REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de abril de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KP02-R-2019-000593
PARTE ACCIONANTE: MARIA TERESA NICOLASA BETANCOURT DE LOPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.939.127.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: ALBERTO JOSÉ SILVA CASTILLO y MARIO JOSÉ ALEJANDRO QUERALES SALAS, debidamente inscritos en el Instituto de Prevención del Abogado Nro. 104.107 y 75.754, respectivamente.
PARTES ACCIONADAS: YESIKA ELIZABETH LOPEZ DE LAGO, MARGARETH LISBETH LOPEZ GONZALEZ, CAROLINA LISETH LOPEZ GONZALEZ, OLYMAR NASSETH LOPEZ GONZALEZ, VICTOR ORLANDO LOPEZ GONZALEZ y ANA ELIZABETH LOPEZ BETANCOURT, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V-10.760.751, V-10.764.618, V-12.943.271, V-13.346.786, V-16.441.179 y V-22.261.114 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADAS: ALEXANDER CORONADO GONZALEZ y DAMNEL RAMOS CHARVAL, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 40.494 y 89.164.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se inicia el presente juicio por demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA intentada por la ciudadana TERESA NICOLASA BETANCOURT DE LOPEZ, quien presentó dicho escrito por ante la URDD Civil, en fecha 31 de Marzo de 2.017, contra los ciudadana YESIKA ELIZABETH LOPEZ DE LAGO, MARGARETH LISBETH LOPEZ GONZALEZ, CAROLINA LISETH LOPEZ GONZALEZ, OLYMAR NASSETH LOPEZ GONZALEZ, VICTOR ORLANDO LOPEZ GONZALEZ y ANA ELIZABETH LOPEZ BETANCOURT supra identificados, bajo los siguientes argumentos:
a) Que durante el periodo comprendido entre el 21 de abril de 1994 hasta el 20 de agosto de 2004, sostuvo una relación de unión estable de hecho, con el ciudadano ORLANDO JESUS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.445.619, quien en fecha 25 de marzo del 2016, falleció ab-intestato en la población de “jabón” del Municipio Torres del Estado Lara, a consecuencia de un paro respiratorio, insuficiencia respiratoria, shock anafiláctico, por intoxicación alimentaria, tal como consta en acta de defunción expedida por el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del estado Lara, en fecha 03/05/2.016.
b) Que por haber convivido con dicho ciudadano durante el período comprendido entre el 21/04/1.994 hasta el 21/08/2.004,pide se le reconozca ese hecho, por cuanto a partir del 21/08/2.004, fué que se le reconoció la unión concubinaria en matrimonio, tal como se desprende de partida de matrimonio expedida por el Registrador Civil del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres, Nro. 41, Folio Nro. 85 frente, 21/08/2.004, de conformidad con el artículo 70 del Código Civil.
c) Que hace más de diez (10) años, precisamente el 21/04/1.994, fué el momento en el cual comenzaron a vivir juntos o en el mismo techo, de manera pública y notoria, cumpliendo así todos los elementos de un matrimonio formal, es decir, cohabitación, socorro o mutua ayuda y fomentando con mucho esfuerzo y sacrificio un patrimonio que se gestó durante todo el período ya descrito, nació una hija en común Ana Elizabeth López Betancourt, quien fue reconocida en fecha 30/12/1.994, por Orlando Jesús López, ante la autoridad civil.
d) Señaló igualmente, que trabajó en todas las empresas del de cujus en las cuales señala, que eran y son accionistas su hija y ella, mucho antes de que contrajera matrimonio; que hasta la muerte fueron muy cercanos y unidos, sin que mediara ningún tipo de ruptura durante el periodo que comenzó el 21/04/1.994 hasta el 20 de Agosto del 2004. Que el ciudadano Orlando Jesús López, fue esposo, padre ejemplar, y jamás faltó a su hogar y a sus hijos. Afirma que este periodo de unión concubinaria o unión estable de hecho culminó en matrimonio el 21/08/2.004, como se desprende el acta de matrimonió expedida por el Registro Civil del Municipio Bolivariano G/B Pedro León Torres No 041, folios 85 fte, de fecha 21 de Agosto del 2004, en el cual se establece claramente que se hace de conformidad con el artículo 70 del Código Civil. Es decir que con ello legalizaron la unión concubinaria que mantenían para ese momento, por cuanto para el inicio de dicha unión concubinaria su cónyuge Orlando Jesús López, era divorciado por sentencia de fecha 7 de Marzo del 1994, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Lara.
