REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de abril de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KP02-R-2020-000121
PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO FERREIRA FERREIRA, MARIA OTILIA FERREIRA FERREIRA, EDUARDO FERREIRA FERREIRA Y LAURA FERREIRA DE FERREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.368.979, V-3.868.980, V-5.238.494, V-7.355.079, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RODOLFO DELFS A, Abogado, mayor de edad, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 48.914.
PARTE DEMANDADA: VICENZO D`ELIA BEVILACQUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.351.319.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS NELSON OROPEZA SUÁREZ, Abogado, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 92.251.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).

En fecha 17 de febrero de 2020, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), interpuesto por los ciudadanos CARLOS ALBERTO FERREIRA FERREIRA, MARIA OTILIA FERREIRA FERREIRA, EDUARDO FERREIRA FERREIRA Y LAURA FERREIRA DE FERREIRA, en contra del ciudadano VICENZO D`ELIA BEVILACQUA; dictó fallo al tenor siguiente:
“declara CON LUGAR, la demanda de DESALOJO interpuesta por los ciudadanos CARLOS ALBERTO FERREIRA FERREIRA, MARIA OTILIA FERREIRA FERREIRA, EUARDO FERREIRA FERREIRA Y LAURA FERREIRA DE FERREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.868.979, V-3.868.980, V-5.238.494 y V-7.355.079, de este domicilio. En contra del ciudadano DELIA BEVILACQUA VICENZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.355.319, de este domicilio.
Primero: En consecuencia, se condena a la parte demandada a entregar, libre de personas y cosas, el inmueble objeto de arrendamiento constituido por un inmueble ubicado en la calle 37, entre carreras 25 y Avenida Venezuela, identificado con el Nro.25-19 del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Segundo: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencido conforme a lo preceptuado en el artículo 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, calculadas prudencialmente por este Tribunal en un 30%.
En fecha 18 de febrero de 2020, el Abogado JESÚS NELSON OROPEZA SUÁREZ, apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra, y el día 03 de marzo de 2020, el a-quo oyó la apelación en ambos efectos, ordenando remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 10 marzo de 2.021, le dio entrada, se fijó lapso de informes según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad procesal el 17 de febrero de 2.021 se acordó agregar a los autos los escritos presentados por ambas partes, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas observaciones, siendo la oportunidad procesal el 01 de marzo de 2.021, se dejó constancia que no fueron presentados escritos por ninguna de partes, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 22 de enero de 2.019, los ciudadanos CARLOS ALBERTO FERREIRA FERREIRA, MARÍA OTILIA FERREIRA FERREIRA, EDUARDO FERREIRA FERREIRA Y LAURA FERREIRA DE FERREIRA, asistidos por el Abogado Rodolfo E Delfs, up supra identificados, interpusieron demanda en contra del ciudadano VICENZO D`ELIA BEVILACQUA, en los siguientes términos: Señalaron ser los propietarios de un inmueble constituido por 2 locales comerciales, los cuales se encuentran ubicados en la calle 37, entre carreras 25 y avenida Venezuela, identificado con el número 25-19, Municipio Iribarren del Estado Lara, que miden aproximadamente seiscientos metros cuadrados (600,00 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con ejidos que están o fueron ocupados por Luis Gallardo; Sur: Con la carrera 25; Este: Con terrenos que están o fueron ocupados por Victoriano Mendoza y de los Sucesores de Alejandro Leal: y Oeste: Con la calle 37 que es su frente. Propiedad que se desprende de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 23 de diciembre de 1996, anotado bajo el número 13, tomo 17, protocolo 1ro. Indicaron que dichos locales comerciales les fueron cedidos en arrendamiento por el padre de los accionantes el ciudadano Manuel Ferreira Dos Santos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.3550.78, en fecha 5 de diciembre de 1.987, a través de un contrato privado con el ciudadano Hernán Antonio García Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.723879; y la parte demandada. Arguyeron que dicha relación arrendaticia se mantuvo vigente con ambos inquilinos los cuales eran socios de la CERVECERIA Y RESTAURANT LOS REGIONALES S.R.L, hasta el año 1990, fecha en la cual el precitado socio Hernán Antonio García Pérez, le vendió a la parte demandada la totalidad de