REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara.
Carora, treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KP12-J-2021-000061
Demandante: María Johanna Figueroa Morillo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.942.662.
Abogada Asistente: Elimar Lisseth De Los Santos Figueroa Márquez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 226.535.
Demandado: Ely Saúl Nieves Manzano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.527.676.
Beneficiario(S): (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) (Niño). Fecha de nacimiento: 22/05/2017.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (POR DESAFECTO).
El día 14 de mayo de 2021, la ciudadana María Johanna Figueroa Morillo, antes identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Elimar Lisseth De Los Santos Figueroa Márquez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 226.535, presento solicitud de divorcio ante este juzgado, en contra del ciudadano Ely Saúl Nieves Manzano, antes identificado, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y en las sentencias Nros 1070-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 06-0916 y en la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que surgieron entre ellos diferencias irreconciliables, que hicieron la vida conyugal imposible, incumpliendo las obligaciones como esposos. De dicha unión fue procreado un (01) hijo de nombre: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) (Niño). Admitida la solicitud en fecha veinticinco (25) de mayo de 2021, se ordeno la notificación del ciudadano Ely Saúl Nieves Manzano, ya identificado. De igual forma se prescindió de escuchar la opinión del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), a los fines de salvaguardar la salud del referido niño, en vista de la situación de riesgo generada por el Virus Covid-19, de conformidad con las resoluciones Nros. 007 y 008 de la Sala Plena del TSJ. Asimismo se ordeno la notificación del Fiscal del Misterio Publico en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, se dictaron las siguientes medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) En cuanto a la Patria Potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la Custodia será ejercida por la madre ciudadana María Johanna Figueroa Morillo, antes identificada.
c) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre depositará a la cuenta de la madre la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (75.000.000,00 Bs.) quincenales, asimismo, el padre apartará el 50% de todos los gastos de educación, salud y recreación.
d) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que sea amplio, razón por la cual el padre, previamente señalado, podrá visitar a su hijo siempre y cuando estrictamente no interrumpa con los estudios académicos curriculares y actividades extracurriculares del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
En fecha 10 de junio de 2021, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación librada al ciudadano Ely Saúl Nieves Manzano, ya identificado, debidamente recibida y firmada.
En fecha 20 de julio de 2021, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la Abogada Ana María Torrealba, en su condición de Fiscal Decimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 22 de julio de 2021, la suscrita secretaria certificó las boletas de notificaciones de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 23 de julio de 2021, por medio de auto se fijo la audiencia preliminar para el día viernes veinte (20) de agosto de 2021, a las once de la mañana (11:00 a.m.), entre los ciudadanos María Johanna Figueroa Morillo y Ely Saúl Nieves Manzano, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.942.662 y V-13.527.676, respectivamente, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 02 de agosto de 2021, se recibió oficio N° 097-2021, por parte de la abogada Ana María Torrealba Rivero, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 20 de agosto de 2021, siendo día y hora para llevarse a cabo la audiencia preliminar entre los ciudadanos María Johanna Figueroa Morillo y Ely Saúl Nieves Manzano, ya identificados, se dejó expresa constancia de la comparecencia ambas partes, quienes manifestaron de forma espontanea: “Solicitando muy respetuosamente a este tribunal la aplicación de la interpretación de la sentencia Nº 1070, (Divorcio por desafecto). Asimismo, solicitamos se acuerden las medidas provisionales de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de la siguiente manera:
a) En cuanto a la Patria Potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la Custodia será ejercida por la madre ciudadana María Johanna Figueroa Morillo, antes identificada.
c) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre depositará a la cuenta de la madre la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (40.000.000,00 Bs.) quincenales, asimismo, el padre apartará el 50% de todos los gastos de educación, salud y recreación.
d) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que el niño compartirá todos los fines de semana con su padre, desde el día viernes en la mañana, que lo buscará en el hogar materno, hasta el día lunes en la mañana que lo retornara al hogar materno, mientras el niño no esté estudiando y en caso de que la madre se traslade a la ciudad de Mene Grande, si por razones de trabajo no puede regresar esa misma semana a la ciudad de Carora, tanto la madre como el padre, previo acuerdo entre ellos, se comprometen a buscar el traslado del niño para compartir con su padre, bien sea que la madre lo traslade a la ciudad de Carora o el padre se traslade a buscarlo a la ciudad de Mene Grande. Es todo” (Copiado textualmente).
Seguidamente, este juzgado del estudio exhaustivo del expediente incorpora como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio entre los mencionados ciudadanos la cual riela al folio seis (06) de autos y la copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), la cual riela al folio siete (07) de autos.
Este Juzgado para decidir observa:
Conforme a lo establecido en sentencia vinculante N° 1070-2016 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016 expediente N°06-0916, que establece: “de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vinculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos….”, aunado a lo expresado por los solicitantes en el acta de audiencia donde manifestaron su intención de continuar con el proceso, apegada a la referida sentencia vinculante por tanto esta solicitud debe prosperar, así se decide.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por la ciudadana María Johanna Figueroa Morillo, en contra del ciudadano Ely Saúl Nieves Manzano, ya identificados, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Bolivariano G/D “Pedro León Torres” del Estado Lara, en fecha 06 de diciembre de 2013. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 254. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el acta de audiencia de fecha veinte (20) de agosto de 2021, el cual riela en los folios diecinueve (19) y veinte (20) de autos.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo. Líbrense oficios.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 30 de agosto de 2021. Años: 211º y 162º.
LA JUEZ PROVISORIA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
EL SECRETARIO (S)
Abg. ARISTIDES ARENAS
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 109-2.021 y se publicó siendo las 10:07 a.m.
EL SECRETARIO (S)
Abg. ARISTIDES ARENAS
Asunto: KP12-J-2021-000061
YVN/pm.-
“30° Aniversario de la Convención sobre los Derechos del Niño 1989-2019”.
|