e) Fundamentó su pretensión en los Artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (folios 01 al 05 de la pieza N° 1
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Las partes accionadas convinieron, que el 25 de marzo de 2016, falleció Ab-Intestato en la población del jabón del Municipio Torres, Estado Lara, el ciudadano Orlando Jesús López, según acta de defunción anexada, y que la accionante sólo prestaba sus servicios como SECRETARIA en la empresa en la cual el accionista mayoritario, es el ciudadano Orlando Jesús López.
Por otro lado, en la contestación al fondo de la demanda alegaron lo siguiente:
“Desconocer, negar, rechazar y contradecir, que la ciudadana María Teresa Nicolasa Betancourt, antes de contraer nupcias con Orlando Jesús López en fecha 21 de agosto de 2004, haya procedido un largo periodo de unión estable o concubinato por más de (10) años, de vivir juntos o bajo un mismo techo, de manera pública y notoria”
“Desconocemos, negamos, rechazamos y contradecimos en nombre de nuestros representados, que la ciudadana María Teresa Nicolasa Betancourt de López, haya fomentado con mucho esfuerzo y sacrificio un patrimonio concubinario que se haya gestado durante todo el periodo descrito en el libelo.”
“Desconocemos, negamos, rechazamos y contradecimos en nombre de nuestros representados, la notoriedad frente a la sociedad de una vida en común como marido y mujer haya tenido María Teresa Nicolasa Betancourt, de contraer nupcias con el ciudadano Orlando Jesús López.”
“Desconocemos, negamos, rechazamos y contradecimos en nombre de nuestros representados, el segundo elemento alegado por la accionante, referido a la fidelidad absoluta o monogamia con el ciudadano Orlando Jesús López.”
“Desconocemos, negamos, rechazamos y contradecimos en nombre de nuestros representados, el elemento incoado por la accionante referido a la permanencia durante el periodo comprendido entre el 21 de abril de 1994 hasta agosto de 2004, (folios 218 al 220 de la pieza N° 1)”
DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas por la parte accionante:
Promovió la testimonial de los siguientes ciudadanos: Omaira Colmenares; Neyda Rosa Montes de Oca; Brígida Trinidad Figueroa Crespo; Isabel María Crespo Almao; Laura Virginia Salas Palencia; Norelis Coromoto Montes de Oca; Omaira Josefina Colmenares; Nilda Cecilia Juárez Crespo; y Soila María Vázquez.
Prueba libre. De conformidad con el artículo 395 del Código de procedimiento Civil, segundo aparte; promovió la prueba innominada de fotografías o prueba documental fotográfica, a fin de que fuesen adminiculadas y reconocidas con la prueba testimonial, cuyo objeto es demostrar los elementos de hecho del concubinato; (folios 231 al 235 de la pieza N° 1).
Pruebas promovidas por las partes accionadas:
Señalaron en su escrito que Reproducían en cada una de sus partes, los hechos invocados en cuanto a la defensa y excepciones, así como las formuladas en el escrito de contestación que favorezcan a sus representados.
De igual forma adujeron, en atención al principio de la continuidad de la prueba, promovían el documento contentivo en esta causa, relacionados al acta de defunción del ciudadano Orlando de Jesús López, en la que se demuestra el domicilio o lugar de fallecimiento acaecido en el Municipio Torres, Estado Lara y su última residencia.
Seguidamente y de conformidad con la norma, solicitaron la citación para las testimoniales de los ciudadanos: Orlando Juárez; y Maritza Coromoto González; y requirieron Posiciones Juradas de la accionante María Teresa Nicolasa de López, (folios 229 y 230 de la pieza N° 1).
