REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
en su nombre
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta Sentencia Definitiva
ASUNTO: KP02-R-2021-000145 Motivo: Indemnización por Accidente Laboral

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: REINA TERESA MANZANILLA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.534.695.
APODERADA JUDICIAL: AURA ESCALONA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°143.827.
DEMANDADA: 1) PANIFICADORA NACIONAL C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha once (11) de marzo de mil novecientos ochenta y seis (1986), Bajo el N° 03, Tomo 2-C, siendo su última modificación en fecha veintidós (22) de junio del 2009, Bajo el N° 22 Tomo 47-A; 2) Jhonny Nunes Coelho venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-11.430.280 y 3) Carlos Nunes Coelho venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-9.616.449
APODERADO JUDICIAL: HEIMOLD SUAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°48 (PANIFICADORA NACIONAL; Carlos Nunes Coelho y Jhonny Nunes Coelho).
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha trece (13) de mayo del 2021, en el Asunto KP02-L-2019-000052.

El Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva en el asunto KP02-L-2019-000052, en fecha 13 de mayo de 2021 (folio 90 al 94), la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por la presunción de admisión sobre los hechos por incomparecencia a la audiencia, contra el cual, la demandada ejerció recurso de apelación en fecha 28 de Abril de 2021 (folio 89), ratificada en fecha 10 de junio del 2021, el cual se oyó en ambos efectos (folio 96).
Remitido el asunto a distribución, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 09 de julio de 2021 y fijó la audiencia para el día 22 de julio de 2021 (folio 99), a la que compareció la parte recurrente, quien manifestó sus alegatos. Concluido el acto, la jueza dispuso del tiempo legal para dictar el dispositivo oral (folios 100 al 102).
Cumplido lo anterior se procede a dictar el fallo escrito, de la siguiente manera:
M O T I V A
La representación judicial del litisconsorcio demandado, fundamentó la apelación en los defectos de la motivación de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ante la demanda de cobro por accidente laboral intentada por Reina Manzanilla.
Indicó que fue declarada la admisión de la hechos por su inasistencia a la audiencia pautada, en ese sentido quiso hacer del conocimiento al Tribunal que este tipo de apelaciones debe demostrarse cuáles fueron las razones motivos no pudo estar presente.
Por lo cual, informó a esta alzada que en el presente expediente existe un desorden procesal increíble, en ese sentido señalo lo que la Sala Constitucional por desorden procesal según sentencia 2008-121 donde indica que el desorden procesal consiste en la subversión de los actos procesales lo que produce la nulidad de las actas pues desestabiliza el proceso y que en sentido amplio configura una anarquía en todo el proceso.
También acoto que, en fecha 19 de noviembre de 2019, solicitó la falta de jurisdicción a lo cual el tribunal de primera instancia en fecha 12 de diciembre del mismo año declaro que si tenía jurisdicción para conocer la presente causa. Esgrimió, que inmediatamente a esa declaración del Juzgado, se inicio el receso judicial, y al regresar del referido receso yo solicite por medio de diligencia la regulación de la jurisdicción.
Por lo tanto le indico a esta superioridad que el Juzgado de Primera Instancia falla al no remitir las actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y en segundo lugar se violento el principio de estadía a derecho de las partes, en la cual la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre ello, pues desde marzo del año pasado hasta octubre que se reinicio las actividades se debió notificar a las parte.
Es por lo cual solicito la nulidad de la Sentencia de Primera Instancia y ordene a su vez que se remita el expediente a la Sala Político Administrativa para que ella defina si tiene o no jurisdicción para conocer la causa.
Para decidir se observa:
De los argumentos expuestos por el recurrente se desprende que los puntos controvertidos para esta instancia obedecen a: 1) la comprobación de la existencia de un desorden procesal, generado por la mala compaginación de los actos; 2) la existencia de falta de jurisdicción para conocer la causa y 3) la justificación de la incomparecencia a la audiencia preliminar.
En ese orden, el procedimiento previsto por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Artículos 123 y siguientes), prevé que posterior a su admisión y notificación deberán concurrir las partes a la audiencia preliminar, con el propósito de intentar alcanzar una solución amistosa a la controversia o en su defecto sea resuelto por los Juzgados de Juicio (vid. Articulo 129 al 137).
