REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de abril de dos mil veintiuno (2021)
210º y 161º
ASUNTO: KP02-V-2015-001840
PARTE DEMANDANTE: y rep los ciudadanos EVARISTO JULIO PAZ PEREZ y YAJAIRA GENOVEVA GONZALEZ GOTTA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.940.576 y V-6.431.939
PARTE DEMANDADA: FELIX RICARDO GOMEZ MURILLO y MAGALY DEL ROSARIO MARTINEZ DE GOMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.340.080 V- 3.041.476 respectivamente, domiciliados en la calle 61 entre carreras 16 y 17, casa N° 16-69, parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: GASTÓN MIGUEL SALVIDIA DÁGER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.153.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA Y VENTA. Sentencia definitiva.
Se inició el procedimiento por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por la abogada GIORNELLY ANDREINA PEREIRA en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos EVARISTO JULIO PAZ PEREZ y YAJAIRA GENOVEVA GONZALEZ GOTTA, en contra de los ciudadanos FELIX RICARDO GOMEZ MURILLO y MAGALY DEL ROSARIO MARTINEZ DE GOMEZ, todos identificados ut supra, presentadas las actuaciones en fecha 04/07/2015 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), correspondiendo a este tribunal para conocer de la causa.
Actuaciones.
En fecha 13/07/2015 se le dio entrada, en fecha 21/07/2015 se admitió y se ordenó la citación de los demandados para la contestación de la demanda, en fecha 04/11/2015 el alguacil del Tribunal consignó boletas sin firmar por los demandados por no haberlos podido localizar, en fecha 12/11/2015 se acordó la citación conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 25/01/2016 consignaron ejemplares de prensa contentivos de los carteles debidamente publicados. En fecha 12/11/2015 la secretaria del tribunal se trasladó a la residencia de la demandada para fijar cartel dejando constancia que fue debidamente fijado. En fecha 14/03/2016 se designa defensor ad-litem, en fecha 28/03/2016 comparecieron los demandados y se dieron por citados, en fecha 09/05/2016 se recibe escrito de contestación a la demanda. En fecha 16/05/2016 se recibe escrito de tercería adhesiva. En fecha 30/05/2016 presentó la parte actora contestación a la reconvención y a la tercería adhesiva, en fecha 06/06/2016 se admitió la reconvención y se declaró inadmisible la tercería presentada. En fecha 16/06/2016 se recibió escrito de contestación a la reconvención. En fecha 14/07/2016 se agregaron las pruebas de las partes. En fecha 15/07/2016 se recibió diligencia de la parte actora en la cual se opone a las pruebas promovidas por los demandados indicando extemporaneidad en las mismas. En fecha 19/07/2016 la parte demandada se opuso a las pruebas de los actores. En fecha 21/07/2016 se admitieron las pruebas. En fecha 26/07/2016 se declaró desierto el acto de testigos correspondiente a los ciudadanos Tulio Armando Muller y Felicia del Carmen Medina. En fecha 22/09/2016 se agregó oficio recibido del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En fecha 07/10/2016 se fijó para informes. En fecha 24/03/2017 se agregó oficio proveniente de la Alcaldía de Baruta. En fecha 15/06/2017 se fijó para informes. En fecha 03/07/2017 se suspendió la causa por la muerte del demandante Evaristo Julio Páez Pérez. En fecha 02/02/2018 se abocó al conocimiento de la causa la Juez abogada Rosángela Sorondo. En fecha 02/05/2018 se suspendió el curso de la causa, se ordenó librar boletas de notificación a los herederos conocidos y desconocidos. En fecha 12/122018 se agregaron copias certificadas de sentencia de primera y segunda instancia de oferta de pago intentada por el ciudadano Evaristo Julio Páez Pérez. En fecha 02/05/2019 se levantó la suspensión decretada en fecha 03/06/2017 y se da continuidad al juicio. En fecha 01/10/2019 se acordó ratificar nuevamente el oficio dirigido al CNE, estableciendo un lapso perentorio. En fecha 08/11/2019 el alguacil del Tribunal consignó oficio N° 0900-588 dirigido al Consejo Nacional Electoral del Municipio Iribarren del Estado Lara, debidamente firmado. En fecha 17/01/2020 se acordó ratificar oficio dirigido al CNE en vista de que no se ha obtenido respuesta de la información solicitada. En fecha 05/02/2020 el alguacil del Tribunal consignó oficio N° 0900-022 dirigido al Consejo Nacional Electoral del Municipio Iribarren del Estado Lara, debidamente recibido y firmado. En fecha 13/03/2020 se fijó para sentencia. En fecha 26/01/2021 se dio continuidad al proceso y se fijó para sentencia.