sus acciones en la referida firma mercantil, razón por la cual cesaron sus obligaciones como co-arrendatario, quedando como único arrendatario la parte demandada, tal como quedó demostrado en el expediente KP02-V-2011-003864, donde el mismo reconoce que es el único arrendatario. Indicaron que en el precitado contrato de arrendamiento establecía en la cláusula Primera, que dichos locales comerciales, funcionaba la firma mercantil CERVECERIA Y RESTAURANT LOS REGIONALES S.R.L; y en la cláusula segunda se convino que el local sería únicamente usado para el comercio de restaurant o cervecería y no se cambiaría su uso, igualmente en la cláusula octava, se señaló que la falta de cumplimiento de cualquiera de las cláusulas anteriormente citadas, el arrendador tendría el derecho a exigir la desocupación inmediata del inmueble, sin perjuicio de las acciones penales a que diera lugar. Indicaron que la parte demandada incumplió totalmente con su obligación consagrada en la cláusula segunda del precitado contrato, ya que en los locales comerciales en la actualidad funciona un remate de caballos denominado CLUB HIPICO LOS REGIONALES C.A., y una agencia de lotería denominada AGENCIA DE LOTERÍAS LA BANCA REGIONAL D `ELIA F.P; actividades comerciales muy distintas a la acordada en el contrato de arrendamiento incumpliendo así con el mismo. Seguidamente señaló que debido a esa situación la parte accionante ha tratado por todos los medios posibles que la parte demandada le entregara los locales comerciales lo cual no ha sido posible, por lo cual acuden a la vía judicial, ya que la parte demandada se encuentra inmerso en la causal de desalojo, prevista y contenida en el contrato de arrendamiento, como lo es el cambio de uso, en un contrato a tiempo indeterminado, y por tanto, se procede a demandar el desalojo por el incumplimiento de lo previsto en la cláusula octava del contrato en cuestión. Fundamentó la presente demanda en los artículos 40, literal (d) y el 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial; en el Artículo 444 y 859 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160, 1.264 y 1.267 del Código Civil. Finalmente demandó para que la parte accionada convenga o sea condenada a: 1-El desalojo a los fines de que sea declarada con lugar la demanda, para que dicho ciudadano entregue de forma voluntaria y totalmente el inmueble desocupado tanto de personas y cosas o sea condenado por el tribunal. 2-Las costas del presente juicio de conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la presente demanda en la cantidad nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares soberanos con noventa y nueve céntimos (Bs 9.999,99); equivalentes a ochocientas treinta y tres mil trescientos treinta y tres unidades tributarias (888.333 U.T).

En fecha 31 de julio de 2.019, la representación legal de la parte demandada, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, presentó escrito en los siguientes términos: Solicitó como punto previó la nulidad del contrato de arrendamiento, debido a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que permite asumir las relaciones arrendaticias como parte de un sistema integral basado en el equilibrio y en el estricto respeto de los derechos fundamentales. En ese mismo orden de ideas señaló que la parte demandada presenta un contrato de arrendamiento en copias simples, donde está suscrito como arrendador el ciudadano Manuel Ferreira Dos Santos, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 7.355.078, persona distinta a quienes se presentan como legítimos propietarios del inmueble, siendo además imposible determinar las medidas de los locales arrendados, ya que no lo especifican. Indicó que el contrato promovido por la parte actora elaborado antes del 23 de mayo de 2.014, no fue adecuado hasta el 23 de noviembre de 2.014, por lo que no está ajustado estrictamente al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; siendo la consecuencia jurídica solicitar sea declarado nulo, por la sola falta de adecuación a las normas jurídicas contenidas en el precitado decreto, por lo que opone como defensa previa la falta de cualidad activa para sostener un juicio, ya que en la presente demanda se debe observar que se pretende el desalojo de dos (2) locales comerciales, fundamentada en el artículo 40 literal del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; al respecto señaló que para poder determinar la cualidad activa o legitimación se deben revisar las afirmaciones de la parte actora cuando afirma tener el carácter de propietario, cuando quien suscribe el contrato es una persona distinta, de donde se desprende una ausencia en la identidad