REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara.
Carora, seis (06) de agosto de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KP12-J-2021-000029
Demandante: Carlos Gabriel Gutiérrez Chávez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.056.837.
Abogada Asistente: Tamara Lucia Adrianza Álvarez, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 226.685.
Demandada: Carolina Yamileth Bracamonte, titular de la cédula de identidad Nº V-16.768.484.
Beneficiario(S): Gabriel Isaías Gutiérrez Bracamonte (Ciudadano), titular de la cédula de identidad N° V-28.555.973, (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) (Niña), (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), (Adolescentes), titulares de las cédulas de identidad Nros: V-(Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) y V-(Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Fechas de nacimiento: 20/11/2001, 01/03/2016, 28/07/2004 y 24/04/2003.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (POR DESAFECTO).

El día 02 de marzo de 2021, el ciudadano Carlos Gabriel Gutiérrez Chávez, antes identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Tamara Lucia Adrianza Álvarez, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 226.685., presento solicitud de divorcio ante este juzgado, en contra de la ciudadana Carolina Yamileth Bracamonte, antes identificada, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015, expediente 12-1163, en virtud de que desde hace mas de cinco (05) años, comenzaron a surgir entre ambos una serie de problemas y dificultades, motivo por el cual decidieron separase de hecho y cada quien vive separado, debido a que la vida en común se torno insostenible. De dicha unión fueron procreados cuatro (04) hijos de nombre: Gabriel Isaías Gutiérrez Bracamonte (Ciudadano), (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) (Niña), (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), (Adolescentes). Admitida la solicitud en fecha cinco (05) de marzo de 2021, se ordeno la notificación de la ciudadana Carolina Yamileth Bracamonte, ya identificada. De igual forma se prescindió de escuchar la opinión de de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) y de las adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), a los fines de salvaguardar la salud de la referida niña y de las adolescentes y, en vista de la situación de riesgo generada por el Virus Covid-19, de conformidad con las resoluciones Nros. 007 y 008 de la Sala Plena del TSJ. Asimismo se ordeno la notificación del Fiscal del Misterio Publico en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, se dictaron las siguientes medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la Custodia la ejercerá el padre, el ciudadano Carlos Gabriel Gutiérrez Chávez, antes identificado.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, será de común acuerdo, en relación a las vacaciones de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y decembrinas serán alternadas tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas entre ambos padres.
d) En cuanto a la obligación de manutención el padre aportara la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000.000,00 Bs), y en cuanto a los gastos de vestido, alimentación, educación cultura y asistencia médica, deberán ser compartidos entre ambos padres.
En fecha 09 de junio de 2021, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la Abogada Ana María Torrealba, en su condición de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 21 de junio de 2021, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación librada a la ciudadana Carolina Yamileth Bracamonte, ya identificada, debidamente recibida y firmada.
En fecha 06 de julio de 2021, se recibió oficio N° LAR-F14-067-2021, por parte de la abogada Ana María Torrealba Rivero, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 07 de julio de 2021, el suscrito secretario certificó las boletas de notificaciones de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 08 de julio de 2021, por medio de auto se fijo la audiencia preliminar para el día miércoles cuatro (04) de agosto de 2021, a las once (11:00 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos Carlos Gabriel Gutiérrez Chávez y Carolina Yamileth Bracamonte, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.056.837 y V-16.768.484, respectivamente, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 04 de agosto de 2021, siendo día y hora para llevarse a cabo la audiencia preliminar entre los ciudadanos Carlos Gabriel Gutiérrez Chávez y Carolina Yamileth Bracamonte, ya identificados, se dejó expresa constancia de la sola comparecencia del ciudadano Carlos Gabriel Gutiérrez Chávez, quien manifestó de forma espontanea: “Solicitando muy respetuosamente a este tribunal la aplicación de la interpretación de la sentencia Nº 1070, (Divorcio por desafecto). Asimismo, solicito se ratifiquen las medidas provisionales de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, acordadas en el auto de admisión de la siguiente manera:
a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la Custodia la ejercerá el padre, ciudadano Carlos Gabriel Gutierrez Chávez, antes identificado.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, será de común acuerdo, en relación a las vacaciones de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y decembrinas serán alternadas tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas entre ambos padres.
d) En cuanto a la obligación de manutención la madre aportara la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000.000,00 Bs), semanales y en cuanto a los gastos de vestido, alimentación, educación cultura y asistencia médica, deberán ser compartidos entre ambos padres. Es todo” (Copiado textualmente).

Seguidamente, este juzgado del estudio exhaustivo del expediente incorpora como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio entre los mencionados ciudadanos la cual riela al folio seis (06) de autos y las copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), la cual riela al folio nueve (09) de autos y de las adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), las cuales rielan a los folios siete (07) y ocho (08) de autos.

Este Juzgado para decidir observa:

Conforme a lo establecido en sentencia vinculante N° 1070-2016 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016 expediente N°06-0916, que establece: “de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vinculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos….”, aunado a lo expresado por el solicitante en el acta de audiencia donde manifestó su intención de continuar con el proceso, apegado a la referida sentencia vinculante por tanto esta solicitud debe prosperar, así se decide.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por el ciudadano Carlos Gabriel Gutiérrez Chávez, en contra de la ciudadana Carolina Yamileth Bracamonte, ya identificados, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Bolivariano G/D “Pedro León Torres” del Estado Lara, en fecha 23 de septiembre de 1999. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 179. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión de fecha cinco (05) de marzo de 2021, el cual riela en los folios doce (12) y trece (13) de autos.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo. Líbrense oficios.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 06 de agosto de 2021. Años: 211º y 162º.
LA JUEZ PROVISORIA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

EL SECRETARIO (S)


Abg. ARISTIDES ARENAS
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 95-2.021 y se publicó siendo las 09:49 a.m.
EL SECRETARIO (S)


Abg. ARISTIDES ARENAS

Asunto: KP12-J-2021-000029
YVN/pm.- “30° Aniversario de la Convención sobre los Derechos del Niño 1989-2019”.