Síntesis de la controversia.
Narra la parte actora en el libelo de la demanda que celebró mediante documento notariado con los demandados ciudadanos Felix Ricardo Gómez Murillo y Magaly del Rosario Martínez de Gómez, contrato de opción a compra venta sobre un inmueble de su propiedad ubicado la calle 61, entre carreras 16 y 17, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, de fecha 22 de mayo de 2014, anotado bajo el N° 12, tomo N° 82 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, establecen los demandantes que al momento de suscribir el contrato, cancelaron el monto de un millón quinientos mil bolívares (bs 1.500.000,00) mediante cheque N° 02012678, del banco mercantil, de fecha 19/05/2014 a favor del ciudadano Félix Ricardo Gómez Murillo, conjuntamente con su cónyuge la ciudadana Magaly del Rosario Martínez de Gómez, quienes manifestaron la plena conformidad, monto como inicial e imputable al precio de venta del inmueble objeto del negocio jurídico supra referido. Aducen que en la cláusula cuarta quedó establecida por mutuo consentimiento entre las partes, un lapso de sesenta 60 días continuos, más una prórroga de treinta (30) días continuos, contados a partir de la firma del referido contrato, que convinieron las partes y obligándose la vendedora a entregar los recaudos necesarios para la protocolización definitiva de la compra venta, indicó que se estableció que si en el lapso establecido la vendedora no cumplía con los requisitos establecidos en el contrato este se prorrogaría automáticamente por el mismo lapso establecido inicialmente. Indican que en fecha 05 y 20/06/2014 los accionantes procedieron a realizar el traslado de sus bienes e intereses personales, electrodomésticos y mobiliario de línea blanca, cuya mudanza quedó materializada bajo la coordinación conjunta entre las partes. Estipulan que consta mediante documento la liberación de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble objeto del contrato, que los demandantes realizaron impulso de gestión ante el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME)en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Nuevamente hacen mención que en fecha 18/07/2014 le informaron al ciudadano Félix Ricardo Gómez Murillo, que en fecha 22/07/2014 debía comparecen ante la sede del IPASME, para su firma ante la Notaria respectiva, respondiendo el precitado que el día martes a primera hora se trasladaría a la ciudad de Caracas junto a su cónyuge para realizar la gestión y finiquitar las obligaciones contraídas en el vinculo contractual ya establecido, es así como los ciudadanos demandados, se trasladaron a la ciudad de Caracas y procedieron a firmar el documento de liberación de hipoteca de primer grado. Aduce que los prenombrados vendedores luego de suscribir en fecha 22/07/2014 y haber recibido dicho documento en la misma fecha, han asumido una actitud de caso omiso a reiteradas llamadas telefónicas y mensajes electrónicos, al efecto de Protocolizar el documento definitivo de compra y venta por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara. Establecen que hasta la presente fecha, la referida liberación no ha sido debidamente insertada en el mencionado Registro, donde se encuentra protocolizado el bien en cuestión, para que evidencien la liberación de la hipoteca. Exponen los accionantes que tal actitud de incumplimiento de la cláusula cuarta del referido contrato, asumida por los prenombrados vendedores, como es rehusar el pago del saldo restante del precio de venta del inmueble, es decir, la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (bs 3.500.000,00) y en cabal cumplimiento con la obligación asumida por la clausula segunda, procedieron a efectuar ante el órgano judicial oferta real y deposito, la cual quedó distribuida en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° KP02-V-2014-2507, que por la cuantía le correspondió conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, establece que se evidencia el monto depositado en la cuenta de ahorros N° 0175-0050-3000-61828699, por un monto de tres millones quinientos mil sin céntimos (Bs. 3.500.000,00), según cheque n° 40017708, más un cheque de doscientos cincuenta bolívares (bs 250,00), según cheque n° 00045512 en la entidad bancaria Bicentenario a favor de los ciudadanos Félix Ricardo Gómez Murillo y Magaly del Rosario Martínez de Gómez, por concepto de capital e intereses a la fecha. Por último establecen los accionantes que el precio de la venta convenida era por la cantidad de cinco millones de bolívares (5.000.000,00) en virtud del contrato de opción de compra venta, de esta manera hicieron énfasis al acta levantada por el juzgado donde se evidenció el rechazo de la oferta real de pago, manifestada por los ciudadanos demandados, por cuanto estipulan que ha incumplido con su obligación al entregar a los demandantes todos los recaudos necesarios para la firma y protocolización del documento definitivo de compra y venta y trasmisión de propiedad del bien objeto del negocio jurídico perfeccionado en fecha 22/05/2014.
