REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º

ASUNTO: KP02-F-2020-000428
SOLICITANTES: ciudadanos JOSE LUIS PEREZ SANCHEZ y ARLINS JOSEFINA ASTUDILLO CORDERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.403.804 y V-7.435.286 respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ANA JIMENEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 102.154.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.

I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 14 de diciembre del año 2020, por los ciudadanos JOSE LUIS PEREZ SANCHEZ y ARLINS JOSEFINA ASTUDILLO CORDERO, antes identificados, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común.-
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de abril del año 1988, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta bajo el N° 317; que establecieron su último domicilio conyugal en calle 33 entre carreras 23 y 24, Municipio Iribarren del Estado Lara; que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres ARLINS JOSELIN PEREZ ASTUDILLO, JOARLIS CAROLINA PEREZ ASTUDILLO y LUIS JOSE PEREZ ASTUDILLO, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad N° V-20.927.476, V-24.943.400 y V-28.127.625, respectivamente; que adquirieron bienes de fortuna. -
Que desde el 15 de marzo del año 2003, han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Cumplido como fue el requisito solicitado por auto de fecha 25/02/2021, se admitió la solicitud el 19 de marzo del año 2021, se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil en fecha 13 de abril del año 2021, sin que la representación del Ministerio Público compareciera dentro del lapso legal a realizar objeción al procedimiento.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 13 de abril del año 1988, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta bajo el N° 317; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, estos deberán ser partidos una vez ejecutada la sentencia de divorcio, tal como lo establece el artículo 186 del Código Civil, por un procedimiento autónomo, bien sea de mutuo acuerdo o contencioso.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos JOSE LUIS PEREZ SANCHEZ y ARLINS JOSEFINA ASTUDILLO CORDERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.403.804 y V-7.435.286 respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha 13 de abril del año 1988, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta bajo el N° 317.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veintiuno (2.021).- Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
LA JUEZ,


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO


ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL
En esta misma fecha, siendo las 08:57 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO

ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL

DJPB/LCR/jafb.-
KP02-F-2020-000428
ASIENTO LIBRO DIARIO: 04