REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 06 de Agosto de 2.021
211º y 160º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE ACTORA: Ciudadano ARCADIO DE JESUS TOLOZA SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número 10.762.119, domiciliado en la Vega Trompillo, Sector Peña de Nava, parroquia Santa Cruz, Municipio Carache del Estado Trujillo; con domicilio procesal en la sede de la Defensa Publica, ubicada en el Palacio de Justicia, Sector San Jacinto, Municipio Trujillo del Estado Trujillo
REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DEL DEMANDANTE: Abogado PEDRO EDUARDO ORTEGANO, Defensor Público Agrario N° 03 del Estado Trujillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.598.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAMON JOSE BRAVO, venezolano, titular de la cédula de identidad número 3.080.294, domiciliado en el Sector Los Cimientos, Parroquia Santa Cruz, Municipio Carache del Estado Trujillo
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio JOSE ARCADIO HERNANDEZ FERNANDEZ y YOLIMAR YORLENY CARRASQUERO PERDOMO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 241.516 y 267.893 respectivamente.
EXPEDIENTE A-0664-2.019.
MOTIVO: ACCION POSESORIA POR PERTURABACION A LA POSESION AGRARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y SINTESIS DEL ASUNTO.
En fecha 05 de abril de 2019, el Defensor Público Agrario abogado PEDRO EDUARDO ORTEGANO PERDOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 127.598, en su condición de representante conforme a la Ley del ciudadano ARCADIO DE JESUS TOLOZA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad número 10.762.119, incoa la presente demanda por ACCI0ON POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA en contra del ciudadano RAMON JOSE BRAVO, titular de la cedula 3.080.294, riela del folio 01 al 08.
En fecha 24 de abril de 2019, el tribunal mediante auto admite la presente demanda ordenándose la citación del demandante; riela al folio 25.
En fecha 24 de mayo de 2021, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consigna boleta de citación del demandado de autos; riela del folio 27 al 28.
En fecha 08 de julio de 2021, el ciudadano RAMON JOSE BRAVO, titular de la cedula 3.080.294, mediante diligencia otorga poder APUD ACTA a los abogados en ejercicio JOSE ARCADIO HERNANDEZ FERNANDEZ, y YOLIMAR CARRASQUERO ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 241.516 y 267.983, respectivamente; riela al folio 29.
En fecha 08 de julio de 2021, la coapoderada abogada YOLIMAR CARRASQUERO ROMERO, identificada en autos presenta escrito mediante el cual solicita la reposición de la causa aduciendo al respecto la existencia de la irrita citación, al igual que motivos de inadmisibilidad de la demanda requiriendo por último la perención de la instancia corre inserto del folio 30 al 33.
En fecha 08 de julio de 2021, la coapoderada abogada YOLIMAR CARRASQUERO ROMERO, identificada en autos presenta escrito de promoción de pruebas, alegando de igual manera ser la presente demanda contraria al orden público; riela del folio 43 al 45 y su vto.
En fecha 19 de julio de 2021, el tribunal mediante auto insta al secretario del respectivo Juzgado a indicar sobre la conformación de la compulsa; riela al folio 59.
En fecha 20 de julio de 2021, la coapoderada abogada YOLIMAR CARRASQUERO ROMERO, identificada en autos presenta escrito de promoción de pruebas riela al folio 60 y su vto.
En fecha 21 de julio de 2021, la coapoderada abogada YOLIMAR CARRASQUERO ROMERO, identificada en autos presenta escrito solicita una medida de protección a la actividad agrícola y de no expansión de fronteras agrícola en favor de su representado; riela del folio 61 al folio 62.
En fecha 21 de julio de 2021, el secretario del tribunal da cumplimiento a lo ordenado por el Juez en auto de fecha 19 de julio de 2021, informando acerca de la conformación y certificación de las compulsas; corre inserto al folio 63.
