REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de abril de dos mil veintiuno
211° y 162º
ASUNTO: KP02-F-2019-000708
DEMADANTE EULISES RAMON ORZCO, titular de la cédula de identidad N° V-7.442.447.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE CARLOS EDUARDO HERNANDEZ DURAN, inscrito en el IPSA bajo el N° 161.714.
DEMANDADA MARIBEL PASTORA PEREZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.434.610.
MOTIVO DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inició la presente demanda por DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesto por el ciudadano ORZCO, titular de la cédula de identidad N° V-7.442.447, debidamente asistido por el abogado CARLOS EDUARDO HERNANDEZ DURAN, inscrito en el IPSA bajo el N° 161.714, contra la ciudadana MARIBEL PASTORA PEREZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.434.610. ahora bien, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tradicionalmente la doctrina procesal admite la responsabilidad de las partes en el curso del proceso, desde el punto de vista del impulso que las mismas deben a la causa. La intención ineludible, que tienen los sujetos procesales de conseguir la concreción de la tutela judicial aspirada del proceso y cuya forma más efectiva es la sentencia dictada por el Juez. De acuerdo con tal hecho, parece incontestable la relación entre el interés procesal de los sujetos en juicio y la partición activa de estos en la causa, intención que se materializa por medio del impulso procesal y de las conductas tendentes a conseguir la sentencia.
En sentencia Número 1487 del 29 de octubre de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la Sala define que conforme al criterio de ese órgano jurisdiccional debe entenderse por “interés procesal y perdida del interés”.
Así las cosas, respecto al interés procesal la Sala señalo que “(…) surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo”.
De ese modo, en cuanto a la relación del interés procesal con el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, la Sala preciso que dicho Derecho “se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción, deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala n° 416/2009). Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 256/2001)”.
Aunado a lo anterior, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: Antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia, como consecuencia de la Falta de Interés Procesal.
Este criterio se estableció en el fallo dictado por la Sala, mediante sentencia N°2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(…) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala considero que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente n o tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebosa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”

Asimismo el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece que:
Art. 16. “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. Omisis…
En el caso de autos, revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, no hubo pronunciamiento respecto a la admisión de la demanda, por cuanto se desprende de las actas, que el folio nueve (09) el Tribunal mediante auto de fecha 04/11/2019, insto a la parte interesada, a los fines de la admisión de la demanda, a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1 de la Resolución 2009-006 de fecha 18/03/2021, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y hasta la presente fecha, es decir, hasta el día de hoy 13/04/2021 la parte interesada no ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, a los fines de admitir la demanda en cuestión, transcurriendo así, más de NOVENTA (90) DIAS CONTINUOS, sin que la parte haya dado impulso procesal a la misma. Tiempo suficiente a criterio de este Tribunal para demostrar su interés en la continuidad del presente asunto, que el mismo interés que tenía al introducir la demanda y el cual debe mantener durante todo el proceso, declarándose así la pérdida del interés procesal y en consecuencia de ello la Extinción del Proceso. Así se decide.
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la EXTINCION DEL PROCESO POR FALTA DE INTERES PROCESAL, en base al criterio estableció en el fallo dictado por la Sala, mediante sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A en concordancia con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Incluso en la página Web en el Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve, y Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de abril del dos mil veintiuno (2021). Años: 211º y 162º.
El Juez,

Abg. Hilarión Riera Ballestero.
El Secretario suplente,

Abelardo Jesús Galvis.