lógica entre los sujetos y la titularidad del derecho derivado del contrato de arrendamiento que se presentó como documento fundamental. Seguidamente pasó a contestar el fondo de la demanda en los siguientes términos: Negó y rechazó los hechos presentados en la demanda, especialmente en sus dos (2) primeros párrafos. Seguidamente indicó que la presente demanda no es la única acción que ha intentado la parte actora contra el accionado, indicando que los accionantes ocultan información fundamental para resolver la presente causa, ya que los actores intentaron una demanda por desalojo fundamentada en los ordinales “b” y “c” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, la cual fue declarada sin lugar en el asunto KP02-V-2011-003864; igualmente cursa por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento por los locales comerciales objeto de la presente controversia, a nombre de la ciudadana María Otilia Ferreira Ferreira, que es la persona que el accionado reconoce como arrendadora de los mencionados locales, siendo ésta la que recibía los cánones de arrendamiento, después de culminado el contrato privado de arrendamiento y de la desaparición física del ciudadano Manuel Ferreira Dos Santos, y así se constata en el asunto KP02-S-2011-001221; donde también queda demostrado que la mencionada ciudadana María Otilia Ferreira Ferreira, continuó con la relación arrendaticia en un contrato que es a tiempo indeterminado, donde la mencionada ciudadana intentó aumentar desproporcionadamente en canon de arrendamiento. Señaló que la parte demandada ha ejercido la actividad comercial por más de 30 años, con pleno conocimiento de los accionantes, siendo además que las acciones judiciales anteriormente señaladas, ocurrieron acercamientos para replantear el contrato de arrendamiento de los locales comerciales, donde intentaron hacer incurrir en un error al hermano de la parte demandada, para hacerlo suscribir un contrato de arrendamiento por la vigencia de un año, pero siendo la parte demandada la obligada en la relación arrendaticia y ante la exigencia que se presentara la declaración sucesoral del difunto Manuel Ferreira Dos Santos, no se llegó a ningún acuerdo y se mantuvo la relación arrendaticia con la precitada ciudadana María Otilia Ferreira Ferreira, recibiendo esta última los cánones de arrendamiento correspondientes, hasta que se negó a recibir los mismos tal como se señala en el asunto KP02-S-2011-1221, el cual cursó por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, siendo la precitada ciudadana María Otilia Ferreira Ferreira, notificada de las consignaciones y estado solvente las misma hasta la fecha. En ese mismo orden de ideas y con el objeto de continuar contradiciendo a la parte actora, indicó que en el año 2007, la parte actora mantuvo conversaciones con el ciudadano Mario Antonio D`Elia Bevilacqua, hermano de la parte demandada para hacerlo incurrir en un error y así suscribir un contrato de arrendamiento por la vigencia de un (1) año por los locales objeto de la presente controversia, que es donde funcionan las loterías, pero siendo la parte demandada la obligada en la relación arrendaticia y ante la exigencia de que se presentara la declaración sucesoral del de cujus Manuel Ferreira Dos Santos, no se llegó a ningún acuerdo y se continuo con la relación arrendaticia bajo la representación de la ya tantas veces mencionada ciudadana María Otilia Ferreira Ferreira. Rechazo y contradijo lo expresado por la parte actora en el libelo de demanda en referencia a la cláusula primera del contrato, donde expresan que la parte demandada no puede cambiar el uso sin el consentimiento previo de la parte actora, de donde se desprende que el propietario del inmueble es el de cujus Manuel Ferreira Dos Santos; señalando que la ciudadana María Otilia Ferreira Ferreira estuvo de acuerdo con el uso de los locales comerciales. Seguidamente en ese mismo orden de ideas señaló que la parte actora pretende hacer valer un contrato de arrendamiento donde no aparecen como propietarios, pretende extender las consecuencias jurídicas del documento privado, donde quien se obliga ya falleció, y donde la parte demandada ha desarrollado su actividad comercial, por más de 30 años. Negó y rechazó que la parte demandada esté incumpliendo sus obligaciones como único arrendatario de los locales comerciales, y que por ese incumplimiento la parte actora se vio obligada a demandar el desalojo de los locales comerciales. Seguidamente indicó que tal como se desprende del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, las causales son taxativas para el desalojo, no pudiendo cambiar el uso la parte demandada.

