EN SU NOMBRE
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 03 de agosto de 2021
211º y 162º
Asunto: 8594.
Demandante: BANCO LATINO C.A., S.A.C.A., sociedad mercantil constituida originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 17 de febrero de 1950, bajo el No. 311 del Tomo 1-A, y cuyo cambio de denominación quedó registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 30 de diciembre de 1974, bajo el No. 82, Tomo 17.
Apoderados Judiciales: Abogados Sorbey González Murillo y Teodoro Itriago Giménez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.877 y 74.647, respectivamente.
Demandada: PROMOCIONES RANDA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de septiembre de 1989, bajo el No. 70, Tomo 82-A- Sgdo.
Apoderados Judiciales: Abogados Vanesa Morales Lazzo y María Valentina Díaz Sucre, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.243 y 80.397, respectivamente.
Motivo: Cobro de Bolívares.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio de cobro de bolívares que incoara la sociedad mercantil BANCO LATINO C.A., S.A.C.A., contra la sociedad mercantil PROMOCIONES RANDA, C.A., ambas identificadas, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 01 de noviembre de 2000, declaró la prescripción de la acción.
Contra la referida decisión la representación de la parte demandante ejerció recurso procesal de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2005, esta Alzada le dio entrada al expediente fijando el lapso para la presentación de informes, constando que ambas partes hicieron uso de tal derechomediante la consignación de sus respectivos escritos.
En fecha 25 de noviembre de 2005, se fijó el lapso para la presentación de las observaciones a los informes, constando en autos que únicamente la parte actora hizo uso de tal derecho mediante la consignación de su escrito de observaciones.
En fecha 23 de julio de 2014, compareció la Abogada Doris Villegas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 208.533, actuando en su carácter de apoderada judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (antes FOGADE), y mediante diligencia consignó instrumento poder donde consta ser el órgano liquidador dela sociedad mercantilBANCO LATINO C.A., S.A.C.A., parte actora en la presente causa.
Mediante auto del 06 de febrero de 2020, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 27 de enero de 2021, el Abogado Franklin Rubio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.152, apoderado judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (antes FOGADE), envío al correo electrónico de este Tribunal, diligencia mediante la cual solicitó la perdida sobrevenida de la jurisdicción del juez, y anexando copia certificada del acta celebrada en fecha 03 de diciembre de 2018, registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, diligencia que posteriormente consignó en autos en fecha 29 de enero de 2021.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto por un lado que, por diligencia de fecha 23 de julio de 2014, la representación judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (antes FOGADE), consignó copia certificada del poder que le acredita como órgano liquidador de la sociedad mercantil BANCO LATINO C.A., S.A.C.A., parte actora en la presente causa; y por el otro, que mediante diligencia consignada en fecha 29 de enero de 2021, el apoderado judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (antes FOGADE), consignó copia certificada del acta de donde se deriva ser también el órgano liquidador de la sociedad mercantil PROMOCIONES RANDA, C.A., parte demandada en este proceso, este sentenciador estima preciso realizar las siguientes consideraciones:
La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado lo que sigue:
“(…) Con relación a los argumentos de la regulación de jurisdicción interpuesta por la representación judicial de la parte accionante, vale destacar, que este órgano jurisdiccional en anteriores oportunidades ha establecido que durante los procesos de intervención y liquidación administrativa, el artículo 431 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.491 del 19 de agosto de 2010), establece un régimen especial que impide a los tribunales conocer de todas las acciones judiciales de cobro, y no sólo con respecto a las medidas preventivas o de ejecución, como lo interpreta la representación judicial de la parte accionante, contra las instituciones financieras que se encuentren intervenidas, en liquidación o en proceso de rehabilitación, por el cobro de deudas previas a su intervención, y que la violación de ese régimen deriva en la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de la institución financiera de que se trate.
Asimismo, entiende la Sala que en caso de que se ordene la liquidación de la institución, lo procedente, es la suspensión y posterior tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador (Junta Liquidadora) de la Administración Pública, siendo que el Poder Judicial pierde jurisdicción frente a esta, la cual por medio del órgano liquidador designado a tal efecto, será el encargado de repartir el patrimonio social del ente en liquidación.
Así, el mencionado órgano administrativo (Junta Liquidadora) tendrá las más amplias facultades para aprobar, rechazar, diferir y calificar las acreencias reclamadas, ello atendiendo a la especial situación del ente intervenido y obedeciendo a razones de evidente orden público, no siendo necesario que la cantidad reclamada, como en el caso de autos, haya sido determinada previamente por un órgano jurisdiccional, ya que por mandato expreso de la ley que rige la materia, tal función le fue asignada al referido ente administrativo; advirtiéndose, que tales decisiones podrán ser recurridas ante la propia sede administrativa…”

Cónsono con lo anterior, la aludida Sala por medio de sentencia No. 00525 de fecha 29 de mayo de 2013, sostuvo que:
“…En relación con la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública en los casos en los que el demandado es una institución financiera o una de sus empresas relacionadas, y se encuentra sometida a procesos de intervención y liquidación administrativa, esta Sala Político-Administrativa ha sostenido en las sentencias Nos. 01166, 00822 y 00650 publicadas en fechas 17 de noviembre de 2010, 22 de junio de 2011 y 6 de junio de 2012, respectivamente, lo siguiente:
(…) los artículos 253 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras de 1993 y 33 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera de 1996, normas que se recogieron en el artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera de 2000 y en los artículos 383 y 484 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de 2008, y que actualmente corresponde al artículo 431 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de 2010, establece un régimen especial que impide que los tribunales conozcan de juicios contra las instituciones financieras por concepto de cobro de deudas previas a su intervención y que la infracción de ese régimen deriva en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la institución financiera de que se trate. (…)
. (Resaltado de este fallo).
Como ya lo indicó la Sala en el fallo aludido por la Sentencia objeto de la presente consulta, la legislación especial (Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.947 del 23 de diciembre de 2009), hoy Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario prevé en el artículo 431 dos supuestos en los cuales puede permitirse la reclamación judicial de las obligaciones contraídas por la empresa o institución sometida a intervención o liquidación: 1) que los hechos objeto de la demanda sean posteriores a la adopción de la medida de que se trate y 2) que la obligación reclamada haya sido declarada por sentencia definitivamente firme, antes de la medida respectiva…”

Con base a lo anterior y siendo la jurisdicción una manifestación de la soberanía en referencia a la justicia, correspondiendo la potestad jurisdiccional al Estado quien la ejerce mediante los órganos jurisdiccionales, y visto que efectivamente de la revisión de las actas procesales el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (antes FOGADE), ha acreditado en autos ser el órgano liquidador tanto de la sociedad mercantil BANCO LATINO C.A., S.A.C.A., como de la sociedad mercantil PROMOCIONES RANDA, C.A., partes contendientes en el presente juicio, resulta evidente que se ha creado un régimen especial que impide a este órgano jurisdiccional conocer del presente asunto al haber operado la perdida sobrevenida de jurisdicción frente a la Administración Pública, tal y como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: LA FALTA DE JURISDICCIÓN sobrevenida del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer de la presente demanda de cobro de bolívares interpuesta por la sociedad mercantil BANCO LATINO C.A., S.A.C.A., en contra de la sociedad mercantil PROMOCIONES RANDA, C.A., plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Se ordena la remisión por consulta obligatoria a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 03 días del mes de agosto de 2021. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
La Secretaria
Vanessa Pedauga
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión.
La Secretaria
Vanessa Pedauga
RAC/vp*
Asunto: 8594.