REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara.
Carora, cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KP12-J-2021-000057
Demandante: Marielgre Andreina Lameda Noguera, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.942.185.
Abogado Asistente: Jesús Armando Gil Vásquez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.134.
Demandado: Candelario Alberto Álvarez Pire, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.343.530.
Beneficiario(S): (Adolescentes) y (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) (Niña). Fechas de nacimiento: 20/07/2006, 09/10/2008 y 20/06/2014.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (POR DESAFECTO).
El día 11 de mayo de 2021, la ciudadana Marielgre Andreina Lameda Noguera, antes identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Jesús Armando Gil Vásquez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.134, presento solicitud de divorcio ante este juzgado, en contra del ciudadano Candelario Alberto Álvarez Pire, antes identificado, invocando en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y fundamentada en la sentencia N° 1070-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 06-0916, en virtud de que en los primeros años de la unión matrimonial todo transcurrió en forma feliz entre ellos, pero comenzaron a suceder ciertos problemas en el seno familiar, cotidianas algunas de las cuales se resolvían y otras se olvidaban, pero las cuales se fueron acumulando sirviendo de puente para impulsar el elevado clima de incomprensión y poco entendimiento. De dicha unión fueron procreados tres (03) hijos de nombre: (Adolescentes) y (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) (Niña). Admitida la solicitud en fecha catorce (14) de mayo de 2021, se ordeno la notificación del ciudadano Candelario Alberto Álvarez Pire, ya identificado. De igual forma se prescindió de escuchar la opinión de los adolescentes y de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), a los fines de salvaguardar la salud de los referidos adolescentes y de la niña, en vista de la situación de riesgo generada por el Virus Covid-19, de conformidad con las resoluciones Nros. 007 y 008 de la Sala Plena del TSJ. Asimismo se ordeno la notificación del Fiscal del Misterio Publico en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, se dictaron las siguientes medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) En cuanto a la Patria Potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la Guardia y Custodia será ejercida por la madre ciudadana Marielgre Andreina Lameda Noguera, antes identificada
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen de visitas amplio para el Padre, quien podrá visitar y salir con su hija cualquier día de la semana, fin de semana o vacaciones, siempre y cuando no interrumpa el horario escolar.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, se establece la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (10.000.000,00 Bs.), mensuales para cada hijo y para demás gastos de póliza de salud, medicinas, gastos de vacaciones, colegio, vestidos, cumpleaños y navidad en vacaciones, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000,00 Bs.), aproximadamente, los cuales serán sufragados en proporciones iguales o lo que es su equivalente al 50% para cada padre.
En fecha 14 de mayo de 2021, se recibió diligencia por parte de la ciudadana Marielgre Andreina Lameda Noguera, ya identificada, por medio de la cual le otorgo poder Apud-Acta a los Abogados Jesús Armando Gil Vásquez y Beatriz Adriana Yepez, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros: 104.134 y 143.912.
En fecha 08 de junio de 2021, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la Abogada Ana María Torrealba, en su condición de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 09 de junio de 2021, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación librada al ciudadano Candelario Alberto Álvarez Pire, ya identificado, debidamente recibida y firmada.
En fecha 06 de julio de 2021, se recibió oficio N° LAR-F14-064-2021, por parte de la abogada Ana María Torrealba Rivero, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 07 de julio de 2021, el suscrito secretario certificó las boletas de notificaciones de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 08 de julio de 2021, por medio de auto se fijo la audiencia preliminar para el día lunes dos (02) de agosto de 2021, a las once (11:00 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos Marielgre Andreina Lameda Noguera y Candelario Alberto Álvarez Pire, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.942.185 y V-17.343.530, respectivamente, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 02 de agosto de 2021, siendo día y hora para llevarse a cabo la audiencia preliminar entre los ciudadanos Marielgre Andreina Lameda Noguera y Candelario Alberto Álvarez Pire, ya identificados, se dejó expresa constancia de la sola comparecencia de la ciudadana Marielgre Andreina Lameda Noguera, quien manifestó de forma espontanea: “Solicitando muy respetuosamente a este tribunal la aplicación de la interpretación de la sentencia Nº 1070, (Divorcio por desafecto). Asimismo, solicito se ratifiquen las medidas provisionales de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, acordadas en el auto de admisión de la siguiente manera:
a) En cuanto a la Patria Potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la Guardia y Custodia será ejercida por la madre ciudadana Marielgre Andreina Lameda Noguera, antes identificada
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece amplio para el Padre, quien podrá visitar y salir con sus hijos cualquier día de la semana, fin de semana o vacaciones, siempre y cuando no interrumpa el horario escolar.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, se establece la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (10.000.000,00 Bs.), mensuales, para cada hijo y para demás gastos de póliza de salud, medicinas, gastos de vacaciones, colegio, vestidos, cumpleaños y navidad en vacaciones, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000,00 Bs.), aproximadamente, los cuales serán sufragados en proporciones iguales o lo que es su equivalente al 50% para cada padre. Es todo” (Copiado textualmente).
Seguidamente, este juzgado del estudio exhaustivo del expediente incorpora como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio entre los mencionados ciudadanos la cual riela al folio tres (03) de autos y las copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), las cuales rielan a los folios cuatro (04) y cinco (05) de autos y de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), la cual riela al folio seis (06) de autos.
Este Juzgado para decidir observa:
Conforme a lo establecido en sentencia vinculante N° 1070-2016 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016 expediente N°06-0916, que establece: “de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vinculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos….”, aunado a lo expresado por la solicitante en el acta de audiencia donde manifestó su intención de continuar con el proceso, apegada a la referida sentencia vinculante por tanto esta solicitud debe prosperar, así se decide.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por la ciudadana Marielgre Andreina Lameda Noguera, en contra del ciudadano Candelario Alberto Álvarez Pire, ya identificados, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Bolivariano G/D “Pedro León Torres” del Estado Lara, en fecha 28 de septiembre de 2012. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 137. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión de fecha catorce (14) de mayo de 2021, el cual riela en los folios siete (07) y ocho (08) de autos.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo. Líbrense oficios.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 04 de agosto de 2021. Años: 211º y 162º.
LA JUEZ PROVISORIA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
LA SECRETARIA
Abg. JORGELINA SUAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 87-2.021 y se publicó siendo las 09:30 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. JORGELINA SUAREZ
Asunto: KP12-J-2021-000057
YVN/pm.- “30° Aniversario de la Convención sobre los Derechos del Niño 1989-2019”.
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