En fecha 23 de julio de 2021 el Tribunal revisada de forma minuciosa observa la solicitud de días de cómputos en el marco de la perención alegada por la parte demandada, acordándose su expedición por la secretaría del mismo; corre al folio 64.
En fecha 06 de agosto de 2021, el secretario del tribunal agrega cómputo de días de despacho; corre inserto del folio 65 al 66
SINTESÍS DEL ASUNTO
Versa el presente juicio de naturaleza posesoria sobre un lote de terreno ubicado en la vega del trompillo sector peña e Nava parroquia Santa Cruz, municipio Carache del estado Trujillo, con los siguientes linderos: NORTE: Rio Chupulun, terreno de David soto y terrenos de Ramón Antonio Godoy; sur: terrenos de Mauricio Vargas y terrenos de Ramón José Bravo; ESTE: terrenos de Ramón José Bravo; y OESTE: Terrenos de Mauricio Vargas y Rio Chupulun; con una superficie aproximadamente de veinte hectáreas con tres mil quinientos veintisiete metros cuadrados (20 ha con 3527 mts2).
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
De la Competencia del Tribunal
La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal); así las cosas, este jurisdicente a los fines de verificar la competencia del juzgado que regenta, en primer orden observa que el artículo 186 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario establece:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. ” (Resaltado del Tribunal)
En este orden, el legislador patrio en el artículo 197 ordinales 1º, y 15 º eiusdem, estableció lo siguiente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su ordinal 15º le otorga a los Jueces Agrarios competencia para conocer de forma general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 3° del referido artículo; incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del suscrito jurisdicente.
Con relación a la competencia por el territorio, el tribunal trae a colación la resolución número 2.008-0051 de fecha 29 de octubre de 2.008, proferida por la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia en la cual crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, la cual en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconò, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.”
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En tal sentido, constatado en la presente causa el elemento de la agrariedad, así como que, el asunto versa sobre un fundo agrícola ubicado en el Municipio Carache del Estado Trujillo, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo es competente para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.
DE LA SOLICITUD DE REPOSICION DE CAUSA POR LA IRRITA CITACION ALEGADA
Revisada las actas del proceso, constata el tribunal que la abogada en ejercicio YOLIMAR YORLENY CARRASQUERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 267.893, co-apoderada del demandado ciudadano RAMON JOSE BRAVO, titular de la cédula de identidad numero 3.080.294, en escrito de fecha 08 de julio de 2.021, inserto del folio 30 al 33, aduce el quebrantamiento del derecho de defensa de su patrocinado en virtud de la existencia de la irrita citación practicada, en tal orden, afirma que al momento de ser citado no le fue entregada la compulsa del libelo de demanda con las copias certificadas, resaltando la entrega de copias simples por el alguacil las cuales a su vez se encontraban incompletas, señalando a su vez la expedición de copias certificadas de la compulsa sin existir solicitud de la parte interesada ni mucho menos autorización del juez, amparándose en el contenido de los artículos 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 112 del Código de Procedimiento Civil; exponiendo de forma expresa los siguiente:
“… Lo realmente ocurrido, es que el alguacil le entregó a mi mandante la respectiva boleta con unas copias simples de la demanda que están incompletas, es decir, al confrontarlas con el escrito de demanda cursantes en autos me percato que le faltan dos páginas, por lo que la citación practicada carece de efectividad, por no contar con las copias certificadas y por el hecho de que las copias simples de la demanda acompañadas de la boleta, se encuentran incompletas, las cuales consigno en este acto marcadas con la letra “A” (…) al imponerme de las actas procesales observo que el motivo de la deficiencia de la citación en relación a las compulsas, obedece a que las respectivas copias no fueron solicitadas por el interesado, ni mucho menos fueron acordadas por el juzgador (…) Por consiguiente, solicito se reponga la causa al estado de practicarse nuevamente la citación personal del demandado, previo acto de impulso procesal en autos de la parte accionante o de la respectiva autorización de las copias certificadas y debida conformación de las compulsas…” (sic) (Cursivas del Tribunal)
Al respecto el legislador patrio en los artículos 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 112 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
Artículo 200 (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)
“En el auto de admisión se emplazará al demandado o demandada para que ocurra a contestar la demanda, dentro de los cinco días de despacho siguientes más el término de la distancia a que hubiere lugar, contados a partir que conste en autos la citación del demandado o demandada o la del último de ellos si fueren varios. Igualmente, se ordenará que se libren las compulsas del libelo de la demanda o del acta que haga sus veces así como las boletas respectivas a objeto de practicar la citación del mismo.” (Resaltado del Tribunal)
Articulo 112 (Código de Procedimiento Civil)
“Después de concluida una causa, el Secretario expedirá las certificaciones o copias de cualesquiera actuaciones que existan en ella, a quien lo pida, a su costa, exceptuando aquellas que se reserven por decencia pública, de las cuales no podrá darse testimonio sino a las partes. En cualquier de la causa, se solicitare copia certificada de algún documento o acta que exista en autos, se la dará a quién la pida, siempre que sea o haya sido parte en el juicio. Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución.