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
Procedieron los demandados a rechazar en todas sus partes, tanto los hechos como en derecho, la demanda por ser insuficiente, por cuanto establecen que el inmueble que es el objeto de la contratación tiene un valor mayor, según el informe de evalúo, elaborado por el ingeniero Pedro Ernesto Romero Suarez, inscrito en el Registro de peritos avaluadores llevado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), el cual indica que el monto estimado a la fecha de la elaboración de ese informe, asciende a la cantidad de catorce millones quinientos setenta y un mil cuatrocientos nueve bolívares (bs 14.571.406,00) equivalente a 82.324,34 unidades tributarias, conforme al valor de cada una de las unidades tributarias de ciento setenta y siete bolívares, gaceta oficial N° 40.846, de fecha 11/02/2016.
DE LA RECONVENCIÓN
Procedieron los demandados a reconvenir formalmente a los demandantes Evaristo Julio Paz Pérez y Yajaira Genoveva González Gotta, establecen que no cumplen dos requisitos, el objeto de la materia y el que sea lícita la causa, por cuanto el inmueble establecido en el referido contrato, de fecha 22/05/2014, está inscrito y sigue estando en el Registro de vivienda principal, que por mandato de Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda le atribuye competencia para llevarlo al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo cual aparece en ese registro de vivienda principal del inmueble como el objeto del contrato de opción de compra y venta. Narran los demandados reconvinientes que los linderos, medidas y demás determinaciones son los mismos a la de su vivienda principal, la cual consta en el documento protocolizado por ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 27, Tomo 18, Protocolo Primero, de fecha 16/08/2007, donde constituyen una hipoteca de primer grado a favor del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), cuyo documento se precisa con meridiana claridad que se contrae en pagar el precio de adquisición de la vivienda principal.
TERCERÍA ADHESIVA
Comparecen los ciudadanos David Ernesto Gómez Martínez y Luis Alejandro Gómez Martínez y procedieron a intervenir en el procedimiento a favor de los demandados Félix Ricardo Gómez Murillo y Magaly del Rosario Martínez de Gómez, como terceros adhesivos, a tales efectos y al momento de la admisión de la tercería propuesta, el Tribunal compartió el criterio del demandante en el sentido que no lograron demostrar donde prevalece el interés alegado, que el derecho sometido a discusión versa sobre un bien inmueble propiedad de dos particulares y no están en juego derechos sucesorales o de posesión u otro semejante que emerja del inmueble, principal objeto de la demanda, por cuanto la condición de hijos no es suficiente el interés, razón suficiente para declarar inadmisible la intervención y dicho criterio fue ratificado por el tribunal superior que conoció del recurso de apelación.
DE LA CONTESTACION A LA RECONVENCIÓN
Procedieron los demandantes a dar contestación a la reconvención y establecen en primer punto, que describen el bien inmueble objeto de la presente controversia como vivienda principal, por cuanto hacen alusión de que el inmueble en cuestión posee constancia de inscripción de Registro de Vivienda Principal, por ante el SENIAT, que de mala fe, quiere desvirtuar la relación contractual existente. Exponen que, si bien es cierto se verifica la inscripción del inmueble en cuestión por ante el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), hace mención que es necesario aclarar que el registro de un inmueble ante ese organismo administrativo, la función radica en exonerar al propietario del pago del impuesto inmobiliario cuando se desee vender una vivienda corresponde al 0,5% del valor de venta. Los demandantes hicieron mención al momento del negocio jurídico y que en la actualidad se encuentra desocupada y libre de personas, llenos de enseres e inmuebles de propiedad de los ciudadanos reconvenidos. De esta manera establecen que el contrato está regulado por el principio de autonomía de las partes en materia contractual, el cual este articulo reconoce las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y las modalidades de las obligaciones que se imponen, comentan que las partes contratantes determinan libremente el contenido de las disposiciones que integran dicho documento, mientras no atenten contra el orden público y las buenas costumbres. Aducen que los demandados reconvinientes en su intento por dilatar y tergiversar el procedimiento hacen énfasis que el contrato celebrado en fecha 22/05/2014, no es un contrato valido de compra y venta del inmueble, de esta manera hacen énfasis que se evidencia que no existe un error de identidad sobre las personas contratantes, por cuanto la negociación no se logró mediante artificios, o con dolo, debido a que existe una confirmación de la voluntad y disposición de vender del propietario del inmueble y su cónyuge, aceptando las condiciones, y también el precio de la aceptación inicial, lo cual indica que es por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares sin céntimos (1.500.000,00), además de la disposición de la totalidad de tres millones quinientos mil bolívares sin céntimos (3.500.000,00), que reposan en el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante oferta real declarada con lugar mediante asunto N° KP02-V-2015-276.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS.
