REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, doce (12) de abril de dos mil veintiuno.
Años: 210º y 162º

ASUNTO: KP12-S-2021-000045.-

SOLICITANTES: ANA JACINTA GARCIA PINTO Y LILIANA COROMOTO GARCIA PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-15.848.337 y V-14.004.867, respectivamente, domiciliados en Palmarito, Parroquia Montaña Verde del Municipio Torres del Estado Lara, representados judicialmente por los abogados ARNOLDO FRANCISCO MELENDEZ y CARLOS ENRIQUE JARAMILLO, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros 104.035 y 239.293, respectivamente. Y por la otra parte, IRAIMA JOSEFINA GARCIA PINTO, JOEL JAVIER GARCIA PINTO, YSMARY DEL CARMEN GARCIA PINTO e ISARYS GREGORIA GARCIA PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 12.449.686, V- 12.449.685, V- 14.004.866 y V- 15.848.335, representados judicialmente por los abogados ANA MIRELYS GONZALEZ SISIRUCA, YSABEL CRISTINA NIEVES CRESPO, JEAN EDUARDO GONZALEZ APONTE Y CARLOS OTILIO PORTELES, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros 119.410, 245.383, 126.187 y 52.183, respetivamente.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO).-

NARRATIVA

En fecha en fecha 26 de marzo de 2021, se recibió en este Tribunal solicitud de partición amistosa de mutuo acuerdo, interpuesta por los ciudadanos Ana Jacinta García Pinto y Liliana Coromoto García Pinto, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-15.848.337 y V-14.004.867, respectivamente, domiciliados en el sector Palmarito, Parroquia Montaña Verde del Municipio Torres del Estado Lara, representados judicialmente por los abogados Arnoldo Francisco Meléndez y Carlos Enrique Jaramillo, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros 104.035 y 239.293, respectivamente, y por la otra parte, ciudadano Iraima Josefina García Pinto, Joel Javier García Pinto, Ysmary Del Carmen García Pinto e Isarys Gregoria García Pinto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 12.449.686, V- 12.449.685, V- 14.004.866 y V- 15.848.335, respetivamente; asistidos por los abogados Ana Mirelys González Sisiruca, Ysabel Cristina Nieves Crespo, Jean Eduardo González Aponte y Carlos Otilio Pórteles, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros 119.410, 245.383, 126.187 y 52.183, respetivamente, (fs. 1 al 19, anexos de los folios 20 al 61).

Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2021, el abogado Carlos Otilio Pórteles, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, consigno declaración de únicos de universales herederos de la de cujus Eglee Baudilia Pinto de García. (fs. 67 al 70)

Mediante auto de fecha 6 de abril de 2021, se admitió la presente solicitud de partición de herencia de mutuo acuerdo, y asimismo este Juzgado dejo constancia que en cuanto a la homologación de los particulares señalados se dictaría pronunciamiento por separado (f. 71).

Llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre el convenimiento este Tribunal observa:

PRIMERO: Que del análisis del escrito de solicitud interpuesto por los abogados Arnoldo Francisco Meléndez y Carlos Enrique Jaramillo, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros 104.035 y 239.293, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Ana Jacinta García Pinto y Liliana Coromoto García Pinto, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-15.848.337 y V-14.004.867, respectivamente, por una parte, y por la otra, los abogados Ana Mirelys González Sisiruca, Ysabel Cristina Nieves Crespo, Jean Eduardo González Aponte y Carlos Otilio Pórteles, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros 119.410, 245.383, 126.187 y 52.183, respetivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Iraima Josefina García Pinto, Joel Javier García Pinto, Ysmary Del Carmen García Pinto e Isarys Gregoria García Pinto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 12.449.686, V- 12.449.685, V- 14.004.866 y V- 15.848.335, respetivamente, pretenden la homologación de un acuerdo de partición amistosa entre los precitados ciudadanos, Ana Jacinta García Pinto, Liliana Coromoto García Pinto, Iraima Josefina García Pinto, Joel Javier García Pinto, Ysmary Del Carmen García Pinto e Isarys Gregoria García Pinto, previamente identificados, ahora bien, este Tribunal, observa que en el poder judicial autenticado ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, inserto bajo el N° 23, tomo 10 de fecha 16 de noviembre de 2020, se evidencia lo siguiente:

“…En ejercicio de este mandato quedan mis apoderados aquí constituidos plenamente facultados para demandar, citar y darse por citados en nuestro nombre y representación, notificados y emplazados para todos y cada uno de los actos que así lo requiera, intentar y contestar demandas, en consecuencia oponer las cuestiones previas correspondientes, desistir, transigir y convenir…”

De igual modo se observa el poder especial conferido a los abogados Ana Mirelys González Sisiruca, Ysabel Cristina Nieves Crespo, Jean Eduardo González Aponte y Carlos Otilio Pórteles, autenticado ante la Notaria Publica de la Ciudad de Carora, del Estado Lara, inserto bajo el N° 51, tomo 4, folios 165 al 168, de fecha 5 de noviembre de 2020, se evidencia lo siguiente:

“…En ejercicio del presente mandato podrán, los prenombrados apoderados, intentar y contestar toda clase de demandas, acciones, solicitudes y procedimientos; darse por citados o notificado en cualquier juicio o reclamación que se intente o se haya intentado, convenir en la demandas, desistir, transigir…”