En fecha 11 de noviembre de 2019, oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar, estando presenta ambas partes, se le concede la palabra a la parte actora quien expone: “buenos días de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, hago mi siguiente exposición: visto la prueba documental anexada por la contraparte referente a un contrato de arrendamiento privado indicada como anexo 2 en el escrito de contestación esta representación insiste en reconocer, rechazar e impugnar tal contrato privado por las siguientes razones: primero, es un documento privado emanado de un tercero ajeno a las partes en el siguiente proceso por ende no tiene ningún valor probatorio ni legal en la presente causa igualmente es necesario señalar que este documento privado se le han forjado las firmas a mi representados por lo cual nos reservamos el derecho de ejercer las acciones penales correspondientes del caso, pido al tribunal desechar completamente la presente prueba documental. Segundo: con respecto al contrato de arrendamiento privado celebrado entre las partes y que es el instrumento fundamental de la presente acción insistimos que es documento perfectamente válido que en ningún momento está incurso en causal de nulidad por la supuesta adecuación a la ley de alquileres vigentes, insistimos en su pleno valor legal, igualmente le solicito al tribunal en vista de que también dicho documento fue impugnado porque supuestamente se acompañó copia del mismo y no su original, ruego al tribunal examinar dicho contrato que se anexo marcado B que es original, visto que dicho documento fue impugnado por ser copia y evidentemente es original el mismo queda plenamente reconocido a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, igualmente sobre la defensa previa opuesta por la parte demandada de la falta de cualidad activa es necesario señalar que dicha defensa previa es impertinente y dilatoria del proceso en el sentido de que mis poderdantes son los propietarios del inmueble donde funcionan los locales comerciales, pulsa en el expediente documento de propiedad de dicho inmueble con lo cual mis representados están investidos de cualidad activa para actuar y sostener el presente asunto, debo indicar que a tenor del artículo 18 de la Ley del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial concatenado con el artículo 20 de la anterior ley de arrendamiento inmobiliario que es ley aplicable y supletoria para cualquier vacío o silencio de la ley vigente y los artículos 1604, 1605 y 1606 del código civil consagran una subrogación del comprador del inmueble arrendado, es decir mi representados se subrogaron tanto en el derecho como en las obligaciones del contrato de arrendamiento de los locales objetos de esta demanda, además es necesario indicar que el propio inquilino le reconoce la cualidad de sujeto activo a uno de los propietarios del inmueble cuando en su prueba documental anexada con el numero 1 referente a un proceso de consignación intentado por el mismo consigna los canon de arrendamiento a nombre de mi representada María Otilia Ferreira Ferreira según expediente KP02-S-2011-1221 que cursa en el tribunal cuarto de municipio y como ya dije fue anexada el mismo por la parte demandada como prueba en su escrito de contestación, otro particular, insistimos en el pleno valor probatorio de la inspección judicial realizada por el tribunal séptimo de municipio Iribarren del estado Lara en el expediente KP02-S-18-3922, la cual erróneamente fue impugnada por mi contraparte, es de aclarar que siendo un documento público la vía del desconocimiento es la tacha y no la impugnación, quedando así dicha inspección revestida de pleno valor probatorio, quiero cerrar mi intervención alegando que en el propio escrito de contestación la parte demandada al referirse al cambio de uso de los locales indica al tribunal que la ciudadana María Otilia Ferreira Ferreira aceptó y está de acuerdo en el uso de los locales comerciales arrendados, lo cual es totalmente falso ya que en ningún momento ninguno de mis representados ha autorizado cambio de uso en los locales arrendados y si tal fuera el caso debería existir una autorización escrita para el cambio del uso comercial de los locales, este señalamiento de la parte demandada es una confesión y una aceptación en el incumplimiento expreso de no cambiar el uso de los locales sin previa autorización dada por escrito por el arrendador queda así planteada para esta representación los términos en que queda trabada la Litis. Es todo. Asimismo se concede el derecho palabra al apoderado del aparte accionada quien expone “fijado como ha sido esta oportunidad procesal a los efectos de que este despacho pueda fijar los hechos controvertidos y los términos de la Litis, voy a subsumir expresamente al escrito de contestación consignado en autos en los siguientes términos: en beneficio de mi mandante se intenta desarrollar como defensa de fondo la nulidad del contrato de arrendamiento traída en autos por el actor, específicamente porque lo hace llamar documento fundamental para la controversia, el ordenamiento jurídico sustantivo que regula esta controversia está plasmado en el Decreto ley que regula el arrendamiento inmobiliario para uso comercial el cual entró en vigencia en el año 2014 componiendo en su artículo 1 las condiciones y procedimiento que regulan la relación entre