Se acompañó a la demanda.
1.- Copia simple de poder debidamente autenticado ante la Notaria Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 06/02/2015, anotado bajo el N° 56, Tomo 48, se le otorga su pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica por tratarse de un documento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende la cualidad con la actúa el actor, aun cuando se trata de copia simple la misma no fue impugnada en la oportunidad correspondiente. Así se establece.
2.- Copia simple del contrato de opción a compra celebrado entre los ciudadanos Félix Ricardo Gómez Murillo, Magaly del Rosario Martínez de Gómez, Evaristo Julio Paz Pérez y Yajaira Genoveva González Gotta, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 22/05/2014, anotado bajo el N° 12, tomo N° 82 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que versa sobre un inmueble con una superficie de cuatrocientos veinte metros cuadrados (420mts2), distinguido con el N° 16-69, ubicado en la calle 61, entre carreras 16 y 17, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, se toma en su pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica, del mismo se desprende el contrato de opción a compra celebrado entre las partes, no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente por lo que se atribuye pleno valor probatorio. Así se establece.
3.- Solicitud dirigida a la Alcaldía del Municipio Baruta, Dirección de Transporte y vialidad, de fecha 13/10/2014 suscrita por el ciudadano Julio Evaristo Paz Pérez, mediante la cual solicita copias certificas de permiso de mudanza distinguido con el N° DTV-M-104 Bello Monte, así como permiso de mudanza DTV-M-104 BELLO MONTE, otorgado por la Alcaldía de Baruta al ciudadano Evaristo Julio Paz Pérez, se le otorga su pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, de la misma se desprende la intención del demandante de efectuar traslado hasta la ciudad de Barquisimeto. Así se establece.
4.- Copia simple del documento de constitución de hipoteca de primer grado sobre el inmueble y la parcela de terrena sobre el cual esta construido, ubicado en la calle 61 entre carreras 16 y 17, N° 16-69, debidamente registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 16/08/2007, bajo el N° 27, Tomo 18, Protocolo Primero, se le otorga su pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica por tratarse de un documento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5.- Comunicaciones de fechas 26/08/2014 al 31/08/2014, vía correo electrónico entre los ciudadanos Felicia Medina y Ricardo Gómez, la misma es tomada en su pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada ni desconocida en la oportunidad legal correspondiente y deja ver a esta juzgadora las diligencias efectuadas por los actores para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los demandados. Así se establece.
6.- Copia simple de acta de oferta de pago realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 25/09/2014, contentivo en el expediente N° KP02-V-2014-2507, constituye para esta juzgadora un indicio en el sentido de que se observa la intención del demandante de dar cumplimiento a las obligaciones contraídas en el contrato cuyo cumplimiento se demanda. Así se establece.
7.- Copia simple del expediente N° KP02-V-2014-002507 llevado por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por motivo de oferta real de pago, del mismo se desprende la intención del demandante de cumplir con sus obligaciones y constituye un indicio para esta juzgadora por cuanto el mismo para el momento de su consignación no tenia sentencia definitiva. Así se establece.
De las acompañadas con la contestación de la demanda:
No constituyó prueba que le favoreciere.