Las copias y devoluciones de que trata este artículo no podrán darse sin previo decreto del Juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto.” (Resaltado del Tribunal)
Observa el tribunal que en fecha 24 de mayo de 2.021, el alguacil de este juzgado con competencia agraria en diligencia que corre inserta del folio 27 al 28, da cuenta de las resultas de su misión en lo que corresponde a la citación personal del demandado de autos agregando boleta de citación practicada; ahora bien, del texto anteriormente transcrito donde la apoderada narra los supuestos de hecho que a su juicio comportan la violación del derecho a la defensa por la existencia de una citación irrita, este tribunal considera prudente y necesario tratar cada uno de los distintos supuestos que en definitiva componen el todo de ese quebrantamiento denunciado, primeramente afirma que el alguacil del tribunal al momento de practicar la citación acompañó a la boleta copias simples de la demanda, indicando no contar con las copias certificadas, no obstante y del propio hecho descriptivo narrado por dicha apoderada judicial: “…por el hecho de que las copias simples de la demanda acompañadas de la boleta, se encuentran incompletas, las cuales consigno en este acto marcadas con la letra “A” (sic) (Cursivas y Resaltado del tribunal); y que corren insertas del folio 34 al 42 y su vto, las mismas corresponden a la boleta de citación en su original aunado a las copias certificadas del escrito de demanda y auto de admisión, por lo que se desprende que al momento que el alguacil cita al demandado y hace entrega de la respectiva boleta la misma iba acompañada de las compulsas en copias certificadas mas no en copias simples como se señaló puesto que dicha representación se refiere como copias simples a las acompañadas a la citación y que luego agrega, resultando las mismas ser en copias certificadas por este tribunal.
En este mismo orden de ideas y en lo que corresponde a la citación irrita alegada, continua señalando que las compulsas entregadas al momento de ser practicada la citación personal las mismas se encontraban incompletas advirtiendo según sus afirmaciones que tal deficiencia se enmarcaban en la carencia de dos (2) folios, por lo tanto el tribunal al verificar tales alegatos constata que las copias certificadas de la compulsa agregadas por la parte demandada carece del folio 06, y al ser confrontadas con el escrito de demanda incoado en fecha 05 de abril de 2.019, que corre inserto del folio 01 al 08, es por ello que el suscrito sentenciador en fecha 19 de julio de 2.021, mediante auto inserto al folio 59, insta al secretario a que infórmese acerca de la conformación de las compulsas, dando fe pública el titular de secretaría en fecha 21 de julio del año en curso, donde informa que efectivamente certificó las mismas las cuales fueron copias fiel y exactas de sus originales lo cual consta al folio 63; ahora bien, al analizar el supuesto aquí indicado cabe resaltar que la compulsa de citación no es más que el medio señalado por la ley para enterar a la parte demandada en forma personal y directa, que existe en su contra una acción incoada ante un tribunal de la Republica y la cual sólo contiene como datos informativos los elementos que la propia parte accionante anunció en su demanda, siendo garantizado el lapso de emplazamiento el cual es efectivamente para que el demandado previa contestación a la demanda revise el expediente a fin de proponer la línea de defensa, tanto las previas como las de fondo, es por ello que los conceptos anteriormente señalados, llevan a considerar que en caso que eventualmente la citación hubiese sido practicada con una compulsa incompleta como lo señaló la parte demandada, la misma habría cumplido con su misión la cual no es otra que llevar al conocimiento del demandado la existencia de la causa incoada en su contra.