arrendador y arrendatario, también hace un llamado en su norma transitoria a aquellos sujetos que están regulados por esta ley debían ajustarse o ajustar los contratos de arrendamiento apegados a la vigencia de esta ley haciéndoles un llamado que tenían un plazo de 6 meses para esta adecuación, el contrato en controversia está suscrito de muy vieja data, para ser preciso fue suscrito en el año 1982, es decir mucho antes de la vigencia de esta ley y mucho antes de haber sido promulgada nuestra Constitución Bolivariana en el año 1999, donde además se toma en cuenta en la relación arrendaticia para la actividad comercial es de interés del estado y además de orden público, como esta documental suscribió una relación arrendaticia debió ser adecuada a esta ley y como consecuencia que se trae como fundamental para asumir esta controversia, muy respetuosamente solicitamos a este despacho observe que no está adecuada a la ley sustantiva que regula la materia, como segundo punto desarrollamos la falta de cualidad de los actores tomando en consideración la narrativa de los hechos del libelo de demanda donde se desprende que hay un Litis consorcio activo para demandar y además si verificamos con el contrato de arrendamiento encontramos que se describe al ciudadano Mario Ferreira Dos santos como propietario del inmueble ante esta situación se nos presenta una posible subrogación de la relación arrendaticia que no está presente en autos, lo antes señalado nos permite contradecir los hechos presentados en el libelo siendo que en el asunto que anteriormente enfrento mi mandante lo cual esta signado bajo el número KP02-V-2011-3864 manifestó y reconoció ser el único ocupante en condición de arrendatario de los locales a los cuales se le pretende esta acción, igualmente se manifestó en ese mismo estado que se había intentado un procedimiento de consignación de cánones arrendaticios en el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario signado bajo el número KP02-S-2011-1221 colocando a disposición los cánones en beneficio de la ciudadana María Otilia Ferreira Ferreira con quien mantuvo la relación arrendaticia y recibía los cánones hasta la fecha de esa solicitud, nuevamente señalamos que la actividad comercial desarrollada en los locales comerciales a estado en conocimiento de la ciudadana antes señalada en una relación que data de más de 30 años de manera pública y licita siendo que en conversaciones con acercamiento con los actores intentaron suscribir o reconducir la relación arrendaticia con el ciudadano Mario Antonio D Elia Bevilacqua. Insistimos en rechazar que a dichos locales se les haya cambiado el uso y muy especial en atención a lo señalado por el autor que del contrato de arrendamiento traído en autos señala en la cláusula segunda que los arrendadores se obligan a utilizar el inmueble arrendado para uso únicamente para el comercio restaurant y cervecería y el actor en libelo incorpora la palabra “de” entre comercio restaurant y la letra “y” entre restaurant cervecería, siendo así que en ningún momento mi mandante ha incurrido en alguna de las causales taxativas para este procedimiento de desalojo, insistimos en todo y cada una de los medios probatorios señalados que son los que haremos valer en este proceso y en atención a lo aclarado por el actor en su exposición convenimos en que sea declarada desestimada la impugnación sobre la fotocopia del contrato de arrendamiento y en cuanto a la impugnación de la inspección judicial insistimos en que siendo una inspección extra litis hacerla valer en este proceso como prueba fundamental se debe observar que de la misma se desprende en la oportunidad que se constituyó el tribunal se identificaron como propietarios y no como arrendatarios, con esto finalizo”. Cesaron. El Tribunal oída las partes conforme a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, declara terminada la audiencia preliminar y procedió a fijar los hechos controvertidos.

Posteriormente en fecha 03 de febrero de 2.020, oportunidad fijada para la realización de la audiencia de Juicio, estando presente del apoderado judicial de la parte actora, se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada, seguidamente se le otorgó la palabra al apoderado judicial de la parte actora quien ratificó los argumentos expuestos en el libelo y audiencia preliminar, y presentó las pruebas ofrecidas en la oportunidad procesal correspondiente.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES
Pruebas presentadas por la parte actora:
1) Contrato de arrendamiento en original, como instrumento fundamental de la acción.
2) Fotocopia simple del documento de propiedad de los locales comerciales que acredita la titularidad de los demandantes.
3) Copia certificada del expediente que cursó por ante el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nro.KP02-V-2011-003864.
4) Inspección Judicial que cursó por ante el Juzgado Séptimo de Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nro.KP02-S-2018-003922.

Pruebas presentadas por la parte demandada:
1. Promovió documento Privado de contrato de arrendamiento, en original y copias simples, anexo marcado “B”.
2. Promovió legajo de tres folios, contentivo de solicitud de apertura de procedimiento de consignaciones arrendaticias asunto signado con el N° KP02-S-2011-1221, del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara.