Por la demandante:
Ratificó y consignó copia certificada del contrato de opción a compra celebrado entre los ciudadanos Félix Ricardo Gómez Murillo, Magaly del Rosario Martínez de Gómez, Evaristo Julio Paz Pérez y Yajaira Genoveva González Gotta, sobre un inmueble con una superficie de cuatrocientos veinte metros cuadrados (420mts2), distinguido con el N° 16-69, ubicado en la calle 61, entre carreras 16 y 17, de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, la prueba fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
Ratificó y consignó copia certificada de documento de liberación de hipoteca de primer grado, sobre un inmueble con una superficie de cuatrocientos veinte metros cuadrados (420mts2), distinguido con el N° 16-69, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Decima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 22/07/2014, inserto bajo el N° 41, Tomo 65, el mismo fue valorado en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece
Ratificó copia certificada del documento de propiedad del inmueble, debidamente registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 16/08/2007, bajo el N° 27, tomo 18, protocolo primero, la prueba fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece
Ratificó solicitud dirigida a la Alcaldía del Municipio Baruta, Dirección de Transporte y vialidad, de fecha 13/10/2014 para copias certificadas de permiso de mudanza distinguido con el N° DTV-M-104 Bello Monte, la misma fue valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
Promovió copias certificadas del cuaderno de medidas signado con el N° KH01-X-2015-71, donde consta la sentencia definitiva de la Oferta Real de Pago, sustanciada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de los establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se desprende la sentencia dictada en el asunto que guarda relación con lo que aquí se debate por lo que se le entrega pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana critica. Así se establece.
Promovió la prueba de informes establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y solicitó oficiar al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de que informaren del domicilio actual, y si existe una dirección de domicilio diferente de los ciudadanos Feliz Ricardo Gómez Murillo y Magaly del Rosario Martínez de Gómez, la prueba correspondiente al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) se valora conforme a las reglas de la sana critica, de la misma se desprende el domicilio fiscal de la parte actora y la fecha de la última actualización de la misma así como el domicilio de las ciudadanos David Ernesto y Luis Alejandro Gómez Martínez, la prueba se le otorga pleno valor conforme a las reglas de la sana critica por cuanto permite identificar el momento en que se efectuó la actualización del registro de información fiscal por parte de los demandados de autos, seguidamente se procede a la valorar la prueba de informe promovida para el Consejo Nacional Electoral (CNE) la misma fue ratificada en varias oportunidades y finalmente s ele otorgó un lapso perentorio para su remisión, vencido el mismo operó el silencio administrativo negativo y por ello esta juzgadora encuentra satisfecho los ítems promovidos con la prueba descrita y procede a desechar la prueba de informes correspondiente al CNE por cuanto nunca se recibió respuesta y el punto resultó complemente probado. Así se establece.
Solicitó oficiar a la Alcaldía de Baruta, a los fines de que informaren si en fecha 03/06/2014 se emitió un permiso de mudanza, solicitado por el ciudadano Evaristo Julio Paz Pérez, la prueba recibida indica que el ciudadano antes mencionado si solicitó el permiso de mudanza, y se recibió una copia del mismo, se toma en su pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Promovió y consignó Inspección Judicial realizada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado bajo el N° KP02-V-2014-7574, se desecha por cuanto la misma nada aporta para la resolución de la controversia. Así se establece.
Promovió testimonial de los ciudadanos TULIO ARMANDO MULLER VALECILLO, titular de la cédula de identidad N° V.-6.430.370, y FELICIA DEL CARMEN MEDINA QUINTANA, titular de la cédula de identidad N° V-9.545.966, los mencionados testigos no asistieron al acto en la fecha indicada y se procede a desecharla por cuanto la mismas no resultó evacuada. Así se establece.
Promovió y consignó la prueba documental de los correos electrónicos enviados por los demandantes reconvenidos, la misma es tomada en su pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada ni desconocida en la oportunidad legal correspondiente y deja ver a esta juzgadora las diligencias efectuadas por los actores para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los demandados. Así se establece.
Promovidas en el lapso probatorio:
Por la demandada:
Promovió las pruebas de manera extemporánea, por lo que no se admitieron en la oportunidad correspondiente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En materia de interpretación de los contratos la doctrina ha señalado algunas reglas entre las cuales están las siguientes: a) En los contratos debe indagarse cuál ha sido la intención común de las partes contratantes, más bien que atenerse al sentido literal de las palabras; b) En la duda, se debe siempre suponer lo que las partes han debido pensar al contratar de buena fe, a menos que lo que hayan escrito sea manifiestamente contrario a la Ley; c) En los contratos debe considerarse siempre lo que ha sido hecho; d) Las palabras susceptibles de dos sentidos deben entenderse en el que sea más conforme con la materia del contrato; e) Las cláusulas de un contrato deben interpretarse las unas por las otras, teniendo en cuenta el objeto y el fin de la convención considerada en conjunto; f) La ejecución dada por las partes a las cláusulas del contrato, es la mejor explicación de las expresiones ambiguas.
Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 878, caso sociedad mercantil Panadería La Cesta de Los Panes, C.A., expediente N° 14-662, expresó respecto a la interpretación de los contratos que deben hacer los operadores de justicia lo siguiente:
“… En razón de lo anterior, es que todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.”
La teoría general de los contratos ha establecido que, existe un contrato cuando varias personas acuerdan una declaración de voluntad común destinada a reglar sus derechos, y agrega que las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla la cual deben someterse como a la ley misma. En este sentido los contratos tienen como elementos esenciales para su validez el consentimiento, el objeto y la causa, así lo señala expresamente el artículo 1.141 del Código Civil sustantivo. Por su parte, el artículo 1.159 ejusdem establece que, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes igualmente el artículo 1.160 del mismo Código indica que todo contrato debe ejecutarse de buena fe y el articulo 1264 expresa: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contratadas.”
Observa quien juzga que en el caso que nos ocupa quedó fehacientemente comprobada la relación jurídica contractual que une a las partes, derivando la referida relación del contrato celebrado y que fueron admitidos como cierto por la demandada en su contestación de demanda, valorado por esta Juzgadora, y expresamente aceptado por ambas partes en el transcurso del juicio.
En el caso concreto, la parte actora solicita la definitiva formalización de la venta del inmueble constituido ya descrito, alegando el incumplimiento por parte de los demandados, quienes aducen que el contrato no puede ejecutarse, es menester señalar que “…La parte oferente ofreció el pago el pago dentro del plazo establecido en la cláusula cuarta del contrato autenticado en fecha 22 de mayo del 2014, ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto del estado Lara, consignando un cheque por la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (3.500.000,00 bs) y otro cheque por la suma de DISCIENTO CINCUENTA BOLIVARES (250,00 bs)…” así lo indica el contrato reclamado.
Por su parte el Doctor José Román Duque Sánchez, explica lo siguiente:
“… la oferta real consiste en la representación efectiva de la cosa debida al acreedor, lo cual es distinto de la simple oferta verbal, reducida a la manifestación puramente de palabras. La consignación es el depósito de la cosa debida en el lugar designado por el Juez, o por la ley, donde permanece a disposición del acreedor (…)
El fundamento de la oferta real está en que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho al pago, también está obligado a recibirlo.
Ahora bien, por lo que observa esta juzgadora que siendo válida la oferta de pago realizada sobre el monto restante del contrato de opción a compra y no habiendo pruebas por la parte demandada que desvirtuaran los dichos de los actores, debe proceder a declararse con lugar la demanda ya que ha quedado totalmente probado que los actores han satisfecho su obligación, en consecuencia encontrándose completos los requisitos exigidos por la Oficina de Registro solo queda a las partes realizar los trámites necesarios para la transmisión de la propiedad, en tal sentido estableciendo los demandados la causal de nulidad, por ser el inmueble objeto de materia de contrato una vivienda principal y , no queda más que declarar con lugar la acción de cumplimiento de contrato intentada y conminar a las partes a cumplir con lo pactado y en su defecto sírvase la presente sentencia como documento traslativo de la propiedad. Así se establece.
D I S P O S I T I V O
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1.133, 1.134, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por los ciudadanos EVARISTO JULIO PAZ PEREZ (difunto) y YAJAIRA GENOVEVA GONZALEZ GOTTA en contra de los ciudadanos FELIX RICARDO GOMEZ MURILLO y MAGALY DEL ROSARIO MARTINEZ DE GOMEZ, todos identificados en el encabezado de esta sentencia.
SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención interpuesta por los ciudadanos FELIX RICARDO GOMEZ MURILLO y MAGALY DEL ROSARIO MARTINEZ DE GOMEZ en contra de los ciudadanos EVARISTO JULIO PAZ PEREZ (difunto) y YAJAIRA GENOVEVA GONZALEZ GOTTA, ya identificados.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSÁNGELA M. SORONDO GIL.
EL SECRETARIO,
ABG. GUSTAVO GOMEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
Resolución N° 18/2021
RMSG/GG/LVVL
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