REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de agosto de dos mil veintiuno
211º y 162º


SOLICITANTE:
MARÍA ELISABET VÁSQUEZ DE LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.244.514, de este domicilio.-


ABOGADO ASISTENTE:
ERMAIN JOSÉ VÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 279.789.-

MOTIVO:
TITULO SUPLETORIO.-
TIPO DE SENTENCIA:

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

ASUNTO: KP02-S-2021-000194

-I-
NARRATIVA
Se inicio el presente asunto de solicitud por motivo de título supletorio, de unas bienhechurías construidas sobre un terreno ejido, con dinero proveniente de su propio peculio, ubicadas en el BARRIO PUEBLO NUEVO, EN LA CALLE 16 ENTRE CARRERA 4 Y AVENIDA FLORENCIO JIMÉNEZ CASA SIN NÚMERO, dicha construcción está constituida por una casa, de habitación, construida con paredes de bloques de cemento frisado, techo de platabanda impermeabilizado, piso de cerámica, conformado por cuatro habitaciones, sala, cocina comedor empotrada de cerámica, revestida de gavetas de madera, un corredor amplio, garaje para dos vehículos con techo de platabanda impermeabilizado, con fachada de bloques frisada y rejas de hierro, con una pequeña jardinera, puertas y ventanas de hierro romanillas, un tanque de fibra de vidrio y cimiento en forma de L. El área de construcción es de CIENTO SESENTA Y UNO CON CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (161,58 Mts2). Las bienhechurías tienen un valor de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,00), cuya superficie es de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS CON VEINTITRÉS METROS CUADRADOS (232,23 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Antonio Vásquez 8,94mts-1,41mts-16,05mts; SUR: En línea recta de 23,20 metros ocupado por Marina Vásquez; ESTE: En línea recta de 10,50 metros con terreno ocupado por Joaquín Planas; OESTE: En línea recta de 9,30 metros con calle 16 de pueblo nuevo que es su frente. Mediante el cual solicito a este Despacho se sirviera recibir los testigos que oportunamente presentare bajo juramento y previas formalidades de Ley declaren sobre los particulares siguientes: PRIMERO: Si me conocen suficientemente de vista trato y comunicación. SEGUNDO: Si saben y les consta que construí las bienhechurías existentes. TERCERO: Si saben y les consta que las bienhechurías construidas están valoradas en la cantidad de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,00). CUARTO: Finalmente pidió que, realizadas estas actuaciones se declare Titulo Suficiente de Dominio y Posesión para asegurarse del derecho de propiedad sobre la Construcción, de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Solicitado por la ciudadana MARÍA ELISABET VÁSQUEZ DE LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.244.514, de este domicilio, asistida por el abogado ERMAIN JOSÉ VÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 279.789.-

Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2021, se admitió a sustanciación y se ordeno oír las declaraciones de los testigos, en la oportunidad en que los presente la parte interesada.-