En fecha 18 de enero de 2.019, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó y publicó sentencia definitiva en la que declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR la INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE TERRITORIO alegada por los codemandados YESIKA ELIZABETH LÓPEZ DE LAGO, MARGARETH LISBETH LÓPEZ GONZÁLEZ, CAROLINA LISBETH LÓPEZ GONZÁLEZ, OLYMAR NASSETH LÓPEZ GONZÁLEZ Y VÍCTOR ORLANDO LÓPEZ GONZÁLEZ, representados por parte de los abogados ALEXANDER CORONADO GONZALEZ y DAMNEL RAMOS CHARVAL, en contra de la ciudadana MARIA TERESA NICOLASA BETANCOURT DE LOPEZ, representada por los abogados JOSÉ SILVA CASTILLO y MARIO JOSÉ ALEJANDRO QUERALES SALAS, todos anteriormente identificados. SEGUNDO: En consecuencia, una vez precluya el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, sin que se interponga el recurso de Ley, contra la presente decisión, SE ORDENA remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Sede Carora, a los fines de la remisión del presente asunto al Juzgado Cuarto (04) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente de decisión no hay condenatoria en costas procesales. CUARTO: La presente decisión se pública dentro del lapso de Ley…” (folios 491 al 498 de la pieza N° 1).
En fecha 30 de enero del 2019, el a quo acordó remitir el presente expediente, al Jugado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, en virtud de haberse declarado con lugar, la incompetencia alegada por la parte demandada, en razón de territorio, (folio 502 de la pieza N° 1).
En fecha 20 de mayo del 2019, el Jugado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, acepto la declinatoria de competencia, (folios 504 y 505 de la pieza N° 1) y en fecha 24 del mismo mes y año acordó librar cartel de notificación conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, (folio 506 de la pieza N° 1); seguidamente en fecha 10 de junio del 2019, el apoderado judicial de la parte accionada consignó cartel de notificación publicados en los diarios El Caroreño y el Informador, (folios 508 y 509 de la pieza N° 1).
Al folio (514 de la pieza N° 2); consta auto de fecha 15 de junio del 2019, donde el a quo, procedió a fijar el lapso de (60) días calendarios para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de noviembre del 2019, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, dictó y publicó sentencia definitiva en la que declaró:
“…PRIMERO: La Inadmisión sobrevenida en el presente juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana MARIA TERESA NICOLASA BETANCOURT DE LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.939.127, contra los ciudadanos: YESIKA ELIZABETH LOPEZ DE LAGO, MARGARETH LISBETH LOPEZ GONZALEZ, CAROLINA LISETH LOPEZ GONZALEZ, OLYMAR NASSETH LOPEZ GONZALEZ, VICTOR ORLANDO LOPEZ GONZALEZ y ANA ELIZABETH LOPEZ BETANCOURT, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V-10.760.751, V-10.764.618, V-12.943.271, V-13.346.786, V-16.441.179 y V-22.261.114 respectivamente. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, (folios 522 al 545 de la Pieza N° 2)…”
Sentencia ésta que fue apelada en fecha 19 de noviembre de 2019, por la parte accionada ciudadana: ANA LOPEZ BETANCOURT, Asistida por el abogado MARIO QUERALES SALAS, I.P.S.A, 75.754, (folios 546 al 560 de la pieza N° 2); por lo que en fecha 21 de noviembre de 2.019, el A quo oyó la apelación en ambos efectos, razón por la cual ordenó la remisión del asunto a la URDD CIVIL a fin de su distribución entre uno de los Juzgados Superiores (folio 561 de la pieza N° 2), Correspondiéndole conocer a esta alzada de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, en la cual esta Alzada en fecha 28 de noviembre de 2019, las cuales fueron recibidas el 05 de diciembre de 2019, (folio 561 de la pieza N° 2), dándosele entrada el 10 de diciembre de 2019, se fija el vigésimo (20°) día de despacho siguiente al de hoy, para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, (folio 565 de la pieza N° 2).