Por último y en lo que se refiere a la denuncia del quebrantamiento del derecho a la defensa por la existencia de la citación irrita, se observa el alegato de la expedición de las copias certificadas de la compulsa sin la autorización del suscrito y sin previa solicitud de la parte interesada; al respecto observa el tribunal que una vez incoada la demanda de naturaleza posesoria en la cual el demandante acompañó un requerimiento cautelar, procedió el suscrito juez en fecha 24 de abril de 2.019, a darle admisión a la misma en auto inserto al folio 25, ordenando en el respectivo auto de admisión de la demanda la apertura de un cuaderno de medidas en el que se le advierte al demandante-solicitante el deber de consignar los fotostatos simples del escrito de demanda y del auto de admisión para ser certificados los cuales constituirían el cuaderno separado; ahora bien, ciertamente el auto que admite la demanda ordena únicamente la certificación de fotostatos para la constitución del cuaderno de medidas y aun cuando dicho auto de admisión nada indica acerca de la certificación de copias para la compulsa, la boleta de citación personal indica de forma expresa que al mismo se le anexa copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión (compulsa de citación), siendo que es costumbre de este tribunal no dejar constancia de la consignación de copias simples para la certificación de las compulsas ya que los abogados en ejercicio al igual que los defensores públicos agrarios gestionan a través del alguacilazgo el respectivo acompañamiento para la reproducción de los fotostatos simples y luego hacen entrega de los mismos para ser certificados y posteriormente acompañados a la boleta de citación donde de forma expresa se indica que se acompañan estos de forma certificada, tal situación no materializa el incumplimiento de una formalidad necesaria destacándose en todo su esplendor el haberse alcanzado la finalidad del acto.
Analizada de forma exhaustiva los distintos elementos que engloban la solicitud de reposición de causa, motivada según lo expuesto por la parte demandada a la existencia de la citación irrita, el tribunal trae a colación un extracto de la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de Mayo de 2004, expediente número 02-0768 en juicio de Alfredo J. Navarro Riquel Vs. Banco de Venezuela, S.A.C.A. en la cual expuso:
“…. La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma ley señale especialmente su nulidad. Y debe entenderse que un acto es esencial a la validez de los que lo siguen, cuando éstos son casualmente dependientes de aquél, y por ello, la nulidad del acto que le sirve de base o fundamento necesariamente los afecta. En estos casos se produce la reposición de la causa; esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento…”
De esta manera comprendemos que la institución procesal de la reposición es creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento, que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, así las cosas la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas; la declaración de nulidad de un acto del proceso formalmente viciado, plantea la cuestión de los efectos procesales que produce la nulidad no sólo respecto del acto declarado nulo, sino también en relación a los demás actos que forman la cadena del proceso; quedando suficientemente claro la existencia de una citación valida en el presente juicio, sin evidenciarse en ningún aspecto la violación del derecho a la defensa del demandado de autos, por lo que a criterio de este operador de justicia tal denuncia no puede ser tomada como medio para sustentar el pedimento de la reposición de causa, el cual se declara IMPROCEDENTE. Así se decide.