Por lo tanto, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se observa en los folios 56 al 58, que la instalación de la audiencia preliminar ocurrió el 19 de diciembre del 2019, donde comparecieron ambas partes al inicio del acto, mientras que, por auto del 05 de marzo 2021, se fijo prolongación de la audiencia para el 17 de marzo del 2021, fecha en la cual no comparecieron los litisconsortes pasivos ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que se declaró la admisión de los hechos (folios 87 y 88).
En este orden, conforme a lo previsto en el Articulo 07 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hecha la notificación de la demanda las partes se encuentran a derecho, por lo que no existe deber de realizar nueva notificación. Actuaciones que observa fueron cumplidas según folios 22 al 34.
Respecto a la falta de jurisdicción, este Juzgado observa que en fecha 16 de diciembre del 2019, fue solicitada tal regulación por la parte demandada bajo el argumento de la falta de notificación del acto administrativo de INPSASEL (folio 52 y 53). Sin embargo, a causa de ello se ordenó y practicó la notificación a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, (folio 65), a lo que dieron repuesta en fecha 28 de febrero del 2020 (folio 68), quedando corroborado que si estaba debidamente notificada la demandada de la Certificación Medica de la ciudadana Reina Teresa Manzanilla.
Asimismo, existe una resolución dictada sobre la denuncia de falta de jurisdicción, del 11 de marzo del 2020 (folios 77 al 79), contra la cual la parte no opuso recurso de apelación. Al sumar lo anterior, con el hecho de que los elementos subjetivos, objetivos, fundamentos y pretensiones del presente caso se corresponden con los supuestos de competencia que prevé el Artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo par el tribunal de primera instancia. Por tanto queda desestimado dicho argumento. Así se decide.-
Por otra parte, al revisar el acta de audiencia celebrada por este Juzgado superior el 22 de julio del 2021 con motivo de la apelación (folio 100 al 102), se evidencia que el recurrente no aporto alegatos ni medios probatorios algunos tendientes a justificar su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar en los términos del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo forzoso confirmar su incomparecencia y presunción de admisión sobre los hechos. Así se decide.-
Al concatenar todo lo anterior, la revisión de autos evidencia que la relación consecutiva de sucesos y actuaciones no contradice lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia vigente. Esto desvirtúa la existencia de un desorden procesal por los fundamentos alegados por el recurrente. Así se decide.-
No obstante, en Sentencias emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1300, 15-10-04, establece que si la incomparecencia ocurre en alguna prolongación de la audiencia preliminar, el Juez deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación en juicio.
Criterio que es ratificado en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 810, 18-04-06: Ante la incomparecencia a una prolongación de la audiencia preliminar, el Juez deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas y el proceso sigue su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda.
En consecuencia las actuaciones realizadas del folio 90 al 94, correspondiente a la sentencia por admisión sobre los hechos, resultan contrarias al orden procesal, puesto que en el presente caso y ante las circunstancias presentadas ante la incomparecencia, no correspondía su resolución al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución sino su remisión a los Juzgados de Juicio para tal actuación.
Por lo anterior, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación, se revoca el fallo recurrido conforme a lo previsto en el Artículo 212 del Código de Procedimiento Civil y se repone la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución remita el expediente para ser decidido con base a la presunción de admisión sobre los hechos por los Juzgados de Juicio. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, la Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de que el Juzgado Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución remita el expediente para ser decidido con base a la presunción de admisión sobre los hechos por los Juzgados de Juicio
TERCERO: No hay condenatoria en costas por las características del fallo.-
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 17 de agosto del 2021.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.



Abg. Mónica Traspuesto
Juez
Abg. Daniel García
Secretario

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 11:30 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


Abg. Daniel García
Secretario