencia. Se declara extinguida la comunidad de gananciales entre las partes, de conformidad con el artículo 173 del Código Civil.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Treinta ( 30) días del mes de Abril de 2021.
Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Carlos Gabriel Espinoza Torres.
La Secretaria Accidental,
Nailee Carolina Castillo