DE LA SOLICITUD DE REPOSICION DE CAUSA MOTIVADA POR LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA ALEGADA:
El tribunal observa que la apoderada de la parte demandada plenamente identificada, en escrito de fecha 08 de julio de 2021, inserto al folio 30 al 33, solicita la reposición de la causa alegando que en el libelo de la demanda existen dos pretensiones que se excluyen entre sí (PERTURBACIÓN POSESORIA- RESTITUCION POSESORIA), indicando de forma expresa lo siguiente:
“…toda vez que en el petitorio la parte accionante adujo: “demando la acción posesoria por perturbación a la posesión agraria, en contra el ciudadano BRAVO RAMÓN JOSE”. De seguidas pero en el mismo petitorio precisó: “Para que cese en las perturbaciones o ello sea ordenado por este Tribunal, y en consecuencia, UNICO: SE RETIRE del lote de terreno”.
De lo anterior se puede entrever con meridiana claridad que el libelo carece de precisión con relación al objeto de la pretensión, toda vez que si el actor demanda la perturbación significa que está en posesión y requiere el cese de las perturbaciones, pero si exige con la demanda que se retire, desaloje el demandado el inmueble significa que no está en posesión y requiere la restitución de la posesión. (Sic) (Cursiva del Tribunal)
Al respecto señala la existencia de ambigüedad, imprecisión y confusión del escrito de demanda, advirtiendo a su juicio que debió haberse aplicado un despacho saneador para subsanar tales circunstancias por cuanto a su percepción cuando el actor requiere el objeto de su pretensión que la parte demandada se retire del lote de terreno el mismo comporta un despojo, requiriendo el cese de las perturbaciones; de igual forma, señala que el despacho saneador debió haberse aplicado por el Tribunal con el propósito que el actor determinara con claridad lo concerniente al día, hora y lugar de la ocurrencia de los hechos demandados, destacando la imprecisión y ambigüedad, en igual orden, indica que el escrito de demanda no contiene las conclusiones pertinentes lo que se corresponde de un requisito para admisión de la demanda de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; cabe destacar que en escrito de fecha 08 de julio de 2021, inserto del folio 43 al 45 y su vto., alega que la presente demanda es contraria a derecho y al orden público y por consiguiente violatoria al derecho de defensa por cuanto el actor no indica de forma clara la ocurrencia de los hechos al igual que no cumple con los requisitos de admisibilidad, resaltando la existencia de dos pretensiones incompatibles, las cuales a su entender debieron haberse ordenado la subsanación a través del despacho saneador.
Ahora bien, este sentenciador considera que tratar el asunto relacionado a los hechos alegados como perturbatorios y el petitorio en el cual se requiere el cese de actos perturbatorios con indicación expresa “SE RETIRE del LOTE DE TERRENO”, y la fundamentación de la existencia de dos pretensiones excluyentes, al igual que las motivaciones descritas como hechos ambiguos descritos por el actor que en definitiva vulneran el derecho de defensa de la parte demandada, las mismas comportan un tema de fondo que ha de ser resuelto en la sentencia definitiva; en igual contexto, y en lo que corresponde a la no incorporación de las pertinentes conclusiones en el escrito de demanda y que tal circunstancia conllevan el incumplimiento de un requisito para la admisión de la demanda, el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda.” (Resaltado del Tribunal)
Nuestro legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil señala que una vez incoada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa en la Ley; ahora bien, al analizar el asunto planteado y por cuanto el mismo implica un supuesto de inadmisibilidad el cual en su definitiva viene a constituir un límite al derecho de acción obligan al Tribunal a aplicar una interpretación restrictiva del articulo antes transcrito en el cual la causal de inadmisibilidad en primer orden es al incumplimiento al despacho saneador, mas no indica el legislador de forma taxativa que la no presentación de conclusiones tienen como consecuencia jurídica la no admisión de la demanda, constatándose que la demanda incoada presente un capítulo destinado a los hechos, a la fundamentación legal de la acción, al petitorio, a sus medios de pruebas en tal orden fue declarada admisible; es más siendo el proceso un medio para la obtención de la justicia entendida esta última como un valor superior en el cual se funda nuestra República en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia en el que antepone el realismo jurídico frente al positivismo jurídico, aun cuando presentasen un escrito de demanda sin las fundamentaciones de Derecho tal situación no se circunscribe en causal de inadmisión por cuanto el Juez conforme al principio iura novit curia es quien conoce el Derecho; en consecuencia frente a una demanda que no sea contraria a las buenas costumbres, al ordenamiento jurídico, ni a una disposición expresa de la Ley donde señale motivos de hechos con su pretensión, en tal sentido se declara IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de causa al estado de pronunciarse sobre admisibilidad de la demanda aplicándose un despacho saneador. ASÍ SE DECIDE.