En fecha 29 de enero de 2020, Se deja constancia que en el día 27/01/2020 venció el lapso para la presentación de informes, y siendo las 1:30 p.m. de esa misma fecha, compareció URDD Civil los abogados Alexander Coronado y Damnel Ramos, inscritos en el IPSA bajo los números 40.494 y 89.164 respectivamente, apoderados judiciales de los ciudadanos Yesika López, Margareth López, Carolina López, Olymar López y Víctor López, la parte demandada y presentaron escrito de informes, constante de tres (03) folios útiles. Este Tribunal se acogerá al lapso de presentación de observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día 27/01/2020.
INFORMES ANTES ESTA ALZADA
El apoderado de las partes accionadas, abogados Alexander Coronado y Damnel Ramos, presentó escrito de informes, quienes adujeron entre otras cosas: “…Que todos y cada uno de los argumentos en la defensa de nuestros representados en base y con fundamento a los principios básico de nuestra legislación patria has sido comprobados durante el Ítem procesal, con apego a la norma invocada en cada uno de los petitorios formulados, (folios 566, 567, 568 y 569 de la pieza N° 2). Consecutivamente el 7 de febrero de 2020, El apoderado de las partes accionadas, abogados Alexander Coronado, presentó ante la URDD Civil, el 06-02-2020 escrito de observaciones constante de (1) folio útil, (folios 570 al 572 de la pieza N° 2).
En fecha 15 de marzo de 2021, siendo las 11:00 am, presentó por ante la URDD Civil, escrito el Abg. Alexander Coronado y Ramnel Ramos, quienes actúan como apoderados judiciales, de la parte accionada, a fines de cumplir con lo requerido por esta alzada (folios 573 al 575 de la pieza N° 2). Posteriormente en fecha 17 de marzo de 2021, Se deja constancia que el Abg. Alexander Coronado, apoderado judicial de la parte demandada solicitó vía correo electrónico la reanudación de la presente, siendo autorizado por este Superior a presentar ante la URDD Civil, asimismo se deja constancia que se notificó de la presente reanudación a la parte demandante a través del correo albertosil13@gmail.com aportado por el referido abogado. Esta alzada acuerdo agregar el escrito presentado al expediente y se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y señalo que comenzará a transcurrir el lapso para dictar y publicar sentencia de conformidad con el artículo 521 eiusdem, del cual transcurrieron 35 días según consta de auto del folio 570, (576 de la pieza N° 2)
Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación en materia civil es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión de la Sentencia dictada por el a quo por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que la dictó, y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar, si la recurrida en la cual declaró de manera sobrevenida la inadmisión de la demanda de autos, por considerar que en el iter procesal en virtud del fallecimiento de la accionante ocurrió la sustitución procesal de ésta por su heredera, ciudadana Ana Elizabeth López Betancourt, quien a su vez forma parte de la sucesión del causante Orlando Jesús López, quien es la aquí accionada y en consecuencia consideró que al concurrir en la ciudadana Ana Elizabeth López Betancourt, la condición de acreedora y deudora originó la consecuencia procesal de inadmisión de la acción , esta o no conforme a derecho y para ello se ha determinar, si efectivamente en autos consta el hecho de la sustitución procesal activa de la supra señalada sucesión y si efectivamente con ello operó o no, la confusión señalada, y en el primer supuesto, verificar , si los efectos procesales son los de inadmisión de la demanda como lo estableció la recurrida y el resultado de ello, compararlo con el de ésta y en base al resultado de esa operación lógica intelectual , emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida y así se establece:
A los fines precedentemente expuestos tenemos los siguientes hechos:
1. Que la demanda de pretensión de declaración de concubinato de autos, fue interpuesta el 31-03-2017, por la ciudadana María Teresa Nicolasa Betancourt de López (†) contra la sucesión del ciudadano Orlando Jesús López, fallecido el 25 de Marzo del 2016, integrada por los hijos de este causante ciudadanos: Yesika Elizabeth López de Lago, Margareth Lisbeth López González, Carolina Lisbeth López González, Olymar Nasseth López González, Víctor Orlando López González y Ana Elizabeth López Betancourt, todos identificados en autos tal como se evidencia del libelo de demanda y las documentales consignadas a los efectos de la admisión de ésta, cursantes del folio 1 al 120 de la pieza N° 1.