3. Promovió legajo de cinco (05) folios contentivos de contrato de arrendamiento suscrito por Mario Antonio Délia Bevilacqua y los ciudadanos Carlos Alberto Ferreira Ferreira y María Otilia Ferreira Ferreira.
4. Promovió las testimoniales de los ciudadanos, Yaqueline Ramos Rodríguez y Luis Felipe Sánchez Rojas, identificados en autos.
5) De la prueba de informes
5.1.) Solicito oficiar a CORPOELEC LARA, a los fines de informare lo siguiente: a) Si existe cliente MEDIDOR N° 00-00451823, indicando ubicación, nombre del beneficiario del servicio, número de contrato, fecha de inicio de la suscripción del servicio, proporcionar histórico de titulares o beneficiarios en las fechas: 05/12/1987-12/03/2013-22/02/2011-30/05/2002-21/06/2016 y b) Si existe cliente/contrato N° 0335694-9, de ser afirmativo indicare ubicación, nombre del cliente, fecha de inicio del contrato, documento que consigno para inicio de contrato.
5.2) Solicito oficiar de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al Tribunal 2do de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, si existe asunto signado con el N° KP02-V-2011-003864.
5.3) Solicito oficiar de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicita se sirva oficiar al Tribunal 4do de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, si existe asunto KP02-S-2011-1221.
5.4) Solicito oficiar de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a HIDROLARA, a los fines de que indicare la identificación completa del NIA 00055471.
5.5) Solicito oficiar de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a la Gerencia General del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), a los fines de informare si existe licencia de funcionamiento N° L000006670.
5.6) Solicito oficiar de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a la Gerencia General del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), a los fines de informare si existe licencia de funcionamiento N° L0102775-0 y si existe constancia de verificación de las variables especiales para el expendio de bebidas alcohólicas N° 201905707.
5.7) Solicito oficiar de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a la Oficina de Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de informare si existe Código Catastral N° 0202-2636-011-00-000. En fecha 31 de enero de 2020, se recibió Oficio N° DCCF-2020-01-012, fechada el 29 de enero de 2020, emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, informando lo siguiente: a) Si existe el Código Catastral, signado con el N° 202-2636-011-000; b) Se encuentra Registrado a nombre de EDUARDO FERREIRA FERREIRA Y OTROS, titular de la cedula de identidad N° 5.238.494; c) Dirección Registrada: Sector Centro, Calle 37 con Carrera 25, N° 35-83, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara; d)Se encuentra Registrada en el Sistema: Boletín de Notificación Catastral N° 15-25965, desde el 22 de agosto de 2011.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Procede este juzgado superior a emitir el pronunciamiento correspondiente, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación: Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 18 de febrero 2020 por el abogado JESÚS NELSON OROPEZA en su carácter de apoderado judicial de la demandada ciudadano VICENZO D`ELIA BEVILACQUA, contra la decisión proferida en fecha 17 de febrero de 2020 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar la demanda de DESALOJO interpuesta por los ciudadanos CARLOS ALBERTO FERREIRA FERREIRA, MARIA OTILIA FERREIRA FERREIRA, EUARDO FERREIRA FERREIRA Y LAURA FERREIRA DE FERREIRA, en contra del ciudadano D´ELIA BEVILACQUA VICENZO, ya identificados ut supra.
Ese fallo es, en su parte pertinente, como sigue:
…La acción incoada por el actor en el presente asunto, es el desalojo, con fundamento al artículo 40 literal “D” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley De Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece:
Son causales de desalojo:
1. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamientos y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
Ahora bien, en el caso de marras, ambas partes reconocen la relación contractual arrendaticia, quedo suficientemente probado en actas quienes son los Arrendadores y quien es el Arrendatario, que en el contrato de arrendamiento que en original fue anexado al expediente y que se trajo como prueba fundamental a la cuales se le dio pleno valor probatorio de los tres locales comerciales identificados en autos, y que de acuerdo a lo establecido, en el contrato de arrendamiento, en sus cláusulas SEGUNDA QUE SEÑALA: “Los arrendatarios se obligan a utilizar el inmueble arrendado únicamente para Comercio Restaurant-Cervecería y no cambiara su uso sin el previo consentimiento dado por escrito por El Arrendador”, que es lo que constituye el hecho primordialmente controvertido en la presente causa, en el entendido que se desprende del mencionado contrato que la actividad que debía realizar el arrendatario en los inmueble arrendados, es de Comercio Restaurant-Cervecería.