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Alega la coapoderada de la parte demandada en el mencionado escrito de fecha 08 de julio de 2021 inserto al folio 30 del 33, la consumación de la perención de la instancia exponiendo de forma expresa lo siguiente:
“Ciudadano juez por cuanto la presente demanda fue admitida en fecha 24 de abril de 2019, y hasta el día de hoy no ha realizado la parte interesada ningún acto de impulso procesal, es menester señalar que desde el día 24 de abril de 2019, hasta el día 16 de marzo de 2020, cuando se paralizaron las actividades judiciales producto de la pandemia, habían transcurrido más de diez (10) meses sin ningún acto de impulso procesal.
Ahora bien, aun contabilizando a los fines de la perención los días en que efectivamente este Tribunal despachó desde que se reanudaron las actividades el día 05 de octubre de 2020, sin embargo el periodo de un año ya feneció, ello en consideración de que luego de la reactivación de dichas actividades judiciales, las causas se reanudaron en el estado procesal en que se encontraban, sin necesidad de notificación a las partes.
Por tal motivo, solicito que acuerde un cómputo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el día 05 de octubre de 2020, hasta el día de hoy, ambas fechas inclusive, a los fines que se pronuncie con respecto a la solicitud de perención aquí alegada, y en consecuencia se ordene la extinción del procedimiento.” (sic) (Cursiva del Tribunal)
En este sentido, de acuerdo a los razonamientos antes descritos éste Tribunal considera oportuno examinar el contenido de los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Articulo 267
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Resaltado del Tribunal).
Articulo 269
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente...” (Resaltado del Tribunal).
De igual manera nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, en Sala de Casación Civil, expediente número 92-0439, en juicio Banco República, C. A. contra Alejandro Saturno Santander, expuso:
“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del termino para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…” (Resaltado del tribunal)
Igualmente, la Sala Constitucional, en sentencia No. 02968 del 20 de diciembre de 2006, caso Up-Line Publicidad, C.A., estableció:
Omissis…
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
”...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención…”
Así las cosas observa el suscrito sentenciador que en la presente fecha el secretario del juzgado expidió el cómputo ordenado por el tribunal en fecha 23 de julio de 2021 previo requerimiento expreso de la parte demandada en la que se indica los días hábiles de este Tribunal desde el 05 de julio de 2020 hasta el 08 de julio de 2021, ambos inclusive, destacando un total de sesenta y cuatro (64) días de despacho durante el referido lapso; cabe resaltar que en fecha 20 de marzo de 2020, la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución 001-2020 frente a la problemática de salud pública mundial como consecuencia de la pandemia por el COVID-19, reguló la actuación jurisdiccional indicando que ningún tribunal despacharía de forma ordinaria manteniendo las causas en suspenso con la indicación expresa que en la misma no correrían lapsos procesales indicándose a su vez las actuaciones de carácter urgente que ameritasen la habilitación de los juzgados del país cumpliendo con las normas de bioseguridad; vencido el mes de la resolución 001-2020, antes mencionada conllevó a respectivas prorrogas de manera sucesivas: resoluciones 001-2020 del 20 de marzo del 2020; 002-2020 del 13 de abril de 2020; 003-2020 del 13 de mayo dl 2020; la 004-2020 del 12 de junio de 2020; la 005-2020 del 12 de julio de 2020; la 0006-2020 del 12 de agosto de 2020 y 0007-2020 de esta misma fecha; no despachándose desde el 16 de marzo hasta 30 de septiembre de 2020, posteriormente la referida sala en resolución N°0008-2020 de fecha 01 de octubre de 2020, reanuda la actuación jurisdiccional despachando de forma ordinaria los tribunales de la republica dentro del esquema de protección y resguardo establecido por el ejecutivo Nacional en el marco d la pandemia del COVID 19, en estos términos y conforme el esquema 7+7 aplica una semana de flexibilización y otra como radical destacándose que en la denominada radical las causas entran en suspenso sin que le corran los lapsos en ese ínterin.
