REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de Agosto de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: KP02-F-2021-000392
DEMANDANTES: ciudadanos ANTONIO MIGUEL SPINOLA VIEIRA y MARILYN AURORA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N°.V-25.834.663 y V-13.921.457, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL: PEDRO JOSE TORRES MORANTES, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nros. 131.471 del primero y la segunda asistida por el Abg. CARLOS EDUARDO QUESEDO URIBE, inscrito en el IPSA bajo el N° 161.468.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 CON SENTENCIA 693/2015
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 22 de Junio del año 2021, por el Abg. PEDRO JOSE TORRES MORANTES, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nros. 131.471, Apoderado Judicial del ciudadano ANTONIO MIGUEL SPINOLA VIEIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-25.834.663, respectivamente y la ciudadana MARILYN AURORA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédulas de identidad N°.V-13.921.457, asistida por el Abg. CARLOS EDUARDO QUESEDO URIBE, inscrito en el IPSA bajo el N° 161.468, el DIVORCIO por separación de hecho, fundamentando su acción en el Artículo 185 del Código Civil, trayendo a colocación lo establecido en la sentencia 693, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN de fecha 02 de junio de 2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Argumentaron los demandantes en su escrito: Que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiséis (26) de Abril del año mil novecientos noventa y seis (1996), por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta de matrimonio asentada bajo el N° 114, folio 115 fte. Que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio el Rotario IV carrera 2, entre calle 6, N° 136, Parroquia Ana Soto, Municipio Iribarren del Estado Lara. Que de esa unión matrimonial procrearon Dos hijas que llevan por nombres Amelia Michell Spínola Hernández y Daniela Josefina Spínola Hernández. en fecha 07/03/2021, el Tribunal dictó auto de admisión de la demanda de Divorcio librando Boleta Notificación de la Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia. En fecha 22/07/2021, comparece el Alguacil de este este Juzgado consignando Boleta de Notificación debidamente firmada dirigida a la Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia. En fecha 23/07/2021 el Fiscal Auxiliar Abg. WILLINGER A. GOMEZ YEPEZ emite su opinión donde considera que se llenaron los extremos legales correspondientes por lo que no hace objeción al procedimiento.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como quedo establecido en las sentencias 693/2015 de fecha 02 de Junio de 2015, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció el carácter vinculante de dicho fallo.
SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: De las actas del expediente se evidencia que los ciudadanos ANTONIO MIGUEL SPINOLA VIEIRA y MARILYN AURORA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N°.V-25.834.663 y V-13.921.457, fundamenta su demanda en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 693/2015 de fecha 02 de Junio de 2015, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En este orden de ideas, en sentencia 693, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la sala estableció que “cualquiera de los conyugues podrá demandar divorció por las causales prevista en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, Ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Dicho lo anterior, la Sala estableció que:
“(…) los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”.
“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenará su corrección (…)”.
Por otra parte, la Sala exhortó al Poder Legislativo Nacional a que emprenda una revisión de la regulación vigente en materia de divorcio a los fines de sistematizar los criterios jurisprudenciales dictados por la dicha Sala Constitucional.-
En el caso que nos ocupa, este tribunal, tomando en cuenta los más importantes principios y fundamentos constitucionales y con base al criterio jurisprudencial antes transcrito estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión se decretará la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos ANTONIO MIGUEL SPINOLA VIEIRA y MARILYN AURORA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N°.V-25.834.663 y V-13.921.457, respectivamente, que contrajeron en fecha (26) de Abril del año mil novecientos noventa y seis (1996), por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta de matrimonio asentada bajo el N° 114, folio 115 fte, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185, fundamentado en las sentencias N° 693/2015 de fecha 02 de Junio de 2015, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, incoada por los ciudadanos: ANTONIO MIGUEL SPINOLA VIEIRA y MARILYN AURORA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N°.V-25.834.663 y V-13.921.457, respectivamente.
SEGUNDO: como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL celebrado en fecha (26) de Abril del año mil novecientos noventa y seis (1996), por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta de matrimonio asentada bajo el N° 114, folio 115 fte del libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1.996.
TERCERO: Se declara definitivamente firme en esta misma fecha. Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese e incluso en la página Web del tribunal supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil veintiuno (2.021). Años 211° de la dependencia y 162° de la federación.
La Juez Suplente,
Abg. Isbelys Alejandra Sánchez González. El Secretario Temporal,
Abelardo Jesús Gelvis.
Seguidamente se publicó, siendo la 10:01 am.
CERTIFICACION: El suscrito Secretario del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto del original que riela en el asunto N° KP02-F-2021-000392. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil veintiuno 2021.
El Secretario Temporal,
Abelardo Jesús Gelvis.
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