REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º
ASUNTO: KP02-F-2020-000158
PARTE
DEMANDANTE CESAR CALDERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.952, actuando en nombre y representación de la ciudadana ELIANA CAROLINA SERRANO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.783.906, de este domicilio, representación que consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, de fecha 28/08/2018, anotado bajo el N° 13, tomo 129, folios 45 hasta el 47.
PARTE
DEMANDADO RAMON EDUARDO CORBO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.750.651, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO. Sentencia interlocutoria de declinatoria de competencia.
Vista la demanda por DIVORCIO, presentada por el abogado Cesar Caldera actuando en nombre y representación de la ciudadana ELIANA CAROLINA SERRANO TORRES, contra el ciudadano RAMON EDUARDO CORBO JIMENEZ, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil) correspondiendo conocer a este juzgado.
Este tribunal considerando que en fecha 18 de marzo del año 2009, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resolvió en Resolución signada con el Nº 2009-0006, acordó modificar las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, señalando en su artículo 3:
“ Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
La resolución in comento pone en cabeza de los Tribunales de Municipio la carga de conocer los asuntos civiles no contenciosos. Se ha entendido que la contención judicial requiere la participación de dos sujetos o más, caso contrario, se establece el criterio de la solicitud o no contención; igualmente, no se califica como contenciosa el examen que deba hacer el tribunal y en el cual esté involucrado un solo particular.
En el caso que nos ocupa se trata de una demanda de divorcio no contenciosa por encontrarse fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, tal como lo indica la demandante expresamente y en atención a la resolución ya mencionada no corresponde a este Tribunal el conocimiento de dichos asuntos, es por lo que en acatamiento a la referida Resolución, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo del asunto y DECLINA LA COMPETENCIA del mismo a uno de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a quien se ordena remitir las presentes actuaciones.
Déjese transcurrir cinco (05) días de despacho para ejercer el recurso de regulación de la competencia, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° y 162°.
La Juez.,
El Secretario.
Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Gustavo Gómez.
Resolución N° 20/2021
RMSG/GG/ACP