REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de abril de dos mil veintiuno
210º y 162º

ASUNTO: KP02-F-2021-000072

SOLICITANTES: ciudadanos KAREN GERALDINE CHIRINOS ALVARADO y CARLOS EDUARDO LOPEZ FONSECA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad nos.: V- 21.725.674 y V-19.374.515 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Abg. MARIELA YAKELIN CASTAñEDA CAMACARO, inscrita en el IPSA bajo el No.282.168.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 18 de Febrero del (2021), por los ciudadanos: KAREN GERALDINE CHIRINOS ALVARADO y CARLOS EDUARDO LOPEZ FONSECA , antes identificados, solicitaron el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, en tal sentido los alegatos de las partes se desarrollaron en los siguientes términos:
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de Diciembre de 2008, por la Prefectura Civil del Municipio Palavecino estado Lara, según consta en Acta N° 175, de los libros de matrimonios del año 2008; que al principio nuestra unión conyugal, todo era entre nosotros armonioso y feliz pero al transcurso del tiempo, comenzaron a surgir desavenencias graves, hasta que finalmente de común y mutuo acuerdo decidimos separarnos de hecho y así nos hemos mantenido desde el día 13 DE MAYO DEL AÑO 2014, fecha que a partir de la cual interrumpimos la vida en común y la cohabitación, diciendo que a cada uno de nosotros viviera en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, produciéndose una ruptura prolongada permanente de nuestra vida conyugal por más de cinco años (06). Que establecimos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización la Carucieña Sector 1 Avenida 4 con calle 7, vereda 50, casa N° 20, Municipio Iribarren del Estado Lara, que de esa unión matrimonial no adquirimos bienes Así mismo indicamos en nuestro escrito libelar, que de esa unión matrimonial no procreamos hijos.
En fecha 04 de Marzo del año 2021, se admitió la presente acción y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 12 de Abril, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.

II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:
1. Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos: KAREN GERALDINE CHIRINOS ALVARADO marcado con la letra “A,” CARLOS EDUARDO LOPEZ FONSECA, marcado con la letra “B” este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos. Folio 03 y 04.
2. Marcada con la letra “C” original del acta de Matrimonio, en consecuencia este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folio del 05.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal:
“…Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo 185-A del Código Civil, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que: "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio...".
Así, con base en la referida Resolución se ha ampliado el ámbito competencial de este tipo de Tribunales para conocer de aquellos asuntos señalados en la norma, que no comporten una controversia entre las partes.
Por otra parte, advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8:
Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
…omissis…
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia. A tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.
Así pues, este operador de justicia pudo determinar:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: KAREN GERALDINE CHIRINOS ALVARADO y CARLOS EDUARDO LOPEZ FONSECA, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, no existe en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Y por cuanto en dicho lapso no ha ocurrido la reconciliación de los cónyuges, en aplicación de la jurisprudencia arriba invocada la cual es ineludible para todos los Juzgados de Municipio Ordinario, no queda más a quien juzga que declarar procedente y ajustado a derecho y declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y la mencionada Jurisprudencia N° 693/2015, de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos KAREN GERALDINE CHIRINOS ALVARADO y CARLOS EDUARDO LOPEZ FONSECA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad nos.: V- 21.725.674 y V-19.347.515, respectivamente, de este domicilio. En consecuencia, ofíciese a la Autoridad Civil del Registro Principal del estado Lara y al Prefectura Civil de Palavecino estado Lara para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el Acta N°75, del libro de matrimonios correspondiente a la fecha 22 de Mayo del año 2008.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web www.lara.scc.org.vede este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 16 días del mes de Abril de 2021. Años 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez


Magdiel José Torres. La Secretaria

Lucila Suarez Alvarado.