En fecha 14 de mayo de 2021, comparecieron las ciudadanas: ELIDE DEL CARMEN VÁSQUEZ MONTILLA Y MARÍA ELENA VÁSQUEZ MONTILLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.339.874 y 9.610.524, respectivamente, ambas de este domicilio, asistidas por la abogada en ejercicio: RUTH MERY RUIZ, inscrita en el IPSA, bajo el N° 119.479, quienes señalan: ”Ciudadana Juez ha sido del conocimiento de nosotras que ante este Despacho se realizo la SOLICITUD DE UN TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana MARÍA ELISABET VÁSQUEZ DE LEÓN, cédula de identidad N° V-5.244.514, casada, con domicilio en la calle 16 entre carrera 4 esquina Avenida Florencio Jiménez, casa Nro. 158, la cual señala haber construido con dinero de su peculio y a sus expensas unas Bienhechurías sobre UN TERRENO EJIDO, lo cual es totalmente FALSO, tomando en consideración que este terreno es PROPIO ya que nuestro padre ANTONIO JOSÉ VÁSQUEZ ARRAIZ, cédula de identidad N° V-1.009.421, hoy difunto, adquirió dicha parcela de terreno tal como consta en documento público debidamente PROTOCOLIZADO EN LA OFICINA SUBALTERNA DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO LARA, en fecha 21 de diciembre del año 2007, folio 31 tomo 28 protocolo primero, allí se evidencia que el Consejo Municipal en sesión N° 21 de fecha 04-04-06 mediante acuerdo CM-137-06 realizó la venta de la parcela de terreno por la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CON SESENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (786,66 MTS 2), para comprobar lo dicho se anexa Copia simple para su lectura constante de 5 folios útiles marcado con la letra “A”. Ahora bien ciudadana Juez la situación actual de esta parcela es que luego del fallecimiento de nuestro padre, se efectuó por ante el SENIAT, la declaración sucesoral en fecha 03-02-2015, número de expediente 000059, SUCESIÓN VÁSQUEZ ARRAIZ ANTONIO JOSÉ cuyo RIF SUCESORAL ES J-405113677, donde se declara dicho inmueble como parte de la herencia sujeta posteriormente a una partición, y es hasta esta fecha que se realizara la misma, por tal motivo NO PUEDE ADJUDICARSE ningún coheredero la propiedad de la parcela, o en tal caso declarar falsamente que el terreno es EJIDO cuando su condición legal es terreno PROPIO. Para demostrar lo dicho anexamos copia de la declaración sucesoral constante en 4 folios útiles para su lectura marcados con la letra “B” y copia del Rif de la sucesión, en 1 folio útil marcado con la letra “C”. Esta situación ha conducido a la pretensión por vía graciosa, de burlar nuestros derechos de propiedad siendo que todos los coherederos somos también propietarios del suelo sobre el cual pretende construirse unas bienhechurías y hacerse a una falsa titularidad, ya que la construcción afecta parte del inmueble existente, que está sujeta a partición de herencia y hasta el día de hoy son única y exclusivamente propiedad de la SUCESIÓN VÁSQUEZ ARRAIZ ANTONIO JOSÉ. Para demostrar lo dicho anexamos una copia de un plano catastral donde se puede observar como de estar dividida la parcela de terreno (786,66 mts2) entre los diez (10) hermanos y que cada coheredero quede con la parte que le corresponda, es decir SETENTA Y OCHO METROS CON SESENTA Y SEIS CENTÍMETROS (78,66 mts2) el plano esta marcado para su lectura con la letra “D”. Es necesario aclarar ciudadana Juez que esta maliciosa y fraudulenta de nuestra hermana está afectado la legítima a la totalidad de los coherederos en total somos diez (10) integrantes de nuestra familia, lo que ocasiona un grave daño patrimonial y personal, si se tomare en consideración otorgar un titulo supletorio a alguien que ha falseado la verdad de la tenencia de nuestro inmueble. NULIDAD que se solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 16, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil y atendiendo a lo establecido en los artículos 545, 547, 549, 761 y 763 del Código Civil Venezolano Vigente, haciendo valer nuestro derecho de propietarias, apoyando la pretensión en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha veintidós (22) días del mes marzo de dos mil doce (2012), Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, que establece el postulado en el artículo 549 del Código Civil”.-