2. Que la aquí recurrente Ana Elizabeth López Betancourt, demandada como parte integral de la sucesión del causante Orlando Jesús López, a su vez es hija de la accionante María Teresa Nicolasa Betancourt de López.
3. Que la accionante falleció el 16 de Noviembre del 2018, tal como consta de certificación de acta de defunción cursante al folio 500 de la pieza N° 1; por lo que de conformidad con el artículo 796 del Código Civil, el cual preceptúa “La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos”, La recurrente Ana Elizabeth López Betancourt, sucede a su causante María Teresa Nicolasa Betancourt de López, en la presente causa; situación procesal está definida por la doctrina de la Sala de Casación Civil, de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia RC000422 de fecha 26 de junio del 2006, así: “(…) para una mejor inteligencia de los que se decidirá resulta pertinente realizar algunas consideraciones referentes a la figura que se conoce como “SUCESION PROCESAL” . Al respecto define como tal el autor patrio Rafael Ortiz Ortiz: “…al evento extraordinario por el cual una persona entra en la misma posesión de una parte procesal en un procedimiento concreto. Se trata de una sustitución en un juicio pendiente de una parte por otra persona que ocupa su posición procesal por haber devenido titular de los derechos sobre la cosa litigiosa…” Ortiz Ortiz Rafael. Teoría General del Proceso. Editorial Frónesis, S.A., Caracas, 2003.pp 503). En los casos como el de autos, donde fallece uno de los litigantes, sus herederos pasan a ocupar en el juicio el lugar del de cujus, esto es, asumen en virtud de una legitimación ex lege, de carácter extraordinario, la condición de parte procesal; a esto se le denomina sucesión procesal, esta es una consecuencia de la sucesión de carácter civil, mediante la que al fallecer una persona, sus herederos asumen la titularidad de los derechos de su causante, así como también las cargas que representan el pasivo que pudiese pesar sobre los bienes o derechos de aquel. La sucesión procesal en comentario, no representa un cambio de parte en el juicio, el sucesor una vez que se produzca su citación, entra al proceso en la misma condición que ostentaba su causante y, por vía de consecuencia, “… éstos asumen la posición del difunto en el litigio y con ella todas las facultades y deberes inherentes a esta posición, no sólo en cuanto a los actos futuros, sino también en cuanto a los actos pasados…” (Cuenca, Humberto. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas. 2000. pp. 379) (Véase http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/junio/RC-00422-260606-05268.HTM)
Ahora bien, comprobado cómo quedó en autos en autos, que la ciudadana Ana Elizabeth López Betancourt asumió por sucesión procesal de su causante María Teresa Nicolasa Betancourt de López, quien falleció en el iter procesal del presente proceso en el cual se está ventilando la procedencia o no de la pretensión de declaración de concubinato de ésta con el ciudadano Orlando Jesús López, desde el 21 de abril de 1994 hasta el 20 de agosto de 2004, y por el cual se demandó a la sucesión de éste, de la cual también forma parte del Litis consorcio tal como fue supra expuesto la referida ciudadana, Ana Elizabeth López Betancourt , juntos con los demás coherederos supra señalados, pues se ha de analizar cuál es la naturaleza jurídica de esa pretensión procesal y luego analizar la figura jurídica aplicada por la recurrida para declarar la inadmisibilidad de autos y así se establece.
A los fines precedentemente establecidos tenemos, que del artículo 16 del Código adjetivo Civil consagra este tipo de acción cuando preceptúa: “…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”. Sobre qué es una acción mero declarativa debemos señalar, que la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 904 de fecha 14-05-2007, referidos al objetivo de éste tipo de acción señalo: “SENTENCIA MERO DECLARATIVA: la finalidad de toda acción mero declarativa es lograr, mediante la activación de la función jurisdiccional del Estado la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho, es decir, para que provea certeza respecto de la existencia y consecuencias jurídicas de un determinado acto o hecho que es relevante para el Derecho, siendo un ejemplo de dicha situación la petición que se dirige a un Juez determinado para que éste declare la existencia de un derecho subjetivo en cabeza de un determinado sujeto del ordenamiento, y disipar la incertidumbre que respecto de él pueda haber en la comunidad jurídica. De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia”. Subrayado el Tribunal. (Véase http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/904-140507-06-1624.HTM).
Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite conforme al artículo 335 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 321 del Código adjetivo Civil, y dado a que la acción del caso de autos , es la de pretensión de declaratoria de concubinato incoada por la hoy fallecida María Teresa Nicolasa Betancourt de López , contra la sucesión de Orlando Jesús López, fallecido en fecha 25-03-2016, pues de acuerdo a lo establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1682, de fecha 15 de julio del 2015, en la cual interpretó el artículo 77 de nuestra Carta Magna sobre las uniones estable de hecho y los efectos jurídicos de éstas estableció, que para obtener los derechos patrimoniales derivados de esa unión, debe obtener previamente la sentencia de un Tribunal competente en el cual se declare no sólo la existencia de ésta, sino también la fecha de inicio y la de culminación de la misma; es decir, que determinó que ella es una acción mero declarativa de un hecho y no una acción de pretensión de condena o de otro tipo; por lo que la acción de autos , es de naturaleza mero declarativa como afirma la recurrente en el escrito de apelación ante el a quo, y así se decide.
Una vez lo precedentemente expuesto, este juzgador pasa a analizar la motivación del a quo en la recurrida para declarar la inadmisibilidad de la demanda; lo cual hizo así “(…) De todo lo anteriormente señalado esta juzgadora aprecia que la ciudadana ANA ELIZABETH LÓPEZ BETANCOURT, Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.261.114, no posee la legitimación, la identidad que debe Tener la persona para actuar en juicio referida de su posición respecto al litigio, no puede tener Legitimidad para obrar, es decir, ser la persona que de conformidad con la ley sustancial puede formular (Legitimación activa) y a la vez contradecir (Legitimación pasiva) sobre la pretensión contenida en la demanda no puede ser así ya que se transgrede el principio de la dualidad existente en el proceso civil venezolano, no es posible que una de las partes en el proceso se demandante y demandado a la vez en una misma causa, El Principio de dualidad sé consagra como uno de los más importantes en este campo, en virtud de dicho principio el demandante y el demando (la parte activa y la pasiva) han de ser diferentes, con posiciones contrarias, confrontadas, siendo así aprecia esta sentenciadora que de autos se evidencia que la ciudadana ANA ELIZABETH LÓPEZ BETANCOURT. Le sobrevino la cualidad de demandante al presentarse en sustitución de su madre fallecida en la presente causa como se evidencia de diligencia anteriormente citada (08-08-2019). Es por lo que observa está juzgadora que la ciudadana ANA ELIZABETH LÓPEZ BETANCOURT, precedentemente se encuentra como parte demandada, como heredera del ciudadano ORLANDO LOPEZ, quien en vida fuera su padre en virtud de la ACCION MERO DECLARATIVA interpuesta por parte de la ciudadana MARÍA TERESA NICOLASA BETANCOURT DE LÓPEZ, en contra de los ciudadanos YESIKA ELIZABETH LOPEZ DE LAGO, MARGARETH LISBETH LOPEZ GONZALEZ, CAROLINA LISETH LOPEZ GONZALEZ, OLYMAR NASSETH LOPEZ GONZALEZ, VICTOR ORLANDO LOPEZ GONZALEZ y ANA ELIZABETH LOPEZ BETANCOURT, Todos antes identificados, siendo así nos preguntamos cómo podría darse el contradictorio en la presente causa con relación a la ciudadana ANA ELIZABETH LÓPEZ BETANCOURT…omisis
Esta Juzgadora por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:” …La inadmisión de la demanda…”
Al respecto, este Juzgador disiente de la recurrida en virtud de lo siguiente.
