REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de abril de dos mil veintidós
211º y 162
ASUNTO: KP02-F-2020-000251
SOLICITANTES: ciudadanos FRANKYS LUIS ROMERO ALDON y MARIA ALEJANDRA QUEVEDO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.618.475 y V-16.794.967, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: RAQUEL AGOSTINI PERALTA, abogada en ejercicio inscritas en el I.P.S.A bajo el N° 140.837 respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 25 de Septiembre de 2020, por los ciudadanos FRANKYS LUIS ROMERO ALDON y MARIA ALEJANDRA QUEVEDO ROJAS, antes identificados, solicitaron el divorcio de mutuo consentimiento por numerosas discusiones y desavenencias que hacen imposible su vida en común, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185 del Código Civil en concordancia a lo establecido en la sentencias 446 y 693 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN de fechas quince (15) de mayo de 2014 y dos (02) de junio de 2015, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de Septiembre de 2018, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 437; que establecieron su domicilio conyugal en la Calle 20 entre carreras 15 y 16 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren, del Estado Lara, que de esa unión matrimonial no procrearon hijos, y de la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 01 de Octubre de 2020, se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil en fecha 03 de noviembre de 2020.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este Tribunal al respecto observa: PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como quedo establecido en las sentencias N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 y 693 de fecha 02 junio de 2015, emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole. TERCERO: De las actas del expedientes se evidencia que los ciudadanos FRANKYS LUIS ROMERO ALDON y MARIA ALEJANDRA QUEVEDO ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titular de la cedula de identidad Nros. V-13.618.475 y V-16.794.967, fundamentan su solicitud en la sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En este orden de ideas, en sentencia 693, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la sala estableció que “ … cualquiera de los conyugues podrá demandar divorció por las causales prevista en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro 446/2014, Ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 de Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de las derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
En el caso que nos ocupa, este tribunal, tomando en cuenta los más importantes principios y fundamentos constitucionales y con base al criterio jurisprudencial antes transcrito, estima que la acción de la solicitud de divorcio motivada por numerosas discusiones y desavenencias que hacen imposible la vida en común, debe prosperar y en la dispositiva de esta decisión se decretara la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos FRANKYS LUIS ROMERO ALDON y MARIA ALEJANDRA QUEVEDO ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titular de la cedula de identidad Nros. V-13.618.475 y V-16.794.967, en fecha 13 de Septiembre de 2018, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 437 del libro de Registro Civil de Matrimonios, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas a juicio de este sentenciador es procedente la referida solicitud.- Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentado en las sentencias Nros. 446/2014 y 693/2015 emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, incoada por los ciudadanos FRANKYS LUIS ROMERO ALDON y MARIA ALEJANDRA QUEVEDO ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titular de la cedula de identidad Nros. V-13.618.475 y V-16.794.967, plenamente identificados.
SEGUNDO: como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que une a los ciudadanos FRANKYS LUIS ROMERO ALDON y MARIA ALEJANDRA QUEVEDO ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titular de la cedula de identidad Nros. V-13.618.475 y V-16.794.967, fecha 13 de Septiembre de 2018, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 437 del libro de Registro Civil de Matrimonios.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del tribunal supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiuno (21) días del mes de Abril del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. HILARION A. RIERA BALLESTERO. EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABELARDO JESUS GELVIS.
En esta misma fecha, siendo las 2:13 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABELARDO JESUS GELVIS.
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