-II-
MOTIVA
Revisada la presente solicitud observa esta sentenciadora que: Una vez admitida la misma, comparecen las ciudadanas: ELIDE DEL CARMEN VÁSQUEZ MONTILLA Y MARÍA ELENA VÁSQUEZ MONTILLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.339.874 y 9.610.524, respectivamente, ambas de este domicilio, asistidas por la abogada en ejercicio: RUTH MERY RUIZ, inscrita en el IPSA, bajo el N° 119.479, quienes señalan: “(…) ha sido del conocimiento de nosotras que ante este Despacho se realizo la SOLICITUD DE UN TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana MARÍA ELISABET VÁSQUEZ DE LEÓN, cédula de identidad N° V-5.244.514, casada, con domicilio en la calle 16 entre carrera 4 esquina Avenida Florencio Jiménez, casa Nro. 158, la cual señala haber construido con dinero de su peculio y a sus expensas unas Bienhechurías sobre UN TERRENO EJIDO, lo cual es totalmente FALSO, tomando en consideración que este terreno es PROPIO ya que nuestro padre ANTONIO JOSÉ VÁSQUEZ ARRAIZ, cédula de identidad N° V-1.009.421, hoy difunto, adquirió dicha parcela de terreno tal como consta en documento público debidamente PROTOCOLIZADO EN LA OFICINA SUBALTERNA DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO LARA, en fecha 21 de diciembre del año 2007, folio 31 tomo 28 protocolo primero, allí se evidencia que el Consejo Municipal en sesión N° 21 de fecha 04-04-06 mediante acuerdo CM-137-06 realizó la venta de la parcela de terreno por la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CON SESENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (786,66 MTS 2) (…) la situación actual de esta parcela es que luego del fallecimiento de nuestro padre, se efectuó por ante el SENIAT, la declaración sucesoral en fecha 03-02-2015, número de expediente 000059, SUCESIÓN VÁSQUEZ ARRAIZ ANTONIO JOSÉ cuyo RIF SUCESORAL ES J-405113677, donde se declara dicho inmueble como parte de la herencia sujeta posteriormente a una partición, y es hasta esta fecha que se realizara la misma, por tal motivo NO PUEDE ADJUDICARSE ningún coheredero la propiedad de la parcela, o en tal caso declarar falsamente que el terreno es EJIDO cuando su condición legal es terreno PROPIO (…) Esta situación ha conducido a la pretensión por vía graciosa, de burlar nuestros derechos de propiedad siendo que todos los coherederos somos también propietarios del suelo sobre el cual pretende construirse unas bienhechurías y hacerse a una falsa titularidad, ya que la construcción afecta parte del inmueble existente, que está sujeta a partición de herencia y hasta el día de hoy son única y exclusivamente propiedad de la SUCESIÓN VÁSQUEZ ARRAIZ ANTONIO JOSÉ (…) dividida la parcela de terreno (786,66 mts2) entre los diez (10) hermanos y que cada coheredero quede con la parte que le corresponda, es decir SETENTA Y OCHO METROS CON SESENTA Y SEIS CENTÍMETROS (78,66 mts2) (…) esta maliciosa y fraudulenta de nuestra hermana está afectando la legítima a la totalidad de los coherederos en total somos diez (10) integrantes de nuestra familia, lo que ocasiona un grave daño patrimonial y personal, si se tomare en consideración otorgar un titulo supletorio a alguien que ha falseado la verdad de la tenencia de nuestro inmueble (…)”, por lo que debe analizarse lo establecido en el artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante…, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”.-

El Juez que conoce en jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto que va evacuar, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin que al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.-

Este principio lo reproduce especialmente el legislador en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, al establecer: “En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa, y al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables, todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa”.-

De manera, que cuando en tales justificativos existe oposición, o en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de las mismas.-
La Sala Constitucional en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, (A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó: (…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial. Los títulos supletorios no requieren de impugnación ya que quien pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra los títulos.-

Ahora bien, la solicitud de Titulo Supletorio que nos ocupa pertenece a la jurisdicción voluntaria y difiere de la jurisdicción contenciosa, ya que la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta la posibilidad de una controversia, mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones, existiendo la oposición de las ciudadanas: ELIDE DEL CARMEN VÁSQUEZ MONTILLA Y MARÍA ELENA VÁSQUEZ MONTILLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.339.874 y 9.610.524, respectivamente, ambas de este domicilio, asistidas por la abogada en ejercicio: RUTH MERY RUIZ, inscrita en el IPSA, bajo el N° 119.479, existe un conflicto cuya resolución compete a la jurisdicción contenciosa, no quedando otra alternativa conforme a la normativa que sobreseer la causa.-

En este orden de ideas, aplicando los criterios jurisprudenciales arriba transcritos y en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, siendo la solicitud que la motiva un justificativo que debe ser evacuado en jurisdicción graciosa, y por cuanto hubo oposición, resulta forzoso para este sentenciador SOBRESEER el referido pedimento, tal y como lo hace formalmente en este acto, y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a las solicitantes, a intentar la presente acción por el procedimiento ordinario.-

-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO DE SOLICITUD POR MOTIVO DE TÍTULO SUPLETORIO, presentado por la ciudadana: MARÍA ELISABET VÁSQUEZ DE LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.244.514, de este domicilio, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio: ERMAIN JOSÉ VÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 279.789; en consecuencia, dése por terminado y remítase al archivo judicial, una vez quede firme la presente decisión.-

Publíquese y regístrese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) www.lara.scc.org.ve, y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de agosto del dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE.


ABG. ISBELYS ALEJANDRA SÁNCHEZ GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL.


ABELARDO JESÚS GELVIS.

Se publicó y se registró la presente decisión, siendo la 1:48 p.m.-

EL SECRETARIO TEMPORAL.


ABELARDO JESÚS GELVIS.