En cuanto a la conclusión de falta de legitimación de la aquí recurrente para obrar; por cuanto la legitimación ad causam o cualidad de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia a cuyo efecto traemos a colación la sentencia N° 118 de fecha 23-04-10, distinguió entre la legitimación ad procesum y legitimación ad causam, señalando “(…) la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).” (Véase http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/RC.000118-23410-2010-09-471.HTML), Por lo que la recurrente al ser mayor de edad y no haber sentencia que la hubiere inhabilitado o interdictado, como persona sujeto de derechos obligaciones, puede realizar cualquier acto relacionado con los mismo y por ello incluso, puede optar a la vía jurisdiccional para hacerse valer sus derechos o defenderlos y por ende, sí Tiene Legitimación ad procesum en el caso sub lite; e igualmente Tiene la Legitimatio ad causam activa; por cuanto ella no intervino como accionante, sino que su cualidad devino con ocasión del fallecimiento de la accionante, quien a su vez era su madre, es decir, su causante; por lo que su cualidad ad procesum activa, es en virtud de ser sucesora de ésta tal como lo prevé el artículo 822 del Código Civil, el cual preceptúa: “…Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada..”; es decir, que es por sucesión procesal de su causante; mientras que la cualidad ad causam pasiva, la tiene por haber sido demandada por su causante (fallecida en el iter procesal del sub judice), junto con los demás integrantes supra identificados dela sucesión de su difunto padre, Orlando Jesús López, quienes de acuerdo al artículo 148 del Código adjetivo Civil, conforman un litisconsorcio pasivo necesario y no por individualmente como erróneamente lo estableció la recurrida.
En cuanto al argumento, que la recurrente: “ Ana Elizabeth López Betancourt, Le sobrevino la cualidad de demandante al presentarse en sustitución de su madre fallecida en la presente causa, tal como de diligencia anteriormente citada (08-08-2019) . Es por lo que observa esta juzgadora, que la ciudadana ANA ELIZABETH LÓPEZ BETANCOURT, inicialmente se encuentra como parte demandada, como heredera del ciudadano Orlando López, quien en vida era su padre, en virtud de la acción interpuesta por parte de la ciudadana MARÍA TERESA NICOLASA BETANCOURT DE LÓPEZ en contra los ciudadanos YESIKA ELIZABETH LOPEZ DE LAGO, MARGARETH LISBETH LOPEZ GONZALEZ, CAROLINA LISETH LOPEZ GONZALEZ, OLYMAR NASSETH LOPEZ GONZALEZ, VICTOR ORLANDO LOPEZ GONZALEZ y ANA ELIZABETH LOPEZ BETANCOURT, Todos antes identificados, siendo así nos preguntamos cómo podría darse el contradictorio en la presente causa con relación a la ciudadana ANA ELIZABETH LÓPEZ BETANCOURT.
Así mismo señalamos:
La Sala Constitucional en decisión N° 852 de fecha 11 de Agosto de 2010, caso José Gregorio Motoban que a su vez cita dela decisión de la misma solo de fecha 7 de julio del 2010 caso José Gregorio Fernández, al extraer lo siguiente:
(…)(…) En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.
Esta Juzgadora por las razones de hechos y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: “…PRIMERO: La Inadmisión sobrevenida en el presente juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana MARIA TERESA NICOLASA BETANCOURT DE LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.939.127, contra los ciudadanos: YESIKA ELIZABETH LOPEZ DE LAGO, MARGARETH LISBETH LOPEZ GONZALEZ, CAROLINA LISETH LOPEZ GONZALEZ, OLYMAR NASSETH LOPEZ GONZALEZ, VICTOR ORLANDO LOPEZ GONZALEZ y ANA ELIZABETH LOPEZ BETANCOURT, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V-10.760.751, V-10.764.618, V-12.943.271, V-13.346.786, V-16.441.179 y V-22.261.114 respectivamente. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.”
Esta Alzada observa, que en este argumento la recurrida no dio el fundamento legal de su decisión, sino que se limitó a establecer, que la recurrente es demandante y demandada a la vez, y a citar la jurisprudencia que autoriza al juez a declarar la inadmisibilidad sobrevenida dela acción de autos y luego emite el dispositivo de la recurrida; por lo que en base a ello, se disiente de ella en virtud de lo siguiente:
A) Es erróneo considerar, que la ciudadana Ana Elizabeth López Betancourt, sea demandante y demandada a la vez, por cuanto su actuación como accionada no es sola, ni a título personal, sino en representación de la sucesión de su padre Orlando Jesús López, lo cual está conformado por lo demás hermanos de simple confusión de ésta supra identificados, los cuales conforman en Litis Consorcio necesario tal como prevé el artículo 148 del Código adjetivo Civil, el cual preceptúa “…Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo…”; mientras que por parte de la accionante (fallecida en el iter procesal), la ciudadana Ana Elizabeth López Betancourt, entró calidad de sustitución procesal de su causante como representante única de la sucesión de ésta última; hecho éste que desvirtúa la apreciación de la recurrida, y así se decide.