Para mayor abundamiento debemos primeramente definir:
Comercio: “es definido como la actividad socioeconómica que consiste en el intercambio de
algunos materiales en el mercado de compra y venta de bienes o servicios, sea para su uso, para su venta.
Restaurant: Establecimiento en el que se preparan y sirven comidas.
Cervecería: Local donde se vende cerveza.
Remate de Caballos: Un “remate” es un lugar donde juegan apuestas de carreras de caballos de
hipódromos nacionales (o internacionales) , antes de iniciar cada carrera un rematador anuncia la carrera y subasta cada caballo en secuencia, se inicia con un monto mínimo por caballo, si nadie oferta o compra la opción de un caballo dado la casa lo compra por el monto mínimo establecido, lo recaudado en cada subasta se divide según porcentajes ya preestablecidos y conocidos, una parte es para el comprador del caballo ganador, otra parte para el rematador y otra para el local.
Agencia de Loterías: Esta entidad se encarga de la gestión, explotación y comercialización de todo tipo de loterías y juegos de ámbito nacional.
Analizando las definiciones de cada Punto que se considera controvertido en la presente contienda, toda vez que el uso con el cual se contrato es: Comercio Restaurant-Cervecería, y que el actual uso de los locales arrendados objeto de la presente controversia es de Remate de Caballos y Agencia de Loterías, según se pudo apreciar de la Inspección Judicial a cuya prueba se le dio pleno valor probatorio por no haber sido tachada por la parte accionada y cuyo alegato no fue refutado por la parte accionada, denota que hay efectivamente un cambio que desvirtúa el uso para el cual fue concebido el contrato que rige esta relación contractual y que se encuentra vigente, así queda demostrado el cambio de uso de los locales comerciales.
De los hechos anteriormente señalados, se evidencia que estamos en presencia de un contrato bilateral, como lo es, el que hoy vincula a las partes; que existe un incumplimiento, tal como en el que evidentemente incurrió la parte demandada, al cambiar el uso para el cual fue concebido el contrato sobre los locales comerciales arrendados, supuestos estos que al ser concurrentes entre sí conllevan a este sentenciadora a determinar y concluir en apego a lo preceptuado en los artículos 12 y 254, 877 del Código de Procedimiento Civil y articulo 40 literal d, de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, que están dados los elementos de ley para la procedencia de la acción de desalojo incoada, por encontrarse la misma tutelada por la Ley, y en consecuencia, es fuerza para quien juzga declarar con lugar la demanda, quedando así establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Una vez proferido el fallo, el abogado Jesús Oropeza en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, interpone recurso de apelación y en primer término fundamenta que su incomparecencia a la audiencia oral fue motivada a una emergencia médica que sufrió la cual ameritó operación quirúrgica; por tanto, solicita revocar la sentencia apelada y que se realice una nueva audiencia garantizándose el derecho a la defensa.
Visto lo antes expuesto, corresponde a esta Alzada establecer el orden decisorio, que en el caso particular está referido a dilucidar en primer lugar el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte demandada referente a la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor que justificaba su incomparecencia a la audiencia de juicio; de resultar improcedente seguidamente se analizará y se emitirá pronunciamiento con respecto al mérito de la pretensión deducida.
De seguidas, pasa este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento con relación al alegato referente a la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor que aduce el apoderado judicial de la parte demandada justifica su incomparecencia a la audiencia de juicio.
En el presente caso la audiencia oral de juicio fue fijada para el día 28 de enero de 2020, siendo que por haber sido declarado como día no laborable no se efectuó la misma; por lo que el 29-01-2020, se fijó nueva fecha para la realización de la misma, estableciéndose el día 03 de febrero de 2020, cuando efectivamente tuvo lugar la audiencia; oportunidad en que la representación judicial de la parte demandada no compareció, procediendo en consecuencia el Juzgado a quo a oír la exposición de la parte actora para fundamentar su pretensión y a evacuar los medios probatorios presentados por dicha parte; pasando luego a dictar su fallo.
Antes de haberse publicado el extenso del fallo por parte del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el apoderado judicial de la parte demandada compareció al tribunal, alegando la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor que justificaba su incomparecencia a la audiencia de juicio, acompañando en original constancias médicas.
