REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 31 de Agosto de 2021
211º y 162º
ASUNTO: KP02-S-2017- 004000
Solicitante: CARLOS ENRIQUE PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.252.097.
Abogado asistente: PEDRO RAFAEL BLANCO, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 241.089
Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva
Motivo: Declaración de Únicos Universales Herederos.
Yo, Carlos Gabriel Espinoza Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.012.0842, abogado inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148.661, actuando en mi condición de Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, designado por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TSJ/CJ/0611/2021, de fecha 18 de Marzo 2021, me aboco al conocimiento de la presente en el estado en que se encuentra, en consecuencia continúese con la prosecución de los actos procesales respectivos.-
I
SÍNTESIS DE AUTOS
Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda presentado el ciudadano CARLOS ENRIQUE PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.252.097, debidamente asistido por el abogado PEDRO RAFAEL BLANCO, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 241.089
• Folio 1: Consta de escrito libelar incoado en fecha 27 de Junio de 2017, con anexos folios 2 al 08.
• Folio 09: Consta de auto del tribunal de fecha 30 de junio de 2017 donde se le da entrada y se insta al solicitante a consignar original o copia certificada del acta de nacimiento y copia de la cédula del de cujus sin enmendaduras.
• Folio 10 al 15, Consta diligencia consignado lo instado.
• Al folio 16. Consta auto del Tribunal abocándose a conocer la causa.
• Al folio 17, Consta auto del Tribunal dándole entrada a la solicitud y se libro edicto.
• Al folio 19: Consta diligencia consignando la publicación del edicto.
• Al folio 21: Consta diligencia solicitando oír testigos.
• Al folio 22: Consta auto del Tribunal acordando lo solicitado.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal, hace las siguientes observaciones:
En el presente caso nos encontramos frente a una Declaración de Únicos Universales Herederos, conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, la cual forma parte de la jurisdicción voluntaria. En este sentido, se comprende que una de las características de las actuaciones de jurisdicción voluntaria, es que está presente el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme a la ley, es que se solicita la actuación del órgano Jurisdiccional.
En todo caso, en los caso de jurisdicción voluntaria resulta aplicable uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promuevan juicios innecesarios en el sentido de irresponsabilidad, o como en el caso de autos, soliciten una actividad del órgano jurisdiccional y posteriormente no la impulsen. En el caso que nos ocupa, desde el día 12 de abril de 2018, la parte interesada no ha impulsado la presente solicitud, por lo que han transcurrido más de un (1) año sin que el solicitante haya actuado, motivo por el cual se entiende que ha perdido el interés en la solicitud de Titulo Supletorio.
Al respecto, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de junio de 2001 (Exp. Nº 00-1491, Sentencia Nº 956), señaló lo siguiente:
“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlos si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5, y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del Juez. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra como lo apunta esta Sala la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde…”. (Subrayado del Tribunal)
En razón de las motivaciones expuestas, y de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supra aludida, criterios acogidos por quien juzga en atención a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que resulta claro, que es evidente la falta de interés de la parte solicitante de continuar con el presente asunto, ya que no instó de manera alguna la continuación del proceso, en virtud que desde el 12 de abril de 2018, hasta la presente fecha, no ha comparecido ni por si ni por medio de apoderado a darle continuidad a la presente causa, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal establecer la existencia en autos, de la pérdida del interés procesal del solicitante en las presentes actuaciones, y así se declara.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERDIDA DEL INTERES PROCESAL del actor, en la solicitud de Declaración de Únicos Universales Herederos consecuencia se da por terminado el presente procedimiento, interpuesto por el ciudadano CARLOS ENRIQUE PAREDES plenamente identificado en autos, en consecuencia se ordena el archivo de la presente solicitud y su pronta remisión al archivo judicial una vez vencido como sea el lapso para la interposición de los recursos respectivos para lo cual se tendrá por terminado la presente solicitud y así se decide.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 31 días del mes de Agosto de 2021.
Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez Provisorio;
Abg. Carlos Gabriel Espinoza Torres.
La Secretaria Suplente,
Abg. Graciela Ocando
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