B) Por cuanto la acción de autos, como lo es la pretensión de declaratoria de unión concubinaria, es una acción mero declarativa, la cual que está conceptualizada por la doctrina jurisprudencial, como acción de estado; por lo que con ella se está pretendiendo un derecho personalísimo de la accionante y por ende, es intransferible como lo estableció la sentencia de la Sala Accidental de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° RC.000643 de fecha 30 de Octubre del 2015, exp. 2015.000038 invocada por la parte recurrente en el escrito de apelación ante el a quo, y así
A pesar de la ausencia de fundamento legal de la recurrida, en la cual se justifique la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de autos, por considerar que en la ciudadana Ana Elizabeth López Betancourt, se dá coetáneamente la condición de demandante y demandado; este juzgador infiere que el a quo se está refiriendo a una de las formas de extinción de las obligaciones llamada confusión, contemplada en el artículo 1342 del Código Civil, el cual preceptúa: “Cuando las cualidades de acreedor y de deudor se reúnen en la misma persona, la obligación se extingue por confusión”; cuestión de derecho éste que no es admisible en el caso de autos, en virtud de: A) La pretensión del caso sub judice es una acción mero declarativa de concubinato, la cual sólo persigue una declaración de certeza sobre un hecho o derecho y en ningún momento tiene o persigue un fin patrimonial contentivo de una obligación de dar, hacer o no hacer; por lo que ninguna de las partes son acreedoras o deudoras, tal como fue supra establecido. B) Porque además, la ciudadana Ana Elizabeth López Betancourt, en lo que respecta a la parte accionada, no es única, ya que ella forma parte del litisconsorcio pasivo necesario tal como fue supra establecido, constituido por los demás integrantes de la sucesión del causante Orlando Jesús López. C) Porque las acciones mero declarativa en la cual se relacione con el estado y capacidad de las personas, como lo es la acción de declaratoria de concubinato, son intransferibles y por estar involucrado el orden público, se debió continuar con la tramitación de la causa culminando con la decisión de mérito, ya que la legitimidad ad causam en ellas de acuerdo al artículo 16 del Código de Adjetivo Civil, es el interés procesal y no la titularidad de derecho ajeno. Y así se decide.
Por lo que en criterio de este juzgador, al haber la recurrida declarado de manera sobrevenida la acción de autos, es contraria a la normativa legal supra señalada y originó una lesión a la tutela judicial efectiva a las partes de este proceso, quienes tienen derecho a un pronunciamiento al fondo del asunto como solución al conflicto de autos; garantía constitucional ésta consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna; por lo que de conformidad a esta norma suprema, en concordancia con los artículos 206 y 208 del Código Adjetivo Civil, se ha de declarar con lugar la apelación interpuesta contra la recurrida, revocándose en consecuencia la misma, reponiéndose la causa al estado en que estaba al tomarse el fallo recurrido, ordenándosele al a quo termine de sustanciar la causa y emita la sentencia definitiva correspondiente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Ana Elizabeth López Betancourt, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V22.261.114, debidamente asistida por el abogado Mario Querales Salas, inscrito en el I.P.S.A. bajo matrícula Nro. 75.754, contra la Sentencia Interlocutoria con carácter definitivo de fecha 13 de Noviembre del 2019, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora, revocándose en consecuencia la misma.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido, se repone la causa al estado que se encontraba la causa para el momento en que se tomó el fallo aquí revocado.
Se ordena al a quo termine de sustanciar la causa y dicte sentencia sobre la pretensión de autos.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de auto.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de abril del dos mil veintiuno (2.021). Años. 211º y 162º.
El Juez Titular
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández.
Publicada en esta misma fecha, Siendo las 11:49 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 19.
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández.
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