Dicho así, admitida la demanda en fecha 24 de abril de 2019, a partir del día de despacho siguiente (25-04-2019) hasta la fecha 13 de marzo de 2020, habían transcurrido nueve (9) meses dejando a salvo el receso judicial del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2019 y el receso navideño del 21 de diciembre de 2019 al 06 de enero de 2020, ambas fechas inclusive, respectivamente y posterior al reinicio de las actividades jurisdiccionales como consecuencia de la resolución 008-2020 ut supra identificada hasta la fecha 24 de mayo de 2021 oportunidad en la cual consta en autos el impulso procesal de la parte actora específicamente la diligencia del alguacil en la cual se practicó la citación personal transcurrieron trece (13) semanas flexibles dentro del sistema de 7 +7, lo que se transforma en tres(03) meses y una semana que aunado a los 9 meses antes indicados previo a la declaratoria de la pandemia da un total de un (01) año con (1) una semana de inactividad por parte del actor sin que se hubiese verificado algún acto de procedimiento, resaltándose que la perención de la instancia opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido; en consecuencia este sentenciador declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA alegada por la parte demandada. Así se declara.
No se condena en costas. Así se decide.
Notifíquese a las partes y/o a los representantes judiciales, de la presente decisión. Así se decide.
DISPOSITIVO
Es por ello que este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REPOSICION DE CAUSA COMO CONSECUENCIA DE LA IRRITA CITACIÓN, alegada por la abogada en ejercicio YOLIMAR YORLENY CARRASQUERO PERDOMO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 267.893, co-apoderada del demandado de autos ciudadano RAMON JOSE BRAVO, venezolano, titular de la cédula de identidad número 3.080.294, en el juicio por el ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, incoada por el Defensor Público Agrario abogado PEDRO EDUARDO ORTEGANO PERDOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 127.598, en su condición de representante conforme a la Ley del ciudadano ARCADIO DE JESUS TOLOZA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad número 10.762.119. Así se decide.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REPOSICION DE CAUSA MOTIVADA POR LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA ALEGADA, por la abogada en ejercicio YOLIMAR YORLENY CARRASQUERO PERDOMO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 267.893, co-apoderada del demandado de autos ciudadano RAMON JOSE BRAVO, venezolano, titular de la cédula de identidad número 3.080.294. Así se decide.
TERCERO: CON LUGAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA alegada por la abogada en ejercicio YOLIMAR YORLENY CARRASQUERO PERDOMO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 267.893, co-apoderada del demandado de autos ciudadano RAMON JOSE BRAVO, venezolano, titular de la cédula de identidad número 3.080.294, en el juicio por el ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, incoada por el Defensor Público Agrario abogado PEDRO EDUARDO ORTEGANO PERDOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 127.598, en su condición de representante conforme a la Ley del ciudadano ARCADIO DE JESUS TOLOZA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad número 10.762.119. Así se decide.
CUARTO: No se condena en costas. Así se decide.
QUINTO: Notifíquese a las partes y/o a los representantes judiciales, de la presente decisión. Así se decide.
ABG. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
ABG. REIMER MONCAYO
SECRETARIO.-
Siendo las 12:45 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
Conte. Scrio.
EXP.A-0664-2019
JCAB/RM/AO
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