SEGUNDO: En efecto, este Juzgado observa que los abogados poseen facultad expresa para realizar el precitado convenimiento interpuesto, ya que el mismo puede hacerse por medio de apoderado, siempre y cuando este apoderado tenga un poder especial, en el que de manera autentica, aparezca la expresa voluntad inequívoca conferida para realizar convenimientos, razón por la cual, luego de examinar las actas procesales, se evidencia que se materializó una actuación jurídica dentro de los límites fijados en el poder autenticado consignado en autos

De igual modo la parte solicitante anexo junto al escrito de solicitud las siguientes pruebas documentales:

Marcada “A” “Copia simple” poder judicial autenticado ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, inserto bajo el N° 23, tomo 10 de fecha 16 de noviembre de 2020, dicha se prueba documental se valora, en virtud de que este Juzgador observa que no fue objetada ni impugnada por ninguna de las dos partes en la presente solicitud, razón por la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y así se decide.

Marcada “B” “Copia simple” poder judicial autenticado ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, inserto bajo el N° 26, tomo 9 de fecha 21 de octubre de 2020, dicha se prueba documental se valora, en virtud de que este Juzgador observa que no fue objetada, ni impugnada por ninguna de las dos partes en la presente solicitud, razón por la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y así se decide.

Marcada “C” “Copia simple” del poder especial autenticado ante la Notaria Publica de la Ciudad de Carora, del Estado Lara, inserto bajo el N° 51, tomo 4, folios 165 al 168, de fecha 5 de noviembre de 2020, dicha se prueba documental se valora, en virtud de que este Juzgador observa que no fue objetada, ni impugnada por ninguna de las dos partes en la presente solicitud, razón por la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y así se decide.

Marcada “D” “Copia simple” del acta de defunción de la de cujus Eglee Baudilia Pinto de García, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Torres, bajo el N° 104 de fecha 28 de septiembre de 2020, dicha se prueba documental se valora, en virtud de que este Juzgador observa que no fue objetada, ni impugnada por ninguna de las dos partes en la presente solicitud, razón por la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y así se decide.

“Copia certificada” de la declaración de únicos y universales herederos de los ciudadanos Ana Jacinta García Pinto, Liliana Coromoto García Pinto, Iraima Josefina García Pinto, Joel Javier García Pinto, Ysmary Del Carmen García Pinto e Isarys Gregoria García Pinto, de la de cujus Eglee Baudilia Pinto de García, emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de febrero de 2021. La cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Ahora bien, se observa que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez Dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”. Asimismo el artículo 264 eiusdem, señala que “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.


Ahora bien, este Juzgador observa que, la parte solicitante pretende mediante la presente solicitud, que se le homologue el convenimiento de partición de herencia amistosa de mutuo acuerdo entre los ciudadanos Ana Jacinta García Pinto, Liliana Coromoto García Pinto, Iraima Josefina García Pinto, Joel Javier García Pinto, Ysmary Del Carmen García Pinto e Isarys Gregoria García Pinto, previamente identificados. Establecido lo anterior, y conforme lo prevé nuestra la adjetiva civil, el juez para proceder a homologar el convenimiento debe analizar en primer término, si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debiendo verificarse si la parte actuó representada o asistida por un abogado, y en el primer supuesto que la facultad para transigir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; y en segundo lugar, que no se trate de derechos indisponibles en los cuales estén prohibidas las transacciones.

En segundo lugar se observa que no estamos en presencia de derechos en los que estén involucrados intereses de estricto orden público, o que estén relacionados con derechos indisponibles, por el contrario se trata de una acción que persigue la satisfacción de intereses privados, específicamente en la solicitud de partición de herencia voluntaria de mutuo acuerdo.

En consecuencia, no siendo contraria a derecho ni a las buenas costumbres el convenimiento interpuesto ante este Tribunal, mediante escrito de solicitud, en fecha 26 de marzo de 2021, suscrito por ambas partes en la presente solicitud, y por cuanto reúne los requisitos establecidos en la Ley, quien juzga considera procedente impartirle su homologación, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

DECISION.

Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley le imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, a el convenimiento celebrado en fecha 26 de marzo de 2021, por los abogados Arnoldo Francisco Meléndez y Carlos Enrique Jaramillo, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros 104.035 y 239.293, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Ana Jacinta García Pinto y Liliana Coromoto García Pinto, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-15.848.337 y V-14.004.867, respectivamente, por una parte, y por la otra, los abogados Ana Mirelys González Sisiruca, Ysabel Cristina Nieves Crespo, Jean Eduardo González Aponte y Carlos Otilio Pórteles, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros 119.410, 245.383, 126.187 y 52.183, respetivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Iraima Josefina García Pinto, Joel Javier García Pinto, Ysmary Del Carmen García Pinto e Isarys Gregoria García Pinto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 12.449.686, V- 12.449.685, V- 14.004.866 y V- 15.848.335.-

Téngase la presente decisión como SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.

Publíquese y Regístrese.

Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los doce (12) días del mes de abril de 2021. Años: 210° y 162°.

El Juez Provisorio,

Abg. EILER JOSE PEREZ.
La Secretaria Temp,

Lcda. MORAIMA MONTES DE OCA.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 01/2021, de las sentencias interlocutorias con Fuerza Definitiva, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo las 01:45 pm. y se expidió copia certificada para archivo.

La Secretaria Temp,

Lcda. MORAIMA MONTES DE OCA.