Corresponde a este Tribunal verificar si efectivamente se subsumen los hechos aducidos por la representación judicial de la parte demandada como justificativo para su incomparecencia a la audiencia de juicio con la definición y requisitos de procedencia del caso fortuito o fuerza mayor que la doctrina y la jurisprudencia patria han desarrollado.
Así tenemos que el caso fortuito y la fuerza mayor son definidos por la doctrina como el conjunto de circunstancias que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido evitarse, provenientes de una fuerza externa al accionante, en contra de su voluntad y que resulta insuperable, que imposibilita al obligado a cumplir con su obligación, o en el caso de la norma bajo análisis, lo imposibilita a comparecer a la audiencia de juicio. En ambos casos se requiere, por tratarse de un supuesto de excepción a la responsabilidad de las partes, que tal justificación sea comprobable a juicio del Tribunal que conoce la apelación, debiendo en consecuencia la prueba del caso fortuito o fuerza mayor ser plena y concluyente para acreditar el hecho impeditivo y su relación causal con la imposibilidad absolutamente para la parte de comparecer a la audiencia.
En este sentido, esta alzada considera oportuno y necesario aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado.
En ese orden de ideas, la representación judicial de la parte demandada a los fines de probar la existencia de la fuerza mayor o caso fortuito que le impidió asistir a la audiencia oral, acompañó en original al presente juicio lo siguiente: 1) constancia expedida por consulta médica de fecha 27-01-2020 suscrita por la médico internista Elsy Rodríguez con matrícula del Ministerio del Poder Popular para la Salud Nro. 75.225, donde se deja constancia que el paciente JESÚS OROPEZA presentaba rectorragia concomitante y debilidad generalizada; 2) informe médico de fecha 12-02-2020 emitido por el cirujano general Rubén Alejandro Ramírez León, inscrito en el Ministerio del Poder Popular para la Salud N° 79.950, donde se deja constancia que el ciudadano Jesús Oropeza fue atendido el día 28-01-2020 por presentar sangrado por vía rectal, siendo intervenido quirúrgicamente de emergencia el día 29-01-2020 y dado de alta el 30-01-2020 indicándosele 21 días de reposo; 3) igualmente consigna informe de biopsia Nr. B-147-20 suscrito por la médico anatomopatólogo Gypsy Inojosa M. donde se diagnostica que el paciente Jesús Oropeza tiene hemorroides externas trombosadas; ahora bien, los anteriores medios probatorios emitidos por profesionales de la medicina que conforme a lo establecido en la Ley del Ejercicio de la Medicina dan fe de los actos médicos realizados en el ejercicio de su profesión; analizados en conjunto, llevan a la convicción a esta sentenciadora la existencia de una causa justificada que imposibilitó al apoderado de la parte demandada abogado Jesús Oropeza asistir a la audiencia oral de juicio, al tratarse sin duda de una causa extraña a su voluntad. Así se decide.
Aunado a lo anterior en el caso en particular, esta alzada verificó al folio 66 del expediente que la parte demandada otorgó poder apud acta solamente al profesional del derecho Jesús Oropeza. Ha sido doctrina además, entre otros casos, que cuando hay varios profesionales del derecho la situación es diferente, si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo, pero en este caso consta en auto que el demandado está representado solamente por un profesional del Derecho.
Ahora bien, la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia oral, trae como consecuencia inmediata según lo estipula el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil que no se practiquen las pruebas de la parte ausente, lo cual limita el derecho a la defensa. En el caso bajo estudio demostrada como ha sido que la incomparecencia del único apoderado de la parte demandada a la audiencia fue justificada debido a un hecho fortuito; quien juzga a los fines de garantizar el derecho a la defensa como parte de la tutela judicial efectiva considera necesario decretar la nulidad de la audiencia oral de juicio efectuada el 03-02-2020 y los actos siguientes incluida la sentencia publicada el 17 de febrero de 2020; y en consecuencia, reponer la causa al estado de que se realice una nueva audiencia de juicio. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JESÚS NELSON OROPEZA SUÁREZ, apoderado judicial de la parte demandada. En consecuencia, se declara:
PRIMERO: LA NULIDAD de la audiencia oral de juicio celebrada el 03-02-2020 y de todas las actuaciones posteriores incluida la sentencia publicada el 17 de febrero de 2020.
SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia oral de juicio.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Queda así ANULADA la sentencia apelada.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza,
El Secretario,
Elizabeth Dávila León
Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Julio Montes